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Asignatura: Derecho libertad religiosa, Profesor: Adoracion Adoracion, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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En el amplio ámbito de actuación del derecho nosotros nos centramos en el derecho a la libertad ideológica y religiosa.
Los Derechos Fundamentales son derechos inherentes del ser humano que están recogidos en un Texto Constitucional. Los Derechos Fundamentales se diferencian de los Derechos Humanos es que el termino Derechos Humanos se usa a nivel internacional mientras que Derechos Fundamentales se usa a nivel interno.
▲ La diferencia entre Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.
El artículo que reconoce la libertad religiosa es el artículo 16 y es uno de los que obtiene la máxima protección en materia de derechos. Es preciso conceptuar la libertad religiosa; las libertades conectadas son la libertad de pensamiento, de expresión e ideológica.
La libertad de pensamiento tiene un tronco común que son la libertad religiosa y la libertad de pensamiento. La libertad de expresión es con la que se puede hacer públicas las anteriores, ya que aparecen recogidas dentro de la misma norma o el mismo precepto.
▲ ¿Dónde y Como se han protegido estas Libertades?
Históricamente en la declaración de derechos y en las constituciones no se han referido a la libertad ideológica sino únicamente a la libertad, por ejemplo en el artículo 10 de la Declaración Francesa de 1789. Por ejemplo la libertad de opinión, su ausencia se debe a que se entendía que las creencias religiosas por sí solas ya implican un modo de entender el mundo e incluso en la doctrina hay quién entiende que la libertad religiosa constituye la base sobre la que se construye todo el sistema de derechos.
En la historia constitucional española hasta la Constitución de 1931 no hay una referencia a la libertad de conciencia, ya que la confesión católica siempre ha aparecido en el constitucionalismo español. La progresiva secularización de las sociedades ha ido estableciendo la necesidad de separar entre la libertad ideológica y la libertad de pensamiento.
▲ Definiciones:
Libertad de pensamiento o conciencia: tiene un tronco común del que derivan la libertad ideológica y la libertad religiosa y de culto.
Se puede definir como aquella libertad que se remite a un universo intelectual, social, político, moral y religioso de la existencia. Hace referencia a una concepción propia del ser humano, del mundo y de la vida y por tanto a la necesidad de garantizar que cada persona puede actuar conforme a sus concepciones étnicas, ideas o creencias religiosas.
La libertad ideológica: (TC) consiste en la facultad individual de adoptar una determinada posición intelectual anta la vida y ante todo lo que concierne al ser humano y a representar o enjuiciar la realidad según las convicciones personales. Entendida de este modo implica además la garantía de poder expresar libremente las propias ideas de forma simbólica.
Derecho a la Libertad Religiosa Tema 1
Es decir las ideas y las convicciones personales no deberán ser expresadas mediante el lenguaje ya que en caso contrario estamos ante el ejercicio de otro derecho.
La libertad religiosa y de culto:(TC) es un conjunto de creencias y prácticas tanto individuales como sociales relativas a lo sagrado, en general a lo transcendente y en particular a lo divino. Esta libertad debemos conectarla con el principio de neutralidad del Estado ante el hecho religioso. Esta neutralidad conlleva para el Estado la obligación de impedir cualquier actuación que pueda suponer la represión o la imposición de la libertad de creencias y en sentido positivo implica la obligación de garantizar el pleno disfrute de esa libertad. La libertad ideológica se conecta con el ámbito de las ideas y actitud intelectual. La libertad religiosa se conecta con las creencias o en el no creer.
En las regulaciones en textos internos y en el Texto Constitucional la garantía de estas libertades debemos entenderlas como una garantía multinivel. Encontramos tres niveles de protección: El nivel internacional, el nivel europeo y el nivel interno (Texto Constitucional).
A Nivel Internacional los textos de referencia son la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU. También en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es necesario mencionar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde nos movemos en la organización internacional del Consejo de Europa que está interesado por los Estados Miembros de la Unión Europea y en otros países, hasta llegar a un total de 48. El encargado de aplicar e interpretar este gobierno es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo con jurisprudencia en toda Europa.
A Nivel Europeo los textos de referencia son la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en este caso es el Tribunal de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo.
A Nivel Interno los textos de referencia son el artículo 10.2 de la Constitución Española, además de las Clausulas de Interpretación de los Derechos Fundamentales que nos remiten los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Gobierno de España.
▲ Las garantías normativas jurisdiccionales, institucionales y constitucionales.
Estamos ante una garantía multinivel que ofrece 3 niveles de protección que son complementarios que se suman y confluyen en la protección de un mismo bien jurídico que es la libertad de pensamiento, ideológica, de religión. La recepción de estas libertades a nivel interno como las del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es muy similar, además la jurisprudencia constitucional y ordinaria también ha sido muy similar y está claramente inspirada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En definitiva existe una tradición constitucional compartida en cuanto al objeto y mecanismo de protección de estas libertades.
