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eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastco, Profesor: Ana Isabel Ribes Suriol, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/06/2014

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LECCION 1. DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
1. EL HECHO RELIGIOSO Y SU RELEVANCIA JURIDICA:
La palabra religión proviene de “religari” (volver a ligar” y “reeligere” (volver a elegir).
La religiosidad ha estado presente en todo momento a lo largo de la historia, en todas las
civilizaciones.
La religiosidad se vive en 2 ámbitos:
1. Interno: da lugar al Derecho confesional, que es el derecho de cada confesión
religiosa que regula las relaciones de los fieles de esa determinada confesión.
2. Externo: da lugar a Derecho eclesiástico, que es aquél que regula las relaciones
que se dan entre las confesiones y el Estado, ya que la religiosidad tiene
trascendencia en el ámbito civil.
2. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO:
Desde un punto de vista real: conjunto de normas jurídicas dadas por el Estado,
de forma directa o indirecta, unilateral o bilateral, que regulan el factor religioso
desde una perspectiva civil o política.
Desde un punto de vista nominal: eclesiástico viene de la palabra ecclesia, (la
iglesia católica). Por eso hay autores que dicen que el término de la asignatura no
es apropiado, y hablan de otros términos como derecho confesional, derecho cultual
o derecho de libertad religiosa, que serían más apropiados.
3. EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LA DISCIPLINA:
Hasta el s. XVI el derecho canónico y derecho eclesiástico se confundían, siendo el
derecho de la iglesia católica. Una serie de sucesos políticos y científicos hizo que estos
dos términos se separaran:
Los sucesos políticos: la configuración del Estado Moderno, influenciada por el
protestantismo y el regalismo, con el que se trata de justificar que el Estado es el
único competente para legislar.
Los sucesos científicos:
Escuela racionalista de derecho natural (Tomasio): lo importante es la
materia y prescinden de las fuentes. Para estos el Derecho Eclesiástico es el
relativo a la materia religiosa siempre que emane de la razón.
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LECCION 1. DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

1. EL HECHO RELIGIOSO Y SU RELEVANCIA JURIDICA:

La palabra religión proviene de “religari” (volver a ligar” y “reeligere” (volver a elegir). La religiosidad ha estado presente en todo momento a lo largo de la historia, en todas las civilizaciones.

La religiosidad se vive en 2 ámbitos:

  1. Interno : da lugar al Derecho confesional, que es el derecho de cada confesión religiosa que regula las relaciones de los fieles de esa determinada confesión.
  2. Externo : da lugar a Derecho eclesiástico, que es aquél que regula las relaciones que se dan entre las confesiones y el Estado, ya que la religiosidad tiene trascendencia en el ámbito civil.

2. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO:

  • Desde un punto de vista real : conjunto de normas jurídicas dadas por el Estado, de forma directa o indirecta, unilateral o bilateral, que regulan el factor religioso desde una perspectiva civil o política.
  • Desde un punto de vista nominal: eclesiástico viene de la palabra ecclesia, (la iglesia católica). Por eso hay autores que dicen que el término de la asignatura no es apropiado, y hablan de otros términos como derecho confesional, derecho cultual o derecho de libertad religiosa, que serían más apropiados.

3. EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LA DISCIPLINA:

Hasta el s. XVI el derecho canónico y derecho eclesiástico se confundían, siendo el derecho de la iglesia católica. Una serie de sucesos políticos y científicos hizo que estos dos términos se separaran:

  • Los sucesos políticos: la configuración del Estado Moderno, influenciada por el protestantismo y el regalismo, con el que se trata de justificar que el Estado es el único competente para legislar.
  • Los sucesos científicos:
    • Escuela racionalista de derecho natural (Tomasio): lo importante es la materia y prescinden de las fuentes. Para estos el Derecho Eclesiástico es el relativo a la materia religiosa siempre que emane de la razón.
  • Escuela histórica del derecho (Savigny): al criterio de la materia le añaden el de la vigencia; el Derecho Eclesiástico será el que provenga de la fuente que provenga, tiene como objeto la materia religiosa y está vigente en un país y un momento determinado.
  • Positivismo jurídico: el derecho eclesiástico será el derecho del Estado relativo a materia religiosa, pues sólo el Estado puede producir normas.
  • Escuela italiana: la cuna del derecho eclesiástico está en Italia. Varios autores destacan:

I. Ruffini: se forma en la escuela histórica, pero él considera que el derecho eclesiástico conviven tanto normas estatales como canónicas. Su gran aportación fue la de la libertad religiosa.

