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Ley caja previsional, Apuntes de Legislación Tributária

Ley 7.361, caja previsional arquitectos e ingenieros

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/05/2019

paulina-amaya
paulina-amaya 🇦🇷

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LEY 7361 MENDOZA, 13 de abril de 2005. (LEY GENERAL VIGENTE) B.O. : 09/05/05 NRO. ARTS. : 0075 TEMA : CREACION CAJA PREVISION PROFESIONALES AGRIMENSURA ARQUITECTURA INGENIERIA GEOLOGIA TECNICOS CONSTRUCCION INDUSTRIA JUBILACIONES PENSIONES ARQUITECTOS INGENIEROS GEOLOGOS EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO 1 CAPITULO | DENOMINACIÓN Y OBJETO PERSONAS COMPRENDIDAS Artículo 1? — Créase la Caja de Previsión para Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza, conforme a las facultades no delegadas por la Provincia, prevista en los artículos. 14 bis 3er. párrafo, 121, 122 y 125 de la Constitución de la Nación. La presente Ley y sus reglamentaciones se aplicará en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza. Artículo 2? — La Caja funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea de Representantes y del Directorio. La Provincia y la Nación no contraen obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante el Estado Provincial reconoce su existencia e individualidad funcional, como así también que su gobierno, administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, según el presente régimen legal. Artículo 3? — Tiene como objetivos y finalidades: a) Satisfacer las necesidades de seguridad social de los Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza. b) Organizar, implementar y administrar el régimen de jubilaciones basado en la solidaridad profesional, y en la instrumentación de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual optativo y complementario del anterior, siendo el presente régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o provincial. c) Autorizar al Directorio para conformar, dentro del Sistema, de Seguridad Previsional, por sí o con otras Cajas, sistemas con principios solidarios, actividades sociales, culturales y recreativas. Artículo 4? — Quedan automática y obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley, al momento de su promulgación, todos los Profesionales inscriptos o que se inscribieren en la matrícula de los Colegios de Agrimensura de Mendoza (Ley 5272), Colegio de Arquitectos de Mendoza (Ley 5350), Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (Decreto Ley N” 3485/63, ratificado por la Ley N* 2955 y modificado por las Leyes N* 5908 y 6936) y el a) Asegurar el cumplimiento de la presente Ley. b) Percibir y administrar los recursos ordinarios y extraordinarios compatibles con los fines de esta Ley. C) Adquirir bienes muebles e inmuebles y administrar todos los bienes y los recursos que constituyan su patrimonio específico. d) Decidir sobre la oportunidad de aplicación de los beneficios que esta Ley prevé, e) Proyectar las reformas que la práctica aconsejare, para el perfeccionamiento de esta Ley y la ampliación de sus beneficios. CAPITULO Il DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL Artículo 9” — La Caja tiene su sede y domicilio en la Ciudad de Mendoza. El Directorio podrá disponer la creación de Delegaciones, Filiales o Agencias, en otros puntos de la Provincia. Artículo 10 — El gobierno y administración de la Caja será ejercido por los siguientes órganos: a) La Asamblea de Representantes. b) El Directorio. Cc) La Comisión de Fiscalización. DE LAS ASAMBLEAS Artículo 11 — La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja y se integra con ocho (8) Representantes titulares de cada una de las Instituciones citadas en el artículo 4? de esta Ley y con ocho (8) Representantes jubilados titulares, cumplimentando así la cantidad de cuarenta (40) Representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto. A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) Representante suplente de cada titular, que reemplazará al titular en caso de ausencia, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento del mismo, La designación de Representantes correspondientes a cada Institución, se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión. Los Representantes por parte de los jubilados, en caso de no tener una Institución que los agrupe, surgirá de una elección que organizará la Caja, en base del padrón de jubilados existente. Cada Institución comunicará por escrito el nombramiento de los Representantes. El mandato de los Representantes durará dos (2) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por un nuevo período. Es requisito indispensable para ser Representante, cumplimentar los incisos a) al