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CAPÍTULO 22
LEGÍTIMA DEFENSA
I. Regulación, fundamento y naturaleza.
1. Regulación legal
Art. 20.4.º CP
2. Fundamento y función
Doble fundamento , individual y supraindividual (del que se
deriva la función de la legítima defensa y la interpretación que
debe hacerse de sus requisitos)
Individual: necesidad de defensa del bien jurídico personal
Supraindividual: necesidad de defensa, afirmación y
prevalecimiento del propio Derecho (base de la función de
intimidación, de prevención general que cumple la legítima
defensa)
3. Naturaleza jurídica y ubicación sistemática.
Consecuencias.
La legítima defensa es una causa de justificación del
resultado , que excluye el desvalor del resultado
II. Agresión ilegítima
- Agresión antijurídica
a) Antijuridicidad de la agresión (agresión no justificada, culpable o no
culpable)
1) La agresión debe ser antijurídica: contraria a las normas jurídicas
(agresión no justificada).
No es agresión antijurídica ni el ataque de un animal ni la agresión justificada (cubierta por cualquier causa de justificación) Frente a peligros procedentes de animales o de causas de justificación sólo de la acción puede caber como reacción el estado de necesidad defensivo.
2) La agresión antijurídica puede ser culpable o no culpable;
(interpretación correcta de lege data en nuestro Derecho; de lege ferenda parece más correcta la exigencia de culpabilidad)
b) Agresión en riña
- La opinión mayoritaria rechaza que quepa legítima defensa
- Otro sector: necesidad de diferenciar bien los casos. Posibilidad
de agresión ilegítima en alguno de ellos y, por tanto, de legítima
defensa (completa o incompleta).
II. Agresión ilegítima
- Agresión típica; bienes defendibles (el objeto de la agresión)
a) Agresión penalmente típica: bienes jurídicopenalmente protegidos
La agresión ilegítima ha de ser típicamente antijurídica: delito Bienes jurídicos personales legítimamente defendibles:
- sólo los que ya se poseen; no las meras pretensiones, expectativas o derechos de crédito
- vida, integridad y salud, libertad, seguridad, libertad sexual, honor (sólo si el ataque es actual), estado civil, derechos familiares, intimidad, inviolabilidad e intimidad de la morada, bienes patrimoniales, derechos fundamentales y libertades cívicas.
b) Agresiones a bienes patrimoniales y a la morada
- A bienes patrimoniales: que la agresión constituya delito y ponga a los bienes “ en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes ”
- A la morada: sólo es agresión el allanamiento activo (legítima defensa); no la permanencia indebida (estado de necesidad defensivo)
c) Exclusión de los bienes comunitarios; bienes del Estado
La agresión ilegítima ha de afectar a “la persona o derechos, propios o ajenos”; es decir, a derechos de la persona, física o jurídica, por lo que quedan excluidos los bienes jurídicos colectivos o comunitarios
III. La defensa
- Requisito esencial Si no se obra “en defensa” (art. 20.4 CP) frente a la agresión no cabe apreciar eximente completa ni incompleta.
- Necesidad de defensa. La no subsidiariedad a) “Necesidad de defensa en abstracto o genérica”: necesidad de hacer algo (defensa agresiva o meramente protectora) para impedir o repeler la agresión b) Existe necesidad genérica de defensa (requisito esencial) aunque se den posibilidades alternativas (huir, esquivar, acudir a la autoridad o al auxilio de terceros)
- Concepto de defensa
- La defensa consiste en impedir o repeler la agresión mediante conductas (atípicas o) típicas – no necesariamente violentas.
- Conductas generalmente activas; aunque caben también omisivas propias e impropias
III. La defensa
- Idoneidad de la defensa
- La conducta ha de ser entrada idónea a priori para proteger bienes jurídicos frente a la agresión.
- Determinadas conductas son inútiles para defender bienes jurídicos (inidoneidad cualitativa): ejemplo, cometer una agresión sexual
- Objeto de la defensa: bienes jurídicos del agresor
- La defensa sólo incluye la afectación (lesión o puesta en peligro) de bienes del agresor, pero no la de bienes jurídicos ajenos al agresor, de terceros o de la comunidad, por mucho que sea necesaria para la defensa; (posible estado de necesidad frente a ello)
- Sujeto de la defensa: el particular
- Sólo el particular puede actuar en legítima defensa.
- La actuación de agentes de la autoridad no se puede amparar en legítima defensa, sino en otras causas de justificación más específicas, con límites más restringidos: (ejercicio del cargo, cumplimiento del deber, obediencia debida)
IV. Necesidad del medio defensivo
- Necesidad del medio
a) Carácter y funcionamiento
Art. 20.4º., requisito segundo. Requisito inesencial. Si no concurre, no cabe la eximente completa, pero sí la incompleta (Art. 68 CP) La “necesidad” del medio; será necesario cuando sea el menos lesivo posible para el agresor, pero seguro y suficiente para rechazar la agresión. Depende de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
b) Posibilidad de auxilio de terceros o de la autoridad, esquivar o
fuga
Hay que recurrir, en principio, a estas alternativas, salvo que ello suponga una segunda agresión antijurídica a la libertad o dignidad (caso de huida o fuga).
IV. Necesidad del medio defensivo
- No proporcionalidad entre males La defensa puede, si es preciso, dañar bienes del agresor de mayor valor que los agredidos. Base en el doble fundamento de la legítima defensa, a diferencia del estado de necesidad.
- Necesidad “racional” La necesidad “racional” del medio; la racionalidad califica a la necesidad y no al medio. La medida de la necesidad racional del medio debe realizarse ex ante conforme a un criterio objetivo-general. El criterio subjetivo (afectado probablemente por un estado de precipitación, susto, etc.) no puede fundamentar la justificación de la acción, pero sí puede disminuir o excluir la culpabilidad
V. Restricciones a la amplitud de la defensa
No es correcto introducir restricciones – denominadas “ético-sociales” - a la amplitud de la defensa sin base legal Técnicamente es preferible: Por una parte ○ Interpretar restrictivamente la agresión ilegítima (remisión) ○ Establecer restricciones legales o proponerlas de lege ferenda Por otra parte ○ Insistir en que la necesidad del medio impone límites muy estrictos que solucionan satisfactoriamente la mayoría de los casos
VI. Falta de provocación suficiente
- Carácter: requisito inesencial Art. 20.4º., requisito tercero. Requisito inesencial. Si falta, no cabe la eximente completa, pero sí la incompleta (Art. 68 CP)
- Su interpretación en doctrina y jurisprudencia
a) Doctrina y jurisprudencia españolas
Mayoritariamente se dice que provocación “suficiente” es la proporcionada y adecuada a la entidad de la agresión; la que explique la reacción del agresor, y sea además (según otros) socialmente reprobable o antijurídica. Soluciones que dejan sin explicar suficientemente por qué la provocación puede convertir en ilegítimo lo que en principio era legítimo.
b) Doctrina alemana: restricciones o no a la defensa provocada,
actio illicita in causa
ROXIN: determinadas provocaciones eliminan en el caso concreto la necesidad de defensa del ordenamiento jurídico. (Explicación poco convincente en aplicaciones concretas) Otro sector acude a la construcción de la actio illicita in causa; se busca la ilicitud en la acción inicial de provocación (Solución inaceptable: provocación de un resultado justificado)