II. Scadutto: formado en el positivismo pero también acepta que el derecho canónico sea fuente indirecta del derecho eclesiástico.

III. Del Giudice: sigue a Santi Romano que defendía la pluralidad de ordenamientos jurídicos. Dice que el derecho canónico puede ser fuente indirecta del derecho eclesiástico siempre que sus normas hayan sido reconocidas por el Estado.

4. EL OBJETO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO:

No hay unanimidad en la doctrina para definir el objeto de la disciplina.

  1. Sector 1: el objeto son las religiones en cuanto son organizaciones , pero esta postura no tiene muchos adeptos.
  2. Sector 2: el objeto son las manifestaciones externas del factor religioso.
  3. Sector 3: el objeto es la libertad religiosa , factor que abre nuevos frentes como es el ateísmo (negación de la religiosidad) que estaría protegido por una libertad ideológica o de pensamiento y no por la libertad religiosa, pero otros piensan que la libertad religiosa también regula el ateísmo.
  4. Sector 4: la libertad de conciencia es el objeto de la disciplina, pero ello significaría ampliar demasiado el objeto del derecho eclesiástico, ya que para muchas otras cosas la conciencia tiene un papel relevante.

presentándose la Iglesia como una institución fuerte. Los curas y abades serán investidos del poder temporal.

En este tiempo se llevó a cabo la reforma gregoriana (Gregorio VII), y es un tiempo conocido también como teocracia. Con la teocracia se produce una confusión entre poder político y poder religioso, se considera con esta teoría que el Estado no tiene vida y que solo vive la iglesia con dos cabezas, el temporal y el espiritual.

Pero con el paso de le Edad Media a la Edad Moderna, se da un paso de una visión teocéntrica a una antropocéntrica. Se pasa de ser Dios el centro de todo, a serlo el rey. Hechos históricos que propiciaron este cambio:

✓ Felipe el Hermoso se opondrá a las doctrina teocéntrica de Bonifacio VIII.

✓ Marsidio de Pardua llega a cuestionar la legitimidad del poder espiritual.

✓ Los papas son obligados a trasladarse a Aviñón por orden de los emperadores.

✓ Cisma de Occidente: durante 40 años existió una elección papal coetánea, lo que supone un debilitamiento de la Iglesia.

✓ Aparecen las doctrinas conciliadoras que dicen que por encima de los papas están los concilios (que son reuniones de papas).

  1. LA FORMACION DEL ESTADO MODERNA: TERRITORIALISMO Y REGALISMO.

Territorialismo o protestantismo: encabezada por Lutero, que era un fraile que pertenecía a la Iglesia católica. Lutero comienza a observar y a denunciar la corrupción que hay en el seno de la Iglesia. Con la reforma protestante se defiende que “solo la fe, solo la gracia, solo la escritura bastan para la salvación”. El protestantismo rechaza la iglesia jerárquica y jurídicamente; no acepta al papa como cabeza de la misma y piensa que la iglesia no es apta para legislar. Los países que asumen el protestantismo siguieron la máxima “cuius regio, illius religió”, que quiere decir que los emperadores eran competentes y libres para elegir la confesión que deseen y para imponer a sus súbditos la religión elegida, por eso nace el Estado confesional y las confesiones. El protestantismo defiende una postura monista, donde la competencia para legislar la tiene el emperador, tanto en el plano temporal como en el espiritual.