d) del Artículo 21 de la presente Ley. Los Representantes de los jubilados, quedan exceptuados del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán ser Representantes, aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 dé la presente Ley. Artículo 12 — Las Asambleas de Representantes, serán ordinarias o extraordinarias, y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en resolver, sobre los asuntos indicados en el Orden del Día. Sus resoluciones serán obligatorias para los afiliados, beneficiarios y el Directorio, y serán tomadas por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente estará facultado para emitir un doble voto, salvo en los casos que refiere el artículo siguiente. Artículo 16 — Se requerirá el voto afirmativo de por lo menos de dos tercios (2/3) de los Representantes presentes, para que la Asamblea pueda resolver sobre los asuntos que se detallan a continuación: a) Reconsideración de resoluciones tomadas por el Directorio o por una Asamblea anterior. b) Aprobación y reforma de los reglamentos. Artículo 17 — Compete a la Asamblea de Representantes a) Someter a consideración las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente Ley. b) Someter a consideración los reglamentos internos. c) Elegir de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Secretario de Actas y dos (2) Asambleístas, los cuales conjuntamente rubricarán el Acta correspondiente. d) Determinar en base al Estudio Técnico Actuarial, los aportes de los afiliados correspondientes a cada categoría establecida por reglamento, el porcentaje determinado sobre el honorario profesional y la cuota de inscripción, acordes al Artículo 30, además de los beneficios. e) Evaluar la conveniencia y oportunidad de implementar los beneficios establecidos en la presente Ley. f) Someter a consideración la memoria y balance, estados contables, inventario y eventual informe de Auditoría. 9) Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la Reglamentación. h) Decidir la compra, venta o gravamen de inmuebles. 1) Aceptar, rechazar o modificar las decisiones y reglamentos que dicte el Directorio, en los supuestos previstos por esta Ley. j) Proponer modificaciones a esta Ley. k) Expedirse sobre todos los asuntos previstos en las convocatorias. I) Modificar beneficios o aportes, cuando el resultado de los balances actuariales así lo recomienden. Artículo 18% — Las apelaciones contra resoluciones del Directorio, serán tratadas en Asambleas Ordinarias, si para la próxima Asamblea de Representantes faltare menos de cuarenta y cinco (45) días. Si el o los asuntos a tratar pudieran causar grave perjuicio al afiliado o a la Caja, a criterio del Directorio, podrán ser tratados en Asamblea extraordinaria. Artículo 19 — Las resoluciones de la Asamblea de Representantes, son definitivas y sólo recurribles ante la justicia provincial dentro de los quince (15) días de su notificación. DEL DIRECTORIO Artículo 20 — El Directorio estará constituido por diez (10) miembros titulares a) Contar con una antigúedad mínima de diez (10) años ininterrumpidos en el ejercicio de la profesión, dentro del ámbito provincial. b) Tener como mínimo tres (3) años ininterrumpidos de afiliación a la Caja. c) Estar al día con los aportes a la Caja. d) Tener residencia en la Provincia en los últimos tres (3) años. Artículo 22 — No pueden integrar el Directorio: a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan la rehabilitación. b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública, la fe pública e inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión. C) Quienes tengan cancelada la matrícula, a excepción de los jubilados, o que hayan sido suspendidos en la misma. d) Es incompatible recíprocamente el ejercicio de cargo de Director o de miembro de la Comisión de Fiscalización de la Caja, al de miembro Directivo de los órganos de control, de los respectivos Colegios y Consejo que agrupan a los Profesionales. Artículo 23 — Son funciones del Directorio: a) Ejercer la dirección de la Caja, aplicación de su presupuesto, ejecución de los planes financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la superintendencia de sus oficinas. b) Aplicar la presente Ley y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. Cc) Resguardar los bienes de la Caja. d) Proponer los importes de los beneficios que esta Ley prevé, que deberán contar con la aprobación de la Asamblea de Representantes, previo informe de la Comisión de Fiscalización. e) Conceder, suspender o negar los derechos o prestaciones previstos en esta Ley. f) Entender y resolver en todo lo relativo al otorgamiento de beneficios, cómputos de servicios, determinación de cargos y deudas, como así todas las cuestiones o asuntos que por cualquier naturaleza, se susciten con los afiliados y beneficiarios de la Caja. En los recursos que se interpongan ante el Directorio, por parte de los afiliados o beneficiarios, regirá la Ley de Procedimientos Administrativos (N? 3.909). 