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Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNEX
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






















































◦ DECLARACIONES DE LAS PARTES ◦ DECLARACIONES DE TERCEROS
◦ PRUEBA DOCUMENTAL ◦ MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO E IMAGEN ◦ INSTRUMENTOS DE ARCHIVO
◦ DICTÁMEN PERICIAL ◦ RECONOCIMIENTO JUDICIAL
L.E.C. 2000.- interrogatorio de parte.- artículos 301 y siguientes. Cada parte podrá solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
Según dispone la L.E.C., las preguntas se formularán en sentido afirmativo , de manera clara y precisa y sin incluir valoraciones ni calificaciones que, en caso de efectuarse, se tendrán por no realizadas. (L.E.C. 1881.- confesión judicial.- pliego de posiciones (afirmaciones para ser reconocidas como ciertas) Teniendo esto en cuenta, el Tribunal comprobará que las preguntas corresponden a hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido , decidiendo sobre su admisibilidad, en el mismo acto en que se realice el interrogatorio Pero también la parte que haya de responder , así como su Abogado , podrán impugnar la admisibilidad de las preguntas, haciendo notar las valoraciones y calificaciones que entiendan improcedentes y deban tenerse por no realizas*.
INTERVENCIÓN DE ABOGADOS.- una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán formular preguntas. FACULTADES DEL TRIBUNAL.- además de deber repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles, este podrá interrogar a la parte, para aclaraciones y adiciones, NO PRECEPTIVO ABOGADO - INTERROGATORIO CRUZADO.- Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes podrán hacerse recíprocamente preguntas y observaciones convenientes determinar los hechos relevantes en el proceso. El Tribunal podrá interrogar a las partes. AUXILIO JUDICIAL.- cuando la parte que deba ser interrogada resida fuera de la demarcación judicial del Tribunal, y resulte imposible o muy gravosa la comparecencia; podrá realizarse mediante auxilio judicial (exhorto): se acompañarán al despacho una relación de preguntas, si quien propone no puede asistir.
se interrogará al representante legal. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido, habrá de responder según sus conocimientos, e identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos, a quien se citará para interrogarla como diligencia final. Cuando el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos, deberá alegarlo en la audiencia previa, facilitando la identidad de quien intervino, para que sea citado al juicio. si el representante manifestase desconocer la persona interviniente, el Tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, pudiendo reconocer los hechos como ciertos.
Su declaración se hará remitiéndoles una lista de preguntas que presenta quien propone la prueba, en dicho momento (sin esperar al juicio o a la vista); para que sean respondidas por escrito antes de la fecha de práctica de la prueba. - Se leerán las respuestas en el acto del juicio, entendiéndose con el representante que acuda, las preguntas complementarias que el Tribunal considere. Si dicha representación no puede contestar, se remitirá nuevo interrogatorio como diligencia final.
Ante las respuestas evasivas o resistencia a declarar, se podrán tener por reconocidos los hechos.
ENFERMEDAD O CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.- la declaración se podrá prestar en el domicilio del declarante, ante el Juez o miembro del Tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial. Podrán concurrir las demás partes y sus abogados, salvo excepciones, en cuyo caso la parte proponente podrá presentar un pliego de preguntas.
ACTA.- el Secretario Judicial extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas que firmará el declarante y los demás asistentes.
Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, y sin que puedan asistir a las declaraciones de los otros testigos *.
las preguntas de las partes deberán formularse oralmente, con claridad y precisión; sin incluir valoraciones ni calificaciones que se tendrán por no realizadas.
las partes podrán impugnar la admisión de la pregunta de las demás partes, y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estime improcedentes y que debieran tenerse por no realizadas .- quien se muestre disconforme con la inadmisión podrán manifestarlo y hacer constar su protesta.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo*.
tras las preguntas de la parte que propuso el testigo, podrán los abogados de las otras partes plantearle nuevas preguntas, para determinar los hechos.
El Tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
En caso de inadmisión de estas preguntas, se podrá manifestar y hacer constar la protesta.
(testigo cualificado): testigo que posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio. Se admitirá las manifestaciones que agregue el testigo, a sus respuestas sobre los hechos, en virtud de dichos conocimientos.
En ocasiones, el testigo, por su estado o profesión, tiene el deber de guardar secreto respecto de hechos. En este caso lo manifestará y el Tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.
El problema lo encontramos en el silencio respecto a cuando el Tribunal entiende que no existe ese deber de guardar secreto y el testigo continúa negándose a declarar sobre el extremo concreto*.