Regalismo: es como se denomina al fenómeno del absolutismo en España, en Francia se denominará Galicanismo, o jurisdiccionalismo en Italia. Se da en países donde no triunfa la reforma protestante y sigue el catolicismo. En España había una separación entre ambos poderes, pero había una cierta injerencia del poder político en el poder espiritual por 2 razones:

  1. Teoría del origen divino del poder, los emperadores o reyes se consideran legítimos del poder.
  2. Los propios papas les conceden unos privilegios.

Esta prevalencia del poder temporal sobre el espiritual se concreta en unas instituciones:

  1. Patronato real: los reyes pueden controlar el nombramiento de los cargos eclesiásticos.
  2. Execuator: los reyes pueden censurar los documentos de la Iglesia.
  3. Ius dominio supremi: los monarcas pueden controlar bienes de titularidad eclesial.
  4. Recurso de fuerza: los tribunales estatales pueden juzgar pleitos ya resueltos por los tribunales eclesiásticos.
  5. EL ESTADO LIBERAL

Supone una reacción frente a los excesos del absolutismo, bien católico o protestante. En la configuración del estado liberal hay dos hitos importantes:

  • Ilustración: se caracteriza por la defensa racionalismo a ultranza. Se piensa que la religión es un asunto privado que debe quedar al margen de la cuestión política. Se defiende que la iglesia se separe totalmente del Estado.
  • Declaraciones de los derechos del hombre:

■ Declaración de derechos de Virginia: (1776) en esta declaración se tutela muy ampliamente el derecho de libertad religiosa.

■ Declaración de derechos del hombre y el ciudadano (1789): fruto de la revolución francesa, aparece el derecho de libertad religiosa, pero en realidad prima la libertad ideológica.

El Estado Liberal dará paso al Estado Social, en el que se van a defender los derechos fundamentales. Aparecen así las declaraciones de derechos humanos de 1948 de la ONU, el Convenio de Roma de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966.

En cambio, hay algún régimen en el que no se ha respetado la libertad religiosa, estos son los totalitaristas, dónde una misma persona absorbe todos los poderes e instancias sociales (régimen fascista y comunista).

El estado confesional no necesariamente mantiene relaciones con la santa sede, no hay que identificar el estado confesional como un modelo antiguo o dictatorial. El estado confesional es completamente compatible con la libertad religiosa.

Tipos de confesionalidad:

  • Teniendo en cuenta la separación o no del poder temporal y el espiritual:
    1. Confesionalidad monista: confusión entre el poder temporal el espiritual.
    2. Confesionalidad dualista: separación del poder temporal y el espiritual.
  • Según el respeto de otras religiones:
    1. Tolerante: admiten la práctica de religiones distintas a la oficial.
    2. Intolerante: no admiten la práctica de otras religiones.
  • Según la actitud del estado:
    1. Confesionalidad sustancial o sociológica: el Estado admite y se inspira en una confesión, porque la mayoría de la población sigue esa religión.
    2. Confesionalidad formal: declaración solemne por parte del Estado de la confesión elegida.
    3. confesionalidad teológica: el Estado emite un juicio de valor sobre la veracidad de la religión oficial.
  1. EL ESTADO LAICO: CONCEPTO Y CLASES

El estado laico es aquel que no reconoce, ni protege, ni inspira su legislación en una determinada confesión. También llamado Estado aconfesional o no confesional, es un Estado neutralmente religioso. Clases de Estados laicos:

  • Estado laicista: es hostil a lo religioso, atenta contra la religión. Separación absoluta entre el poder temporal y el espiritual. Pueden ser más agresivos, cuando someten a las confesiones a unas leyes especiales restrictivas, situándolas en una clara discriminación frente a otras asociaciones, o más suaves, cuando el Estado las somete al Derecho común, privándoles eso sí de su especificidad, sin tener un trato especial, considerándolas así como cualquier otra asociación.
  • Estados de positiva laicidad: defiende una separación mitigada o semiplena de los poderes, temporal y espiritual, reconocen los dos poderes. España es un Estado de positiva laicidad.
  1. LOS SISTEMAS ECLESIASTICISTAS EN EL DERECHO COMPARADO
  • Estados confesionales:

•.a. Sociológicos: muchos países de Hispanoamérica, Polonia. El Estado asume una determinada religión porque es la de la mayoría de los ciudadanos.