9) Fijar el presupuesto anual de operatividad, cálculo de recursos, planes de inversión, con la opinión previa de la Sindicatura, la aprobación de la Asamblea, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. h) Nombrar, remover o aplicar medidas disciplinarias al personal de la Institución. a) Redactar una memoria anual, con reseña de las actividades desarrolladas, que juntamente con el balance general de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para su aprobación. j) Convocar a Asambleas. k) Convocar a elecciones de Representantes de Jubilados, en caso de que no cuenten con una Institución que los agrupe. l) Celebrar convenios con otros organismos, m)Convenir con entidades públicas o privadas, la posibilidad de retención de aportes. n)Convocar a los actos eleccionarios, dictando su correspondiente reglamento. O)Realizar los balances actuariales cada cuatro (4) años y ponerlos a fines de rubricar todo tipo de valores y documentación, referidas al movimiento bancario de la Institución; ello en forma conjunta con el Secretario y/o Vocal que el Directorio designe. a) Convocará a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio. b) Asistirá a las reuniones de la Asamblea de Representantes, con el objeto de brindar toda la información y asesoramiento que ésta le requiera. Tendrá voz pero no voto en las decisiones que se adopten. 9) Las demás facultades y obligaciones que le asignen, la reglamentación y disposiciones emanadas de la Asamblea. h) En caso de ausencia del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente del Directorio, con todas sus facultades y obligaciones. DEL SECRETARIO Artículo 26 — Son funciones del Secretario: a) Levantar o redactar las actas de las reuniones del Directorio. b) Suscribir con el Presidente la correspondencia, la documentación y valores de la Caja. c) Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha de la Caja. d) Proyectar el presupuesto anual, que será sometido al Directorio, para su elevación a la Asamblea. DE LA COMISION DE FISCALIZACION Artículo 27 — La Comisión de Fiscalización estará constituida por cinco (5) miembros titulares nombrados de la siguiente manera: Un (1) miembro designado por Colegio de Agrimensura, un (1) miembro designado por el Colegio de Arquitectos, un (1) miembro designado por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, un (1) miembro designado por el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria y un (1) miembro designado por la representación de Jubilados. A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) miembro suplente que reemplazará al titular en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento de los mismos. La designación de los miembros de la Comisión de Fiscalización correspondiente a cada Institución Profesional, se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión. Los miembros de la Comisión de Fiscalización por parte de los Jubilados, en caso de no tener una institución que los agrupe, surgirá de una elección que organizará la Caja, en base al padrón de jubilados existente. Cada institución comunicará por escrito el nombramiento de los miembros de la Comisión de Fiscalización. Su mandato durará dos (2) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto. Es requisito indispensable para ser miembro de la Comisión de Fiscalización, cumplimentar los incisos a) al d) del Artículo 21 de la presente Ley. Los miembros de la Comisión de Fiscalización de los jubilados, quedan exceptuados del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán integrar la Comisión de Fiscalización aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 de la presente Ley. Son funciones de la Comisión de Fiscalización; a) Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea. b)Verificar el cumplimiento del cálculo de recursos y presupuesto de gastos estado patrimonial, económico y financiero de la Caja. CAPITULO Ill DE LOS RECURSOS Artículo 29 — La Caja contará, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos: a) Los aportes que deberán realizar los Profesionales afiliados, según se determina en el Artículo 30. b) Los aportes adicionales que pudiera establecer la Asamblea de Representantes. Cc) Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o inversión de sus bienes. d) Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea de Representantes. e) Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. f) Las sumas no percibidas por los beneficiarios, de conformidad a