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Libro-Libro-Libro-Libro-V.docx, Apuntes de Ecología

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Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/07/2020

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Libro V - Transmisión de derechos por causa de muerte
Bibliografía general : Belluscio, Augusto C. - Zannoni , Eduardo A.,Código Civil y leyes
complementarias , t. 9, Astrea, Buenos Aires, 2004; Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho
Civil - Sucesiones , t. I, 8ª ed. actualizada, LexisNexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires; 7ª ed.,
Buenos Aires, 1994; íd., Manual de Sucesiones , 14ª ed., act. por Delfina Borda , LexisNexis,
Buenos Aires, 2002; Bueres, Alberto - Highton , Elena,Código Civil. Análisis doctrinario y
jurisprudencial , t. 6-A, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, comentarios a los arts. 3291/3310;
Cifuentes, Santos ,Código Civil y leyes complementarias ; De Gásperi , Luis , Tratado de derecho
hereditario , TEA, Buenos Aires, 1953; Fassi, Santiago C., Tratado de los Testamentos, Astrea,
Buenos Aires, 1970/71, dos tomos; Ferrer, Francisco A. M. - Medina, Graciela (dirs.),Código
Civil comentado. Doctrina - Jurisprudencia - Bibliografía. Sucesiones , ts. I y II, 2ª ed.
actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; Fontanarrosa, Rodolfo , Derecho Comercial
argentino , t. II, "Doctrina general de los contratos comerciales", Zavalía, Buenos Aires, 1979;
Fornieles, Salvador , Tratado de las Sucesiones, 4ª ed., Buenos Aires, 1950; Goyena Copello,
Héctor , Curso de procedimiento sucesorio , 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008; íd., Tratado del
Derecho de Sucesión , t. III, 2ª ed., La Ley; Lafaille, Héctor , Curso de Derecho Civil: Sucesio nes,
Biblioteca Jurídica Argent ina, Buenos Aires, 1932; López del Carril , J. J., Derecho de las
Sucesiones , Depalma, Buenos Aires, 1991; Llambías, Jorge J. - Méndez Costa , María
Josefa,Código Civil anotado , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. V-A (1988); t. V-B (1992), y t. V-C
(2001); Maffía, Jorge , Tratado de las Sucesiones , t. I, 2ª ed., Abeledo- Perrot, Buenos Aires; 5ª
ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2002; 2ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010;
Messineo, Francesco , Doctrina general del contrato , trad. Fontanarrosa, Sentís Melendo,
Volterra, Librería del Foro, Buenos Aires, 1986; Natale, Roberto ,Código Civil Comentado.
Sucesiones , t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; Pérez Lasala , José L., Derecho de
Sucesiones , t. II, Depalma, Buenos Aires, 1981; Tratado de Derecho Sucesorio , Depalma,
Buenos Aires, 1989; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil , t. II, 6ª ed., Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2013; Prayones , Eduardo , Nociones de Derecho Civil . Derecho de
Sucesión , Macchi, Buenos Aires, 1957; Rébora , Juan , Derecho de las Sucesiones , 2ª ed.,
Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952; Zannoni, Eduardo, Manual de Derecho de las
Sucesiones , 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1997; 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1989.
Título I - Sucesiones
Capítulo 1 - Disposiciones generales. Por Graciela Medina
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Libro V - Transmisión de derechos por causa de muerte Bibliografía general : Belluscio, Augusto C. - Zannoni , Eduardo A.,Código Civil y leyes complementarias , t. 9, Astrea, Buenos Aires, 2004; Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones , t. I, 8ª ed. actualizada, LexisNexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires; 7ª ed., Buenos Aires, 1994; íd., Manual de Sucesiones , 14ª ed., act. por Delfina Borda , LexisNexis, Buenos Aires, 2002; Bueres, Alberto - Highton , Elena,Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial , t. 6-A, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, comentarios a los arts. 3291/3310; Cifuentes, Santos ,Código Civil y leyes complementarias ; De Gásperi , Luis , Tratado de derecho hereditario , TEA, Buenos Aires, 1953; Fassi, Santiago C., Tratado de los Testamentos, Astrea, Buenos Aires, 1970/71, dos tomos; Ferrer, Francisco A. M. - Medina, Graciela (dirs.),Código Civil comentado. Doctrina - Jurisprudencia - Bibliografía. Sucesiones , ts. I y II, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; Fontanarrosa, Rodolfo , Derecho Comercial argentino , t. II, "Doctrina general de los contratos comerciales", Zavalía, Buenos Aires, 1979; Fornieles, Salvador , Tratado de las Sucesiones, 4ª ed., Buenos Aires, 1950; Goyena Copello, Héctor , Curso de procedimiento sucesorio , 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008; íd., Tratado del Derecho de Sucesión , t. III, 2ª ed., La Ley; Lafaille, Héctor , Curso de Derecho Civil: Sucesio nes, Biblioteca Jurídica Argent ina, Buenos Aires, 1932; López del Carril , J. J., Derecho de las Sucesiones , Depalma, Buenos Aires, 1991; Llambías, Jorge J. - Méndez Costa , María Josefa,Código Civil anotado , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. V-A (1988); t. V-B (1992), y t. V-C (2001); Maffía, Jorge , Tratado de las Sucesiones , t. I, 2ª ed., Abeledo- Perrot, Buenos Aires; 5ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2002; 2ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010; Messineo, Francesco , Doctrina general del contrato , trad. Fontanarrosa, Sentís Melendo, Volterra, Librería del Foro, Buenos Aires, 1986; Natale, Roberto ,Código Civil Comentado. Sucesiones , t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; Pérez Lasala , José L., Derecho de Sucesiones , t. II, Depalma, Buenos Aires, 1981; Tratado de Derecho Sucesorio , Depalma, Buenos Aires, 1989; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil , t. II, 6ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013; Prayones , Eduardo , Nociones de Derecho Civil. Derecho de Sucesión , Macchi, Buenos Aires, 1957; Rébora , Juan , Derecho de las Sucesiones , 2ª ed., Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952; Zannoni, Eduardo, Manual de Derecho de las Sucesiones , 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1997; 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1989. Título I - Sucesiones Capítulo 1 - Disposiciones generales. Por Graciela Medina