•.b. Formales: Costa Rica. Declaración solemnemente de la religión oficial por parte del Estado.

•.c. De libertad religiosa: países nórdicos (religión luterana pero se admiten otros), Inglaterra (iglesia anglicana).

•.d. Tolerantes: algunos países de África o Asia. Admiten más confesiones además de la oficial del Estado.

•.e. Intolerantes: países del mundo islámico, como Irán o Irak. No admiten más confesiones que la oficial del Estado.

  • Estados laicos:

•.f. De laicidad positiva: España, Italia o Portugal.

•.g. Laicista: Francia.

  • Estados pluriconfesionales: es el caso de EEUU, Alemania, Bélgica, o Austria: tienen reconocimiento las confesiones pero no establecen superioridad entre ellas. En estos Estados se reconocen todas las confesiones por igual.
  • Estados ateos: antigua URSS, China, Vietnam o Cuba. Niegan la existencia de Dios.

LECCIÓN. 4 EL SISTEMA ESPAÑOL: ANTECEDENTES

HISTORICOS Y MODELO CONSTITUCIONAL VIGENTE

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

  • La Segunda República (1931): el Estado español tiene religión oficial, a quienes les corresponde elegir su religión si quieren, es a los individuos. El Estado español es de esta forma, laicista.
  • El régimen franquista (con sus dos etapas): Estado confesional y teológico. Todas las leyes se dictaban y estaban inspiradas por la Iglesia. Además, era intolerante con el resto de las confesiones.

2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Y EL FACTOR RELIGIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

Los valores superiores son ideales éticos que intentan inspirar el OJ. Son las normas jurídicas que condensan las opciones ideológicas de un ordenamiento, los criterios políticos y morales que orientan tanto al legislador como a la jurisprudencia. Los valores superiores del ordenamiento español están en el art.1.1 CE: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Constituyen un Estado social y democrático de derecho.

En estos valores no hay una relación de jerarquía, sino de complementariedad. La libertad y la igualdad son inseparables, son derechos de la persona además de ser valores

  1. Positiva: el Estado ha de tener en cuenta las creencias religiosas y ha de garantizar la libertad religiosa.
  • Principio de igualdad: es aquél que obliga al Estado a crear todas las condiciones favorables para que se puedan cumplir los derechos de los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación. También es además de principio, derecho fundamental. Va muy ligado al principio de libertad religiosa (todos tienen el mismo derecho de libertad religiosa). Tiene 2 dimensiones:
  1. Igualdad material: está configurada en el art.9.2 de la CE y quiere decir que el Estado tiene obligación de transformar las circunstancias sociales para llevar a cabo una situación de efectiva igualdad entre las personas.
  2. Igualdad formal: está consagrada en el art.14 de la CE, y quiere decir que todos los ciudadanos son iguales ante la ley (ante el ejecutivo), en la ley (ante el legislativo) y en la aplicación de la ley (ante el judicial). La vulneración de este principio se denomina discriminación.
  • Principio de laicidad: significa que el Estado no tiene religión oficial y que es incompetente en materia de fe. Art 16.3 CE, 2 presupuestos:
  1. La laicidad implica la autonomía e independencia del Estado y las confesiones.
  2. Hay una valoración positiva del factor religioso para contribuir al bien común de los ciudadanos, por lo que el Estado debe reconocer, garantizar y promover a través de unas normas jurídicas, el factor social del hecho religioso.
  • Principio de cooperación: también se trata en el art 16.3 CE. Define el principio como la constitucionalización del común entendimiento que han de tener las relaciones entre el poder público y las confesiones con la finalidad de elaborar su propio estatuto jurídico específico y contribuir al bien común del ciudadano.

Es pues un mecanismo para garantizar las condiciones necesarias destinadas a que la libertad e igualdad de individuos y grupos sean reales y efectivas.

El instrumento de mayor relevancia para garantizar el principio de cooperación son los acuerdos. También la creación de la comisión de libertad religiosa o la dirección general de administraciones de las confesiones.