▲ Protección multinivel de los derechos fundamentales y la libertad religiosa e ideológica.
Encontramos varios niveles de protección que van desde el nivel internacional, europeo e interno.
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forma individual o colectiva ya sea en público o en privado por medio de las enseñanzas, la practica o la observancia de los ritos.
También en ámbito internacional tenemos que tener en cuenta el Convenio Europeo de Derechos Humanos que en su artículo 9 se fija un estándar mínimo y común de protección de esas dos libertades conforme al cual toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o convicciones así como la libertad de manifestar la religión a título individual o colectivo, tanto en privado como en público por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. En la segunda parte del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos nos encontramos con las limitaciones que se pueden imponer al ejercicio de estas libertades.
Según este segundo apartado la libertad de manifestar la religión o las convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que están previstas por la ley que constituyen medidas necesidades en una sociedad democrática para la seguridad pública, protección del orden, de la salud pública, la moral pública, la protección de los derechos o las libertades de los demás.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha delimitado de forma precisa las diversas proyecciones internas y externas de esas libertades y los limites para el ejercicio de estos derechos. Respecto al alcance del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice que estas libertades del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara a los creyentes y a los no creyentes, tanto en el ámbito interno de sus convicciones como sus posibles manifestaciones públicas. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que esta libertad implica la libertad de adherirse o no a una determinada creencia religiosa y practicarla sin que sea legitimo recibir presiones o coacciones externas para que una persona crea o manifieste sus creencias; como tampoco se puede forzar a cambiar de creencias religiosas o favorecer o permitir el adoctrinamiento en favor de unas creencias religiosas mediante la difusión, la publicidad de las que se consideran más adecuadas o convenientes.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en la obligación del Estado de garantizar objetivamente la libertad individual o colectiva, tanto interna como externa de las creencias religiosas. El Estado debe mantenerse neutral ante el fenómeno religioso y no puede imponer ni prohibir el seguimiento de las creencias religiosas. El principio de neutralidad del Estado frente a la religión tiene una doble naturaleza, por un lado una parte negativa donde no debe intervenir en el aspecto de la religión y por otro lado una parte positiva en la cual el Estado debe garantizar el ejercicio de la religión.
Las limitaciones de estas libertades aparecen recogidas en el artículo 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho una lectura restrictiva sobre las limitaciones sobre la libertad religiosa e ideológica, como pueden ser la seguridad, el orden público o la salud pública.
Las limitaciones de estas libertades deben ser legales, proporcionadas y para su legitimidad deben quedar probada la necesidad de imponerlas en el marco de una sociedad democrática. En este contexto es importante marcar la Doctrina del margen de aparición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual reconoce a los poderes públicos de cada Estado Miembro del Consejo de Europa una mayor capacidad para apreciar la existencia de circunstancias que pueden respaldar la adopción de medidas que limiten las manifestaciones de la libertad religiosa e ideológica.
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En el nivel Europeo el texto de referencia es la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que entra en vigor con la ratificación por parte de España del Tratado de Lisboa en el año 2007.
En el artículo 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantizan la libertad religiosa e ideológica, de forma similar al Convenio de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Con una referencia a la libertad de manifestar las creencias religiosas de forma individual o colectiva ya sea en privado o en público a través del culto, la enseñanza y las prácticas.
El reconocimiento o referencia y la protección de derechos en el contexto Europeo, hasta la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, esta función la asumía o la autoasumía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de lo que hasta entonces se había identificado como Principios Generales del Derecho Comunitario. De forma paulatina el Tribunal de Justicia de la Unión Europea iría garantizando y proclamando la existencia de derechos en el contexto europeo derivando de las tradiciones constitucionales comunes. Para este reconocimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido utilizando como marco normativo de referencia el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La libertad religiosa e ideológica se reconocen inicialmente u originalmente formando parte del ámbito de la protección de los trabajadores y en este sentido se recogía en las Directivas Europeas. En estas Directivas Europeas hacen referencia a estas cuestiones que obligan al empresario a justificar las diferencias de trato entre los trabajadores basada en las creencias religiosas, de forma que debe justificar claramente que esa diferenciación resulta necesaria para mantener los principios esenciales sobre los que se asienta la empresa.
También en el ámbito laboral se contemplaba la obligación de respetar las festividades, las prácticas religiosas de los trabajadores, si no vulneraria el derecho del trabajador; además contempla la posibilidad de ejercer sus derechos de objeción de conciencia con motivos religiosos para realizar determinadas actividades. En definitiva lo que se incorpora en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es el reconocimiento de derechos derivados del ámbito laboral, pero se trataba de una regulación dispersa hasta que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se ratifica, no aparecen como un ámbito de protección común a todos los Estados Miembros, que refuerza los mecanismos internos de protección y en todo caso se remite al sentido y alcance de los derechos protegidos por el Convenio de Derechos Humanos y la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
▲ La Titularidad, sujetos titulares de la Libertad Religiosa e Ideológica.