Bibliografía de la reforma : Belluscio, Augusto C., "Los puntos fundamentales del Anteproyecto de Código Civil en materia de sucesiones", JA, Número Especial, 15/8/2012; Córdoba, Marcos , "Las reformas en materia de sucesiones", Rivera Julio , César (dir.) - Medina Graciela ( dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación , Abeledo Perrot, septiembre 2012, p. 1047; Di Lella, Pedro, "De la transmisión de derechos por causa de muerte", en Rivera Julio , César (dir.) - Medina Graciela ( dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación , Abeledo Perrot, septiembre 2012, p. 1055; "Aproximación a las modificaciones más relevantes en materia de sucesiones que propone el Anteproyecto de Código Civil", JA, Número Especial, 15/8/2012; Ferrer, Francisco - Córdoba, Marcos M. - Natale , Roberto M., "Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria", RDFyP 2012 (octubre), 127; Hernández, Lidia B. - Ugarte, Luis A., "Los sucesores en el Proyecto de Código", LA LEY del 11/10/2012, 1; "Algunas propuestas para la reforma del derecho sucesorio", Derecho de Familia: Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia , nro. 52, noviembre de 2011, Abeledo Perrot; Lloveras, Nora - Orlandi, Olga , "La sucesión intestada en el Anteproyecto de Código Civil", Número Especial, 15/8/2012; "Primeras reflexiones en materia de sucesiones en el Anteproyecto de Código Civil", JA, Número Especial, 15/8/2012; Rolleri, Gabriel G., "Las modificaciones al derecho sucesorio en el proyecto de reforma al Código Civil y Comercial de la Nación", Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora , septiembre 2012; Sojo , Lorenzo A., "Filiación post mortem en el Proyecto del Código Civil y Comercial", DFyP del 1/7/2012, 134. Bibliografía clásica : Azpiri , Jorge O., Manual de Derecho Sucesorio , 3ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1998; Córdoba - Levy - Solari - Wagmaister , Derecho Sucesorio , Universidad, Buenos Aires, tres vols. 1991/92/93; Goyena Copello. Héctor , Curso de procedimiento sucesorio; 9ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008; Medina, Graciela , Proceso sucesorio , 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; Perrino, Jorge O ., Derecho de las Sucesiones , 1ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010. Art. 2277.— Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

TÍTULO IV. Petición de herencia. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo. TÍTULO VI. Estado de indivisión. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. TÍTULO VIII. Partición. TÍTULO IX. Sucesiones intestadas. TÍTULO X. Porción legítima. TÍTULO XI. Sucesiones testamentarias. El título I del Libro Quinto, se compone de dos capítulos. El primero contiene las disposiciones generales a todas las sucesiones, es decir los principios generales en materia sucesoria, y el segundo se refiere a indignidad.