  1. CALIFICACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL EN MATERIA RELIGIOSA

El sector mayoritario opina que el estado español es laico, neutral, o aconfesional, y en concreto de sana laicidad, donde los poderes públicos tienen en cuenta a las confesiones.

LECCIÓN 5. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO

ESPAÑOL

1. CONCEPTO DE FUENTES Y CLASIFICACIÓN

Las fuentes son el origen o procedencia de las normas, no obstante la doctrina distingue entre:

  • Fuentes materiales: órganos productores de normas.
  • Fuentes formales: los tipos o clases de normas.

Las fuentes del derecho eclesiástico son las que aparecen en el art 1.1 CC (ley, costumbre, principios generales y jurisprudencia). Hay varios modos de clasificación:

  • Principio de jerarquía normativa: una norma inferior no puede contravenir una norma superior (art. 1.2 y 9.3 CE).
  • Atendiendo a la procedencia de las normas: están las fuentes unilaterales que emanan del Estado únicamente (CE o LOLR); y las fuentes pacticias o bilaterales, basadas en acuerdos entre el estado y otros organismos.

■ Ley Orgánica de Libertad Religiosa: la LOLR 7/1980 de 5 de julio, es una ley breve de 8 artículos, y trata la libertad religiosa como un derecho individual (2.1), el derecho de las confesiones (2.2), los límites de estos derechos (3), los requisitos para inscribirse en el registro de instituciones religiosas (5), y los requisitos para firmar acuerdos de cooperación (7).

Se trata de una ley orgánica que se ocupa de desarrollar el art. 16 CE. Esta ley orgánica sustituye a la anterior de 1967 ley de libertad religiosa, que no era orgánica porque no había constitución.

■ Otras leyes: leyes a tener en cuenta en esta materia son la Ley de Protección Jurídica del Menor, que habla del derecho del menor a elegir su propia religión en su art.6; y la Ley de extranjería.

■ Costumbre, Principios Generales y Jurisprudencia: la costumbre se aplica en defecto de ley, y los principios generales en defecto de ley y costumbre. Dentro del concepto de la Costumbre hay que hablar de la jurisprudencia del TS (complementa el OJ supliendo lagunas de ley e interpretando las normas) y el TC (especial fuerza vinculante e interpretativa. Produce efectos de cosa juzgada desde el día de su publicación).

3. FUENTES PECULIARES O TÍPICAS

Son fuentes específicas o acuerdos de cooperación: art.16.3 CE. Pueden firmar acuerdos con las confesiones tanto el Estado como las CCAA.

■ Acuerdos con la Iglesia Católica: pactos bilaterales entre la Iglesia y el Estado que regulan materias de interés común. Antes estos acuerdos se denominaban concordatos. La diferencia está en que en los concordatos se trataban diversas materias en un mismo texto y en los acuerdos únicamente se habla de una sola materia en un mismo texto.

✓ Naturaleza jurídica: estos acuerdos son considerados como Tratados Internacionales, ya que el Estado del Vaticano es un estado independiente y tiene reconocida la personalidad jurídica internacional. Por tanto los acuerdos se van a tramitar por vía diplomática donde se distinguen 3 fases: la negociación, la firma y la ratificación. También hay que obedecer a los arts. 93 a 96 de la CE por los que se constata la naturaleza de tratado internacional. Y por último hay que decir que también se consideran tratados internacionales porque es doctrina unánime del TS y el TC.

✓ Eficacia: los acuerdos deberán estar publicados en el BOE (art.96.1 CE y art.1. CC)

✓ Extinción: hay que tener en cuenta las normas de derecho Internacional Público, que se rigen por el principio “pacta sunt servanda” (lo pactado obliga).

Por otro lado los acuerdos podrán ser modificados o extinguirse:

  • por mutuo disenso
  • por las causas previstas en el acuerdo
  • por violación de cualquiera de las partes
  • cuando se produzca un cambio radical de la sociedad con la que se estipuló el acuerdo.