las prescripciones establecidas en la presente Ley. 9) Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de la Caja. Artículo 30 — Los aportes de los Profesionales serán integrados por: a) Una Cuota Anual Mínima Obligatoria (C.A.M.O.), variable con la categoría a la que pertenezca cada afiliado, Esta Cuota se irá integrando de la siguiente forma; De cada labor profesional que se realice, el afiliado efectuará un aporte a la Caja determinado de la siguiente manera: A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones, se calculará el honorario profesional según Decreto N* 4761/51, N* 1052/72, y las reglamentaciones que al respecto emitan los distintos Colegios o Consejo. Sobre el honorario así determinado, se fijará un porcentaje cuyo monto resultante correrá por cuenta del Comitente. Dicho monto será imputado al afiliado como aporte a su Cuota Anual Mínima Obligatoria. Si la Cuota Anual no se cumplimentara en su totalidad con los aportes mencionados, la misma se completará en forma personal hasta llegar al mínimo exigido. Cada afiliado, independientemente de la labor profesional que realice, podrá efectuar aportes a la Caja, los que serán imputados a su Cuota Anual Mínima Obligatoria. Esta, al igual que el porcentaje determinado sobre el honorario profesional, será fijado por la Asamblea de Representantes, en base a los datos aportados por el Informe Técnico Actuarial. b) Una Cuota de Inscripción, cuyo monto será fijada por la Asamblea de Representantes. Artículo 31 — En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error. Artículo 32 — El afiliado que no realice el aporte de la Cuota Anual Mínima Obligatoria (C.A.M.O.) durante un (1) período, incurrirá en mora de pleno derecho, pudiendo procederse a su cobro en forma compulsiva por vía de apremio, a partir del vencimiento del primer trimestre posterior al del período adeudado. La Caja gozará de acción ejecutiva para cobrar los aportes, contribuciones o de la Provincia de Mendoza, que sean de inmediata realización. Cc) Depósito en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades financieras oficiales, privadas o mixtas, que estén autorizadas por la Superintendencia de A.F.J.P., para que efectúen inversiones las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. d) El Directorio podrá disponer hasta un veinticinco por ciento (25%) del fondo de reserva para el otorgamiento de préstamos a sus afiliados, determinando las condiciones necesarias para la aprobación de dichos préstamos, como así también el interés que devengarán. Los mismos podrán ser destinados por los afiliados para; la adquisición de mobiliarios y elementos inherentes a su profesión, la adquisición o construcción de lugar de trabajo, la adquisición de vivienda familiar, la adquisición de automóviles, las reparaciones, arreglo o reforma de oficina o vivienda familiar, la edificación y cancelación de gravámenes de oficinas o viviendas familiares y, para solventar gastos especiales exigidos para la atención de enfermedades prolongadas u onerosas del afiliado o sus familiares, personales y necesidades sociales y familiares. e) Fideicomisos y/o securitización de operaciones hipotecarias y/ o inversiones rentables para la Caja. Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva, no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los puntos mencionados, siendo la Asamblea de Representantes la que determine la forma y proporción de la distribución en dichas inversiones. Artículo 36 — El fondo de reserva, no podrá ser aplicado a otras inversiones que las detalladas en el Artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil o penal, de quienes lo autoricen o consientan. La Caja está facultada para contratar seguros en todas sus formas, que sean necesarios para respaldar sus operatorias. Artículo 37 — Los fondos de la Caja son inembargables e intangibles, reconociendo como única excepción la responsabilidad por el pago de los beneficios. TITULO Il CAPITULO | DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y SUS BENEFICIARIOS Artículo 38 — La Caja otorgará las siguientes prestaciones; a) Jubilación ordinaria, b) Jubilación por invalidez permanente o transitoria. c) Pensión. Artículo 39 — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) Hubieren cumplido como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y que computen el ingreso de aportes en forma regular periódica y consecutiva, como mínimo de diez (10) años en esta Caja. b) Además se deberá acreditar como mínimo, treinta (30) años de aportes en total, entre lo aportado a esta Caja y a cualquier otro régimen previsional, incluido en el Convenio de Reciprocidad 363/81 ratificado por Ley de la Provincia N* 4716, al cual esta Caja adhiere.