  1. Los principios generales sucesorios Los principios generales establecidos en el Libro Primero del presente Código se completan con los principios sucesorios establecidos en el capítulo en comentario, al que hay que agregarles los principios establecidos en las partes generales de Proceso sucesorio, partición por ascendiente, sucesión intestada y sucesión testamentaria Resulta muy importante tanto el establecimiento de una parte general en materia sucesoria, como de específicas partes generales en las distintas instituciones, porque ellas determinan los principios generales del derecho de sucesiones, que son imprescindibles a la hora de la interpretación y de llenar las lagunas del ordenamiento positivo.

Los principios generales de cada uno de los títulos que componen el Libro dedicado a las Sucesiones cumplen dos funciones, como fuente y como elemento de interpretación de la ley. Los principios generales del Derecho de sucesiones en general y de la institución en particular funcionan como fuente en cuanto se debe recurrir a ellos para resolver las cuestiones que no tienen solución en la ley o las costumbres. Fijan también un límite a su arbitrio, garantizando que la decisión no esté en desacuerdo con el espíritu del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que los principios generales por su alto grado de abstracción no pueden suministrar la solución exacta del caso, pero sirven para orientar la actividad creadora del juez, cuando exista una laguna del derecho positivo Por otra parte, como elemento de interpretación de la ley , los principios generales sirven para: a) solucionar las posibles contradicciones entre las disposiciones positivas concretas; b) el principio general inspirador de una disposición que ofreciere dudas da la clave para su interpretación.

  1. La apertura de la sucesión, la transmisión sucesoria y la composición del caudal relicto En el artículo en comentario se establecen tres principios generales de gran importancia para la interpretación y aplicación del derecho hereditario. Ellos son: Que la muerte determina la apertura de la sucesión, que el fallecimiento produce la transmisión inmediata de los bienes de la persona fallecida a sus sucesores y que se transmite la totalidad del patrimonio excepto los derechos intuito persona. La transmisión de los derechos y obligaciones desencadenada por la muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de la muerte del autor de la sucesión, adquiriendo el heredero desde ese momento la propiedad de

— Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión hereditaria entre los coherederos, y es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 2308, Cód. Civ. y Com.): la adjudicación de bienes hecha en la partición opera retroactivamente al tiempo en que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del causante. Y se hace efectiva la partición hecha en el testamento (2421, Cód. Civ. y Com.). — A partir del fallecimiento del causante comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias (art. 2554, Cód. Civ. y Com.). — Al momento de la muerte nace la garantía de evicción entre los herederos (2423, Cód. Civ. y Com.). — La información auténtica del deceso del causante surge del instrumento público que normalmente lo constata de acuerdo a lo establecido en el art 97 del Cód. Civ. y Com. y, en caso de ausencia con presunción de fallecimiento, de la sentencia que declara el día presuntivo de fallecimiento (art. 89, Cód. Civ. y Com.). — Cuando muchas personas, recíprocamente herederas, fallecen en un mismo acontecimiento (terremoto, inundación, incendio, suicidio colectivo, etc.), o en circunstancias independientes, pero sin que pueda precisarse quién falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 95, Cód. Civ. y Com.). En cuanto al lugar de apertura de la sucesión , es también importante porque va a determinar la ley aplicable y el tribunal competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 2644 y 2336, Cód. Civ. y Com.). III. Jurisprudencia

