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Asignatura: Admin II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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El Reglamento en el Derecho Administrativo es toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Admón. Pública. Son regulaciones abstractas y generales de situaciones de futuro, que deben se públicadas y conservan una vigencia indefinida, en cuanto no se deroguen o modifiquen.
Los reglamentos son normas de segunda clase, de rango inferior a ley, principio que asegura la Preeminencia del
Parlamento sobre el Poder Ejecutivo en la producción normativa.
De conformidad con el principio de legalidad, la actividad de la Admón. debe basarse en la atribución previa de una potestad. En este sentido, los reglamentos son manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria
Aclarado el significado del Reglamento, es importante distinguirlo y delimitarlo de otras figuras similares como son:
Los actos administrativos generales no normativos: coinciden con el reglamento en que no se dirigen a ciudadanos concretos y pueden llegar a públicarse en el BOE. Sin embargo, se diferencia del reglamento en que no tienen vocación de permanencia porque no son parte del sistema normativo. Ejemplo: Oferta de contratación o convocatoria a oposiciones.
Instrucciones y órdenes del servicio : actos dictados por los órganos superiores de la Admon pública para dirigir la actividad de los inferiores, señalándoles los criterios uniformes que deben seguir en la aplicación de las normas, y que sólo vinculan a éstos.
Estos actos, al no ser tener naturaleza normativa, no son reglamentos. Pues son simplemente ordenes internas de la Admón. pública.
reserva reglamentaria como ocurre en Francia. No así en España donde sólo queda la posibilidad de reglamentos independientes para, en ausencia de regulación legal, reglamenten la organización administrativa y de los servicios públicos, incluyendo las relaciones con los usuarios.
previsto. Por ser una norma subordinada y de colaboración con la Ley, el reglamento ejecutivo ni puede contradecir la ley que desarrolla, ni puede regular aspectos esenciales de la materia.
riesgos extraordinarios, como pudieran ser los de epidemias, catástrofes naturales, etc. Tras la Constitución de 1978 se han previsto reglamentos de necesidad mediante cláusulas generales de habilitación para supuestos de emergencia. Los reglamentos de necesidad no necesitan de procedimiento de elaboración, y no derogan las normas legales que contradicen, sino que suspenden su vigencia mientras dura la situación de emergencia. Caducan por sí mismas.
2. Por su origen:
Según la autoridad administrativa que los dicta, los reglamentos se clasifican en: i.) Estatales, ii) autonómicos, iii) locales, iv) institucionales y v) corporativos.
se aprueban y públican bajo la forma del Real Decreto. Subordinados a éstos están los reglamentos de los Ministros, en forma de Órdenes ministeriales y los de las Autoridades inferiores en forma de Resolución, Instrucción o Circular.
de carácter gubernamental y se denominan así: Decretos a los del Consejo de Gobierno o Gobierno de la CA; Órdenes los de los Consejeros, etc.
el reglamento orgánico de cada Entidad, por el que el ente se autoorganiza, de las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la Entidad y los Bandos, que el Alcalde puede dictar en las materias de su competencia.
territoriales de los que son instrumento, puede hablarse de reglamentos de los entes institucionales (organismos autónomos estatales, autonómicos y locales) y asimismo de reglamentos de los entes corporativos (colegios profesionales).
El procedimiento debe iniciarse con la formación de un expediente en el cual deben incluirse los antecedentes que han dado lugar al texto definitivo que habrá de someterse a la decisión del órgano titular de la potestad reglamentaria, así como la tabla de vigencias.
exigiéndose además el dictamen del Ministerio de Administraciones Públicas cuando el proyecto verse sobre aspectos relativos a la organización, personal, etc. (Art. 130 L.P.A.).
intereses de carácter general o corporativo.
Comisiones delegadas se remitirán con 8 días de antelación a los demás Ministros convocados, para que formulen las alegaciones pertinentes.
Una vez aprobado inicialmente el proyecto de reglamento y ordenanza por el Pleno de la Corporación se somete a información pública y audiencia de los interesados por plazo mínimo de 30 días, durante los cuales pueden presentarse reclamaciones y sugerencias; llega después el trámite de aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación.
Una y otra aprobación deben tener el voto favorable de la mayoría absoluta.
Para los reglamentos estatales y autonómicos sólo se ha considerado como vicio determinante de la nulidad la omisión del informe de la Secretaría General Técnica u otro órgano equivalente y, en alguna ocasión la omisión de la audiencia de las entidades representativas de intereses cuando no esté debidamente justificada su omisión.
En la aprobación de los reglamentos locales, la omisión de cualquiera de ellos y el de información, provoca la nulidad de la norma.
Suponiendo que el reglamento es valido porque ha respetado los límites sustanciales, su eficacia se condiciona a la públicación en los términos que determina el Art. 1 del Código Civil que precisa que la entrada en vigor tendrá lugar a los 20 días de la públicación, salvo que la norma determine otro plazo.
Los reglamentos estatales se públican en el BOE (Boletín Oficial del Estado) y los reglamentos de las CCAA en el Boletín de la Comunidad.
Las ordenanzas locales, por su parte, se públican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que no se haya públicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días desde que el mismo sea recibido por la Admón. del Estado y de la CA respectiva.
El reglamento es eficaz a partir de su públicación. La eficacia es de duración ilimitada y se impone a los administrados, los funcionarios y los jueces, salvo la excepción de ilegalidad.
El reglamento goza de la presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
La primera condición o límite para la validez de un reglamento es el que el órgano que lo dicta tenga competencia para ello.
Un segundo límite se refiere al principio de jerarquía normativa, en función del cual ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Un tercer límite es la adecuación a los hechos o el respeto por la realidad que trata de regular, lo que se marca en el principio de interdicción de la arbitrariedad. Esa regla se quebranta también cuando el reglamento viola los principios generales del Derecho, un límite más al ejercicio
de la potestad reglamentaria.
La irretroactividad la impone la Constitución para las normas sancionadoras o limitativas de derechos individuales. En igual sentido, la irretroactividad es también la regla general para los actos administrativos sancionadores o limitativos