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Una detallada descripción de las servidumbres en derecho español, incluyendo su clasificación, características y regulaciones legales. Se abordan conceptos como servidumbres positivas y negativas, forzosas y voluntarias, y se examinan ejemplos específicos como servidumbres de agua, paso y acceso a redes. Además, se discuten conceptos relacionados como indemnizaciones y servidumbres sobre fincas propias.
Tipo: Ejercicios
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Clases de servidumbre Índice
1.1 Clases de Servidumbres según el Código Civil Español (Alex)
1.1.1 Servidumbres prediales 1.1.2 Titular de la servidumbre 1.1.3 Continuas y discontinuas 1.1.4 Aparentes y no aparentes 1.1.5 Positivas y negativas 1.1.6 Forzosas y voluntarias
1.2 Servidumbres forzosas
1.2.1 Servidumbre den materia de aguas(Mateo) 1.2.2 Servidumbre de paso (Mateo) 1.2.3 Servidumbre de acceso a una red general (Mateo) 1.2.4 Servidumbre de desagüe (Cleries) 1.2.5 Indemnizaciones (Mateo) 1.2.6 Servidumbre de luces y vistas y medianería (Cleries)
1.3 La servidumbre de propietario (Miravet)
1.3.1 La servidumbre sobre finca propia publicada únicamente por signo aparente 1.3.2 Servidumbre sobre finca propia con carácter sobrevendido
1.1 Clasificación de las servidumbres del código civil español (Alex) El Código civil lleva a cabo una serie de clasificaciones de las servidumbres que tienen como finalidad la fijación y puntualización del lenguaje legal y de los términos técnicos utilizados por el propio Código Civil.
1.1.1 Servidumbres prediales
Además de referirse al predio sobre el que recae la servidumbre, la predial también hace referencia a que el beneficio que el gravamen proporcional se halle establecido a favor de otro predio, es decir, a que el derecho, que es el gravamen, se halle impuesto en beneficio de otro predio. En este sentido, las servidumbres pueden ser prediales o personales, según estén establecidas a favor de un predio o una persona.
1.1.2 Titular de la servidumbre
Lo es siempre una persona (física o jurídica), o varias. En las prediales lo será quien en cada momento sea dueño del predio dominante. La servidumbre predial y la personal se diferencian, no en que no sea titular de ambas una persona, sino en que éstas se establecen directamente en favor de una persona, y aquellas, que persiguen, la utilidad de un predio, se establecen en favor de quien en cada momento sea dueño de éste. (predio)
1.1.3 Continuas y discontinuas
Se denominan continuas, aquellas cuyo uso es, o puede ser, incesante, sin intervención de hecho de ningún hombre. Por ejemplo: la que consiste en no poder levantar cierto muro el dueño del predio sirviente. Discontinuas serán aquellas que se usan a intervalos más o menos largos, y dependen de actos del hombre como la de pasar por el predio del sirviente
1.1.4 Aparentes y no aparentes
1.2 Servidumbres forzosas
Las servidumbre forzosa es aquella servidumbre que cabe imponer contra voluntad del dueño del predio sirviente, por derecho fundado en la ley, por el titular de la finca dominante. Ubicamos esta clase de servidumbres en el Código Civil Catalán, en el libro quinto “derechos reales”, en el tít. VI “de los derechos reales limitados”, en el cap. VI “de las servidumbres, en la sección II “servidumbres forzosas”. Nos aparecen en concreto tres servidumbres de este tipo: servidumbres de paso (art. 566-7), servidumbres de acceso a una red general (art. 566-8) y servidumbres de acueducto (art. 566-9). Esta no es una lista cerrada ya que existen otras clases reguladas en otras leyes, de costas, de carreteras, etc. Y a parte podemos encontrar algunos supuestos tipificados erróneamente como servidumbres forzosas, pero que realmente son limitaciones de dominio, como la Ley 5/23, de 22 de abril1.
El Código Civil español dedica los artículos 549 a 593 a la regulación de diferentes servidumbres cuyo rasgo común es la de estar “impuestas por la ley”, teniendo como motivo “la utilidad pública o el interés de los particulares”.
1.2.1 Servidumbre en materia de aguas 1.2.1.1 El derecho al curso natural del agua El artículo 552 dice que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior obras que la agraven. El precepto exige que las aguas desciendan naturalmente y sin obra del hombre.
1.2.1.2 Servidumbres de estribo de la presa
Según el artículo 554 cuando para la derivación o toma de aguas de un rió o para el aprovechamiento de otras correintes sea necesario establecer una presa y el que haya de ahcerlo no sea dueño de la ribera o terrenos en que necesite apoyarla podrá establecer la servidumbre de estribo de presa previa indemnización correspondiente.
1 Ley 5/23, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.
1.2.1.3 Servidumbre de parada o partidor Está admitida por el artículo 562 y se otorga al que para dar riego a su heredad
construir una para o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua.
1.2.1.4 Servidumbres de saca de agua y abrevadero
Solo puede imponerse por causa de utilidad pública, a favor de viviendas o núcleo de población previa a la correspondente indemnización. Su establecimiento lleva consigo la obligación de los predios sirvientes a dar paso a las personas y ganados hasta el punto donde hayan d eutilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización
1.2.1 Servidumbre de acueducto
Esta servidumbre permite al titular del predio dominante conducir el agua a través del predio sirviente. Se encuentra en el art 566-9, y nos dice que aquellos titulares de una finca que además posean un recurso hídrico externo podrán exigir la construcción de un acueducto, de anchura suficiente y características adecuadas, para que la finca dominante pueda explotarse adecuadamente.