  1. Se mantiene vigente la jurisprudencia que dice: El derecho hereditario se abre desde la muerte del autor (art. 3283); es así que el heredero es propietario desde entonces , y, si sobrevive al difunto un solo instante, transmite a la vez la herencia a sus propios herederos (CNCiv., sala D, 18/3/1982, ED 99-407.) La transmisión hereditaria, por lo tanto, ocurre en el mismo momento de la muerte del causante (CNCiv., sala C, 2/5/1977, LA LEY 1978-D-820, nro. 34.855; íd., sala F, 12/4/1976, ED 70-302); en forma instantánea, formándose una comunidad hereditaria entre los herederos (CNCiv., sala G, 17/6/1980, ED, 91-149).
  1. En el sistema de nuestro Código, la muerte del de cuius , la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo momento, por lo que, siendo el heredero propietario de la herencia desde la muerte del causante , allí quedan fijados sus derechos irrevocablemente (SCBA, 21/2/1978, ED, 78-780; CNCiv., sala E, 24/3/1972, LA LEY, 148-189), los cuales deben ser juzgados por la ley vigente en ese momento, por tratarse de una situación jurídica consumada y no en vías de desarrollo (JCiv. y Com. 3ª Nom. Rosario, firme, 13/4/1994, Z. 66-J-44). Art. 2278.— Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El Código Civil establece en el art. 3263 los conceptos de sucesor singular y sucesor universal, mientras que en el art. 3279 determina que "el llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código" Estas dos normas han dado lugar a grandes debates doctrinarios, sobre todo en cuanto a la calidad del legatario de cuota que gran parte de la doctrina consideró sucesor universal. Por otra parte, la doctrina también discutió si podían existir herederos de cuota o herederos de parte, ya que mientras algunos autores sostenían que el heredero siempre tiene vocación al todo, otros entendían que podía existir heredero en una parte alícuota de la herencia sin vocación a toda la herencia basándose en lo dispuesto por los arts. 3721, que se refiere a los herederos instituidos sin designación de partes, y art. 3727, que rige la sustitución recíproca de los herederos instituidos en partes El art. 2278 comentado viene a poner fin a la discusión, suprimiendo la institución del legatario de cuota, y permitiendo la designación de heredero en parte alícuota.

En el Código reformado el heredero es quien ocupa la posición jurídica del causante. Como consecuencia, en principio, adquiere los bienes del causante, asume sus deudas y adquiere la posesión de las cosas, y excepcionalmente puede ejercer acciones extramatrimoniales de carácter familiar. Decimos que en principio continúa las relaciones del causante porque, como veremos al tratar el art. 2280, hay posiciones jurídicas patrimoniales que no se trasmiten al heredero, mientras que hay otras que se originan por ser heredero y que no le son transmitidas por el difunto.

  1. El legatario Debe quedar absolutamente claro que el legatario no sucede en la posición jurídica del causante, sino que efectúa esencial y directamente una adquisición, su género próximo es el donatario, del que se distingue por adquirir mortis causa.
  2. Diferencias entre heredero y legatario Las principales diferencias entre heredero y legatario son que: 3.1. El principio general es que heredero responde por las deudas del causante (art. 2317 Cód. Civ. y Com.) mientras que el legatario no lo hace, a no ser que se trate de un legado de universalidad (art. 2318 Cód. Civ. y Com) o se le imponga como carga del legado (art. 2496) o se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500 Cód. Civ. y Com). 3.2. El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero sin intervención de los jueces desde el momento de la muerte del causante, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (art. 2337, Cód. Civ. y Com.), mientras que el legatario debe siempre solicitar la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador, aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498 y 2499, Cód. Civ. y Com.).

III. Jurisprudencia

  1. En los primeros cuarenta años de vigencia del Código Civil, los tribunales aceptaban unánimemente que el legatario de cuota era un sucesor universal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 3263 (CCiv. Cap. en Jurisprudencia Civil, fallos de la CCiv., 42-418, 421 y 426, y 60-263 y 266; SCBA, 6/12/1880, AyS, serie 2ª, t. 1, p. 241). A partir de 1908, con el leading case "Amadeo", cambia la jurisprudencia (8/10/1921, JA, 1-866, CCiv. 1ª Cap., 20/5/2018, JA, 1-866; íd., 10/6/1929, JA, 30-74; 26/4/1939, LA LEY, 14-832 y JA, 66-154, por el voto del Dr. Barraquero, quien sostiene que al legatario de cuota se le deben aplicar los principios correspondientes al sucesor particular); SCBA, 15/10/1918, JA, 2-666; C1ªCiv. y Com. San Nicolás, 28/9/1971, LA LEY, 146-654, nro. 28620-S y JA, 1973-13-578; CNCiv., sala B, 24/4/1979, ED, 88-800 y LA LEY, 1980-A-635, nro. 35.375-S. Ésta es la doctrina judicial que adopta el texto en comentario. Art. 2279.— Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El Código Civil de Vélez establecía en el art. 3290 que el hijo concebido era capaz de suceder; que el que no está concebido al tiempo de la muerte y el que estando concebido naciere muerto, no podían sucederle.