Acuerdos de la Iglesia Católica:

  • Acuerdo sobre asuntos jurídicos. 1979
  • Acuerdo sobre asuntos económicos. 1979
  • Acuerdo relativo a la enseñanza y asuntos culturales. 1979
  • Acuerdo de asistencia religiosa en las fuerzas armadas. 1979

■ Acuerdos con la FEREDE, FCI Y CIE: acuerdos celebrados al amparo del art. 7 LOLR, cuyos requisitos son:

  • Que la confesión esté inscrita en el RER (registro de entidades religiosas), lo que conlleva la adquisición de personalidad jurídico-civil.
  • Que la confesión haya alcanzado notorio arraigo en España, determinado por un número considerado de fieles y por un ámbito geográfico (que esté expandida por toda España) e histórico (tradición).

En 1992 se firman acuerdos con la FEREDE, FCI y CIE. Se ha concedido también notorio arraigo a ciertas confesiones pero aun no se mantienen acuerdos de cooperación: mormones (2003), testigos de Jehová (2006), budistas (2007) y cristianos ortodoxos (2010).

El proceso para la firma de estos acuerdos tiene 2 partes:

▲ Ejecutiva:

3.i.Solicitud por parte de la confesión dirigida al ministerio de justicia que se canaliza a través de la Dirección General de las confesiones.

  • Reenvío formal: el ordenamiento estatal otorga eficacia a una relación jurídica surgida de acuerdo con las normas de otro ordenamiento.
  • Reenvío material: consiste en que el ordenamiento estatal convierte en norma propia una norma confesional.
  • Presupuesto: la legislación estatal tiene en cuenta las normas de un ordenamiento confesional como mero dato o supuesto de hecho.

LECCIÓN. 6 EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA: RÉGIMEN

GENERAL

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Concepto : derecho de los individuos y grupos para vivir privada y públicamente de acuerdo o en desacuerdo con las exigencias de una determinada religión, dentro de los debidos límites.

Naturaleza jurídica: hay que distinguir el carácter general (es decir, en cualquier ordenamiento) y de forma específica (es decir, en nuestro ordenamiento):

✓ Carácter general: se trata

  • Por su origen: de un derecho natural, inherente al hombre.
  • Por su contenido: de un derecho matriz, porque de él derivan otros.
  • Por su ejercicio: de un derecho personalísimo.

✓ Carácter específico: es un derecho fundamental, por su ubicación en la CE. En nuestro OJ el derecho de LR es un derecho subjetivo público.

  1. DISTINCIÓN DE OTRAS LIBERTADES: LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA

Libertad de pensamiento: es el derecho de la persona a tener una concepción explicativa del mundo, la vida, el hombre etc.; lo que se denomina cosmovisión. Dos ámbitos:

  • Dimensión interna: cosmovisión
  • Dimensión externa: actuar de acuerdo con esa cosmovisión

Libertad de conciencia: es la autonomía del hombre de elegir sin ningún tipo de coacción las convicciones y creencias cualquiera que sea el contenido de las mismas. De esta libertad de conciencia parece que derivan la LR y la libertad de pensamiento o ideológica.

  1. OBJETO Y ÁMBITO

Objeto: comprende unos derechos individuales y unos derechos colectivos. Los derechos individuales los encontramos en el art.2.1 LOLR y los de las confesiones en el art.2.2.

Derechos individuales : comprende:

■ Libertad religiosa personal:

4.a. Derecho a profesar las creencias religiosas

4.b. Derecho a cambiar de religión

4.c. Derecho a manifestar las creencias religiosas

4.d. Derecho a abstenerse de declarar sobre las creencias

■ Libertad de culto y asistencia religiosa:

4.a. Derecho a obtener asistencia religiosa

4.b. Derecho a conmemorar las festividades

4.c. Derecho a celebrar los ritos matrimoniales

4.d. Derecho a recibir sepultura según las creencias

4.e. Derecho a no ser obligado a practicar actos de culto

■ Libertad de enseñanza e información religiosa

■ Derechos de reunión, manifestación y asociación con fines religiosos

Derechos colectivos: derechos de las confesiones religiosas, de crear lugares de culto, de nombrar a sus ministros, y de ejercer el proxenetismo.