Un tipo de deber de secreto diferente es el que se alega respecto a hechos que son materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto .- en este caso el Tribunal podrá pedir al órgano competente, el documento oficial que lo acredite y lo unirá a los autos, dejando constancia de las preguntas que están afectadas por dicho secreto oficial.
Se refiere la LEC a la aportación de informes “sobre hechos”. Entendemos que son informes elaborados por profesionales de la investigación, que deben acreditar su habilitación profesional. Si estos hechos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, ratificándose en el informe y contestando a las preguntas que se le hagan respecto a los hechos objetos del mismo; con la especialidad de que no procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes (es evidente la parcialidad).
Hechos relevantes para el proceso, referidos a la actividad* de personas jurídicas o entidades públicas, sin que sean referentes a personas físicas determinadas de las mismas puede proponerse que responda por escrito 10 días antes del juicio o vista.
Quien proponga esta prueba, hará referencia expresa a los extremos sobre los que trate la declaración, pudiendo solicitar adición, rectificación o complemento, las demás partes.
A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, podrá disponerse la citación de la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad.
Esta prueba testifical (con las especialidades contenidas), no será de aplicación cuando pudieran obtenerse de estas personas jurídicas o entidades públicas, certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.
PROPIOS.- El artículo 317 de la L.E.C. establece un listado de documentos públicos, a los que consideramos documentos públicos propiamente dichos:
Fuerza Probatoria de los documentos referidos.- si se aportan en original o copia o certificación fehaciente; harán PRUEBA PLENA de lo que se documente (hecho, acto, estado de cosas, identidad de fedatarios y demás que intervengan)
Impugnación de documentos públicos.- las partes pueden impugnar la autenticidad de un documento público, pero si se comprueba la autenticidad del documento, o la exactitud de la copia o testimonio impugnado, quien haya impugnado deberá abonar las costas, gastos y derechos que origine la comprobación.
Para que pueda hacer prueba plena, el cotejo o comprobación del documento con su original, se practicará por el Secretario judicial, quien se personará en el archivo o local donde esté el original:
Harán prueba plena, sin necesidad de comprobación o cotejo; salvo prueba en contrario (y salvo la facultad de pedir el cotejo de LETRAS, si es posible):
Definición: Aquellos que no se encuentren en el listado del artículo 317.- los que estén confeccionados sin intervención de fedatario oficial y no hayan sido emitidos por entidades, organismos o dependencias públicas.
Forma de presentación:
se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público, mediante imágenes digitalizadas, con firma electrónica.
Si la parte sólo posee copia simple, podrá presentarla, y surtirá los mismos efectos que el original, si las partes están conformes.
Si el original se encuentra en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el lugar donde se encuentre.
Fuerza probatoria: harán PRUEBA PLENA, si no se impugna su autenticidad por a quien le perjudique.
Cada parte podrá solicitar la exhibición de documentos: A las otras partes:
Concepto.- prueba que aporta conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
Clases.- - perito contratado directamente
- perito designado por el tribunal
Cuándo se aporta.- 1: con la demanda o contestación.- se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes, si no justifica que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella hasta la obtención del dictamen.
Si no fuese posible con la demanda o contestación.- el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda, deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
2: Si no fuese posible con la demanda o contestación-
Expresarán en aquellas los dictámenes de que pretendan valerse, que habrán de aportar cuando dispongan de ellos, pero en todo caso 5 días antes de la AUDIENCIA PREVIA o VISTA.
Informes que se aporten a causa de alegaciones del demandado en la contestación o de alegaciones o pretensiones complementarias en la audiencia.- se aportarán con al menos 5 días de antelación al JUICIO o VISTA.
Condiciones de los Peritos.- deben poseer el titulo oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen. Si se trata de materias no comprendidas en titulos profesionales oficiales, serán personas entendidas en aquellas materias.
Personas físicas / personas jurídicas* (legalmente habilitadas) / academias e instituciones culturales y científicas*. *expresarán qué persona/s se encargará/n directamente de prepararlo, a la mayor brevedad.
Intervención de la partes.- cuando la emisión del dictamen requiera reconocimiento de lugares, objetos o personas; o realización de operaciones análogas; las PARTES y sus DEFENSORES podrán presenciar unas y otras, si no estorban y se garantiza la imparcialidad.- Si alguna parte lo solicita y el tribunal lo acepta, ordenará al perito para que avise directamente con antelación mínima de 48 horas.
Intervención del perito en JUICIO o VISTA.- aportados los dictámenes, las partes deberán manifestar si desean que los peritos comparezcan en el juicio o vista. Y expresarán si deben exponer o explicar el dictamen, o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación, o intervenir de cualquier otra forma para entender y valorar el dictamen.