El inc. c) del art. 2279, estable que tiene derechos hereditarios las personas que nazcan de técnicas de fecundación con los requisitos previstos en el art. 561. Mientras que el art. 566 determina que se presumen hijos matrimoniales los nacidos después de la muerte, en los supuestos de fecundación humana asistida si el cónyuge prestó el consentimiento establecido en el art. 561 El Proyecto originariamente regulaba de manera expresa la llamada "filiación post mortem ", en el art. 563, que fue suprimido. Este artículo preveía que "En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento; b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso". El art. 563 ha sido suprimido y el artículo en comentario remite al art. 561, que prevé el consentimiento informado en las técnicas de fecundación asistida. ¿Cabe preguntarse si en el consentimiento con las técnicas se puede consentir el uso del material genético post mortem y si tal consentimiento produciría vínculo filiatorio, o si lo produciría el consentimiento prestado en un testamento? En principio, si el cónyuge o conviviente muere durante la realización del proceso de técnica de fecundación antes de que se produzca la concepción en la mujer, no existe vínculo filial entre nacido post mortem y el de cuius , ya que la voluntad del causante no es suficiente para determinar la filiación si la ley no lo admite expresamente. En este sentido no cabe duda de que habiéndose suprimido el art. 563 que regulaba la filiación post mortem en las técnicas de filiación asistida, no puede admitirse que ni por testamento, ni por consentimiento informado el causante consienta que los embriones sean transferidos a la mujer después de su fallecimiento y que los hijos nacidos en estas circunstancias sean hijos del de cuius. Ya que si bien la filiación deviene de la voluntad procreacional, no cualquier voluntad procreativa establece vínculo filial, porque la filiación es siempre de orden público y determinada por la ley. El único caso de filiación post mortem que la ley admite es cuando la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. En definitiva, para que el hijo nacido post mortem mediante técnicas de fecundación asistida tenga derechos hereditarios su padre debe haber consentido la implantación del embrión o el

uso del material genético en la mujer según lo dispuesto en el art. 561 y el niño debe nacer en el plazo de 10 meses desde la muerte del causante. Ello implica que después de la muerte del de cujus hasta un plazo de 10 meses puede nacer un hijo del finado con derechos hereditarios. Por nuestra parte pensamos que la fecundación post mortem puede producirse en matrimonios homosexuales, como en uniones de lesbianas, ya que los únicos requisitos que exige el artículo en comentario es que el consentimiento sea dado de conformidad al art. 561 y, por otra parte, el art. 566 establece que el niño debe nacer en el plazo de 300 días Art. 2280.— Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El art. 2280 establece como regla que la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Este principio general en el Código Civil está en los arts. 3279, 3417 y 1195. La fuente de la norma es el art. 2230 del Proyecto de Código de 1998. II. Comentario