Ámbito: todo lo que no sea religioso queda fuera del ámbito de protección de la LR, por ejemplo cuando se habla de fenómenos psíquicos o parapsicológicos (art. 3 LOLR). Quedan pues excluidas, según el art. 3.2 LOLR:

  • El estudio y experimentación de fenómenos psíquicos y parapsicológicos
  • La difusión de valores humanísticos o espiritualistas
  • Otros fines ajenos a los religiosos
  1. SUJETOS DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

Sujetos pasivos: es el Estado, o cualquier persona frente a la cual se ejercerá el derecho. Sujetos activos: (art. 16 LOLR) individuos y las comunidades. En ambos se distingue una dimensión interna y otra externa:

  • Individuos:
  • Interna: objeción de conciencia
  • Externa: vivir de acuerdo con sus creencias

2. LOS GRUPOS RELIGIOSOS: TIPOLOGÍA DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

La terminología del legislador cuando se habla de los grupos religiosos es muy variada:

  • Art.16 CE: habla de comunidades y confesiones.
  • Art.5 LOLR: habla de iglesias, confesiones, comunidades y federaciones.

▲ Iglesia: agrupación de fieles (cristianos) que tienen a Cristo como fundador de su agrupación.

▲ Comunidad: reunión de fieles que no tienen a Cristo como fundador de las mismas.

▲ Confesión: concepto jurídico-técnico utilizado por el Estado para referirse a los grupos religiosos.

▲ Federación: agrupación de iglesias, confesiones o comunidades.

Una confesión religiosa es una agrupación de personas unidas por un sistema doctrinal y de creencias en lo trascendente que se manifiesta externamente mediante un culto y una ética propia y diferente de los demás.

En toda confesión religiosa distinguimos un carácter comunitario y uno religioso:

▲ Carácter comunitario: agrupación de personas con unas creencias comunes.

▲ Carácter religioso: notas:

  • Creencia en un ser superior
  • Credo específico propio, diferente de las otras confesiones
  • Culto específico
  • Normas morales que sirven al sujeto de pauta de comportamiento
  • Organización específica de cada confesión que puede ser jerárquica o no

Tipos de entidades religiosas:

Dos tipos de clasificaciones:

▲ Confesiones inscritas en el RER, confesiones no inscritas, confesiones que han alcanzado el notorio arraigo y confesiones que han firmado acuerdos de cooperación con el Estado.

  • Entidades mayores: se trata de iglesias, confesiones, comunidades…
  • Entidades menores: aquellas entidades creadas por las mayores. Se distinguen:
    • Orgánicas: pueden ser territoriales o institucionales
    • Asociativas: a su vez se distinguen:
      • asociaciones con fines estrictamente religiosos.
      • asociaciones que combinan los fines religiosos con otros fines.
      • fundaciones: conjunto de bienes.

LECCIÓN. 8 LA TUTELA DE LA LIBERTAD RELGIOSA

1. ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTES EN MATERIA

RELIGIOSA

Son 2 los organismos competentes en la materia religiosa:

  1. Ministerio de asuntos exteriores: es competente porque interviene en los acuerdos con la iglesia católica, por su internacionalidad.
  2. Ministerio de justicia: (Real Decreto 453/2012 de 5 de marzo). Del ministerio de justicia depende > la secretaría de Estado de justicia, de la secretaria depende > la dirección general de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones, y de ésta depende > la subdirección general de relaciones con las confesiones.

Subdirección general de relaciones con las confesiones : tiene las competencias de gestión e inscripción en el RER; relación con las entidades religiosas; preparación de los acuerdos de cooperación; y la presidencia de la Comisión Asesora de LR. De ella dependen:

  • Registro de entidades religiosas: registro público en Madrid y ubicado en el Ministerio de Justicia. Consta de una sección general (donde se inscriben las entidades religiosas y sus asociaciones), y dos secciones especiales (en una sección