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legislacion admin, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Admin II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/12/2013

cynthi-486
cynthi-486 🇪🇸

4.2

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FOMENTO
TFUE
Artículo 2.
1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito
determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes,
mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si
son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.
2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los
Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán
legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados
miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la
suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que
la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.
3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las
modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión
dispondrá de competencia.
4. La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado
de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común,
incluida la definición progresiva de una política común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la
Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar,
coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la
competencia de éstos en dichos ámbitos.
Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las
disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar
armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se
determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.
Artículo 107.
(antiguo artículo 87 TCE)
1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado
interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados
miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo
cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a
determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado interior:
a. las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales,
siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los
productos;
b. las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres
naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;
c. las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas
regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de
Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las
desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta
de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.
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FOMENTO

TFUE

Artículo 2.

  1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.
  2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.
  3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.
  4. La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.
  5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

  1. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

Artículo 107.

(antiguo artículo 87 TCE)

  1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
  2. Serán compatibles con el mercado interior:

a. las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales,

siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b. las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres

naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c. las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas

regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.

  1. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

a. las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las

que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;

b. las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés

común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c. las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de

determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d. las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio,

cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

e. las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión,

tomada a propuesta de la Comisión.

Artículo 108.

(antiguo artículo 88 TCE)

  1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
  2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos previstos en el artículo 109, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

  1. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
  2. La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 109.

ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las previstas en los artículos 18 y 101 a 109, ambos inclusive.

  1. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.
  2. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.

Artículo 107.

(antiguo artículo 87 TCE)

  1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
  2. Serán compatibles con el mercado interior:

a. las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales,

siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b. las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres

naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c. las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas

regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.

  1. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

a. las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las

que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;

b. las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés

común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c. las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de

determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d. las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio,

cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

e. las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión,

tomada a propuesta de la Comisión.

Artículo 345.

(antiguo artículo 295 TCE)

Los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

DECRET LEGISLATIU 2/2003, DE 28 DE ABRIL PEL QUAL S’APROVA EL TEXT REFOS DE LA LLEI MUNICIPAL I DE RÈGIM LOCAL DE CATALUNYA

Artículo 43 Derechos y deberes de los vecinos

43.1 Son derechos y deberes de los vecinos:

  • a) Ser elector y elegible, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral.
  • b) Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo que disponen las leyes y los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal pidan la colaboración con carácter voluntario.
  • c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables.
  • (^) d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por ley, al ejercicio de las competencias municipales.
  • (^) e) Ser informado, con petición razonada, y dirigir solicitud previa a la administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo que establecen el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos de la corporación.
  • f) Solicitar la consulta popular en los términos establecidos por la ley.
  • g) Exigir la prestación y, si procede, el establecimiento del servicio público correspondiente, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio.
  • h) Los otros derechos y deberes establecidos por las leyes y, en su marco, por los reglamentos de la corporación.

66.1 El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus

competencias, puede promover todo tipo de actividades y prestar todos los servicios

públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y las aspiraciones de la

comunidad de vecinos.

Artículo 67 Servicios mínimos

Los municipios, independientemente o asociados, tienen que prestar, como mínimo, los servicios siguientes:

  • a) En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza vial, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
  • b) En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.