La libertad religiosa individual: Se reconoce la titularidad a la libertad religiosa a todas las personas ya que está vinculada a la dignidad humana. No cabe establecer limitaciones de pertenencia o no al Estado en función del concepto de ciudadanía, el disfrute de este derecho en pleno y ejercicio en condiciones de igualdad, nacionales y extranjeros.
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organizaciones o confesiones religiosas. La efectividad de esos derechos implícitos en la libertad religiosa suponen para los poderes públicos la obligación de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para garantizar la asistencia religiosa en todos los centros públicos.
Las Comunidades religiosas son formaciones sociales de naturaleza extraestatal. Son comunidades estables y voluntarias de creyentes que se agrupan entorno a una misma creencia religiosa. El Estado se limita a constatar la capacidad de esa confesión religiosa de representar los intereses religiosos de esas comunidad de fieles y también debe comprobar que respeta el ordenamiento jurídico.
La regulación entorno al régimen jurídico lo encontramos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que determina un régimen jurídico especial para las confesiones religiosas distinto al que se deriva del ejercicio del derecho de asociación previsto en el art. 22 de la CE.
▲ Límites a la libertad religiosa ▲ (art. 16.1 y 16.2 CE / art 9.2 CEDH)
¿Es posible establecer límites a la libertad religiosa?
El art. 16 de la CE encontramos una doble limitación al ejercicio de la libertad religiosa. En el art. 16, apartado primero, se garantiza la libertad ideológica y religiosa sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, hay que precisar. En cualquier caso siempre prevalece una interpretación restrictiva del concepto orden público.
En el aparto segundo, se establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia. Además, este apartado conlleva la imposibilidad de ser discriminado por razones de opinión o creencia religiosa, es decir, incluye la opinión a las creencias como categoría especialmente sospechosa de discriminación.
Establece el art. 9.2 de CEDH que la libertad de manifestar la religión con las creencias religiosas no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la ley constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud, o de la moral pública, o la protección de los derechos o la libertades de los demás.
Debe hacerse una interpretación restrictiva de los supuestos de limitación y también hay que verificar por un lado, que estamos ante un supuesto previsto en la ley. Debe ser una limitación proporcionada y debe ser una limitación necesaria para una sociedad democrática.
Según el Convenio pueden limitar estas libertades:
Los límites que se imponen a la libertad religiosa recaen siempre sobre las manifestaciones externas de estas libertades. La libertad religiosa tiene una doble titularidad, y una doble proyección (externa e interna). Cuando vemos el límite general del orden público tenemos que tener en cuenta que estamos ante un concepto jurídico indeterminado cuya precisión corresponde al legislador. En todo caso se tiene que hacer una interpretación restrictiva de este concepto y la valoración de su ocurrencia exige la ponderación de las circunstancias que en cada caso concurre. El principio de proporcionalidad será el criterio determinante de forma que la constitucionalidad, la legitimidad, de las imposiciones del límite se garantiza si las circunstancias y las medidas adoptadas por el poder público son adecuadas al fin que se pretende.
Derecho a la Libertad Religiosa Tema 1
Se impone el derecho de los demás individuos, como un límite clásico vinculado con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
La moral pública según el TC puede ser entendida como ese mínimo ético, como una regla ética del comportamiento que toda sociedad entiende como justa y obligatoria para todos. Esa mora pública varia en función del lugar.
La seguridad es entendida como la protección frente a ataques contra bienes materiales o personales. Por ello, se permite el cierre de lugares de culto o la grabación de información, vigilancia, control de los líderes espirituales. En sentido estricto, son medidas que las adopta por resolución judicial. En todo caso, lo determinante para la legitimidad de la imposición del límite será primero que haya una ley que acredite esa limitación. En segundo lugar, que existe una proporcionalidad del los medios empleados y que todo esto sea necesario para una sociedad democrática.
La salud pública. Lo importante es la garantía de la salud pública. Nos encontramos con estos casos que ya se comentaron, la negativa a transfusiones de sangre por motivos religiosos (salud privada → no entra dentro). Dicho esto, el conflicto que se plantea entre salud, integridad física, vida, se resuelve hoy frente a una tendencia que se había consolidado ese conflicto se resuelve a través de la autonomía de la voluntad de la persona. A favor por tanto, de la libertad del individuo que en el uso pleno de sus facultades sin coacciones pueda apelar a motivos religiosos o a motivos de conciencia (libertad ideológica) y una vez informado acerca de las consecuencias desfavorables de una decisión contraria a su salud. Solo una matización de esa prevalencia solo cuando existe de inmediato para la salud del enfermo o no se pueda consentir la autorización a través de sus familiares, se podría actuar en favor de la salud del enfermo.
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