  1. Derechos y obligaciones que nacen con motivo de la muerte, vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero Se trata de todas aquellas acciones que se originan a raíz del fallecimiento pero que no se transmiten por sucesión sino que son originarias del heredero, como lo es la acción de colación o la de indignidad.
  2. Derechos y obligaciones que aunque nacen con ocasión de la muerte de una persona están desvinculadas del fenómeno sucesorio Cabe señalar que no todas las relaciones jurídicas que nacen con motivo de la muerte provienen del causante, ni tiene relación con el fenómeno sucesorio, ya que hay algunas relaciones que surgen motivadas por el fallecimiento pero son independientes del fenómeno sucesorio, como lo son el derecho de pensión y la indemnización por la muerte del trabajador.
  3. Derechos y obligaciones de los cuales era titular el causante pero que no se transmiten a sus herederos sino que se extinguen o caducan a su muerte Entre las situaciones especiales en que la ley establece la intransmisibilidad mortis causa de las relaciones patrimoniales en materia contractual cabe mencionar: el contrato de mandato que finaliza por muerte mandatario (art. 1329 Cód. Civ. y Com.); el pacto de preferencia en el contrato de compraventa que no se transmite mortis causa a los herederos del vendedor pero si a los del comprador (art. 1165 Cód. Civ. y Com.); la reversión de donaciones que solo es válido a favor del donante y no se transmite al donatario (art. 1566 Cód. Civ. y Com.), y el contrato de renta vitalicia finaliza con la muerte de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea (art. 1606. Cód. Civ. y Com.), y la oferta para contratar que se extingue si falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el destinatario de la oferta antes de haber aceptado (art. 1149). Otro supuesto de intrasmisibilidad a los herederos está dado por la continuación del contrato de locación de inmuebles, que es independiente del fenómeno sucesorio, ya que el art. 1190 del Cód. Civ. y Com. establece: "Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede

ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento". Así vemos que el derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario. Por su parte, el contrato de obra o servicio no se resuelve por la muerte del comitente, salvo que ella haga imposible o inútil la ejecución (art. 1259 Cód. Civ. Com.) mientras que la muerte del contratista o prestador lo resuelve salvo que se acepte continuarla con los herederos (art. 1261 del Cód. Civ. y Com.). En cuanto al contrato de sociedad, se debe poner de relevancia que en las sociedades de personas, la muerte de uno de los socios a falta de convenio expreso en contrario implica la resolución parcial del contrato de sociedad (art. 90 Ley Sociedades), resultando obligatorias para herederos y socios las cláusulas por las cuales se establece la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido. En materia de derechos reales, la excepción a la transición mortis causa viene dada por el derecho real de usufructo (art. 2154) y el uso y habitación (art. 2158). En orden a la propiedad intelectual (ley 11.723, modificada por leyes 24.870 y 26.570) cabe señalar que los derechos patrimoniales se transmiten sólo por setenta años a los herederos legítimos y testamentarios. Por otra parte, algunos beneficios otorgados por leyes de la seguridad social, como las jubilaciones y pensiones, e igualmente las pensiones, seguros y subsidios que pagan las mutualidades a sus asociados, se extinguen con la muerte de su titular. El derecho y la obligación alimentaria, que también se extinguen con el fallecimiento de su titular (art. 374), no obstante su contenido económico, con la única excepción del caso previsto en el art. 208. En igual sentido, los derechos personalísimos regulados en el Libro I, capítulo tercero, como regla, se extinguen con la muerte. Sin embargo, en cuanto al derecho a la imagen el art. 53 del Cód. Civ. y Com. dispone que en caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte (20) años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

Art. 2281.— Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto La indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley. Enseña Ferrer que la indignidad es una sanción prevista por la ley, pero requiere la promoción de una demanda ordinaria por la parte legitimada y la decreta el juez, si a su criterio resulta debidamente probada la causal que se imputa al pretendido sucesor indigno. La doctrina unánime acepta que las causales de sanción son de interpretación restrictiva, que están constituidos por hechos ofensivos o agraviantes contra el causante, tipificados taxativamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas por los jueces (Lafaille, Landaburu, Borda, Zannoni, Maffía, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, Azpiri). La indignidad estaba regulada en los arts. 3291 a 3296 bis del antiguo Código Civil, erróneamente ubicada bajo el título de "incapacidad para suceder". Así, eran causas la condena por homicidio o su tentativa contra la persona del causante, de su cónyuge o de sus descendientes; omitir denunciar la muerte del causante ocurrida violentamente; haber realizado contra el causante acusación criminal; haber cometido adulterio con la esposa del difunto (derogado por la ley 24.453); abandonar al causante en estado de demencia; haber atentado contra su libre voluntad de testar; y a partir de la ley 23.264 de 1985, también eran indignos de suceder los padres al hijo, si no lo hubieran reconocido voluntariamente durante su minoridad, o no le hubiera suministrado asistencia y alimentación. Fuentes: Proyecto de Código Civil 1998, art. 2231. II. Comentario