Estas servidumbres permitirán realizar todo tipo de obras necesarias para la buena conducción del curso del agua. Tales como tuberías, minas, presas, etc. Y el titular tiene la responsabilidad de mantenerlas en buen estado de conservación.
Como en el resto de servidumbres se tendrá que buscar el punto más adecuado para conducir el agua, en este caso. A poder ser, el menos perjudicial para las fincas agravadas y el más beneficioso para la finca dominante.
1.2.2 Servidumbre de paso (Mateo)
La servidumbre de paso está en el art. 566-7 y el primer apartado dice así: “Los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente.” Se constituye a partir de una necesidad, de tener salida al camino público, pero no se ha de entender como acepción física sino que el fin es la adecuada utilización de la
Siempre que se utilice dicha servidumbre se deberá buscar el punto técnicamente más adecuado, el punto menos perjudicial para las fincas agravadas y a poder ser, el más beneficioso para la finca dominante.
1.2.4 Servidumbre de desagüe (Cleries) El artículo 588 faculta para solicitar el establecimiento de una servidumbre legal de desagüe, cuando el patio o corral de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma a las aguas pluviales que en él se recojan. El paso se dará por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjudique al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda
1.2.5 La indemnización
De acuerdo con el artículo 566-10.1 “Las servidumbres forzosas solo pueden establecerse previo pago de una indemnización igual a la disminución del valor de la finca sirviente afectada por el paso o canalización”
La indemnización se puede cuantificar a partir del valor de la parte afectada de la finca sirviente. Por ejemplo, en la servidumbre de paso, el valor de la superficie que ocupe el camino. Sin embargo, el artículo 566-11 calcula la indemnización a partir de la disminución del valor de la finca sirviente. Este es un criterio más flexible que debe permitir tener en cuenta otras circunstancias; por ejemplo, es posible que una disminución de un 5% de la superficie de la finca haga disminuir el valor de la misma en un 20% al haber disminuido la edificabilidad en esta proporción.
El artículo 566-10.2 establece que los propietarios de la finca dominante deben indemnizar a los de la finca sirviente por los perjuicios que el ejercicio de la servidumbre cause a su finca. La redacción de este precepto puede dar a entender que los daños que se valoran día a día por el paso o por el fluir del agua, por ejemplo. Este criterio, aunque puede parecer lógico constituiría una fuente segura de continuas discusiones. En consecuencia, parece más correcto hacer una valoración conjunta e inicial de los daños previsibles y ordinarios. Eso sí, los daños extraordinarios deberían indemnizarse separadamente.
En el artículo 566-10.3 establece la reducción proporcional de la indemnización en el caso de que los propietarios de la finca sirviente también utilicen el paso, la conexión a la red general o el agua transportada o si en general obtienen algún beneficio.
1.2.6 Servidumbres de medianería y de luces y vista La servidumbre de medianería La medianera es la situación jurídica que se da cuando dos fincas están separadas por un elemento común que pertenece a los propietarios de aquéllas. Se rige ante todo por las normas que el Código Civil dedica a las servidumbres de medianería y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él (art. 571).
La medianería tiene un carácter presunto, se limita a sentar unas presunciones de existencia de esta situación en:
Servidumbre de luces y vistas Bajo esta denominación, el Código Civil regula los artículos 580 a 584 a situaciones que no son auténticas servidumbres sino limitaciones legales del dominio impuestas por razón de vecindad de las fincas. El dueño de una pared medianera no puede abrir en ella ventanas o huecos puesto que expondría al vecino unas molestias intolerables, a no ser que el vecino le dé permiso. Una pared medianera es aquella que es elemento común entre dos fincas. Puede ser pared divisoria de edificios, paredes divisorias de jardines y corrales o cercas, vallados y setos vivos que dividen fincas rústicas. En las paredes no medianeras, contigua a finca ajena, sí se pueden abrir ventanas o huecos para recibir luces (no para tener vistas) siempre y cuando cumpla estas condiciones:
En el derecho de servidumbre sobre finca propia se sigue manteniendo la relación de servicio entre fincas, pero el ejercicio queda incluido dentro del derecho de propiedad realizado por el único propietario de las fincas. De este modo se puede decir que la servidumbre sigue existiendo, pero no se ejerce como tal. En definitiva, cuando el propietario de dos fincas utiliza el paso para ir de una a otra, no ejerce su derecho de servidumbre sino su derecho de propiedad.
1.3.1 La servidumbre sobre finca propia publicada únicamente por signo aparente
566-3.2. La servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, solo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación.
Este precepto se refiere exclusivamente a la servidumbre sobre finca propia publicada por la existencia de un signo aparente. Por ello, no afecta a la servidumbre de propietario inscrita en el Registro de la propiedad, es más, en este caso salvo que se la declare extinguida, la servidumbre subsistirá y será a partir de ese momento cuando empiece a desplegar sus efectos.
El artículo 566-3.2 permite su aplicación a cualquier acto de enajenación; en este sentido también se aplicará a las ventas judiciales o a la expropiación forzosa. De esta manera queda al arbitrio de las autoridades actuantes el mantenimiento o no de la servidumbre. También se aplica a aquellos supuestos en los que se discute si se produce o no una enajenación, como en el caso de la partición de la herencia o en el de la división de la cosa común.
1.3.2 Servidumbre sobre finca propia con carácter sobrevendido
El artículo 566-3.3 plantea el caso en que la servidumbre sobre finca propia surge con carácter sobrevenido, es decir, cuando una misma persona se convierte en propietario de dos fincas entre las que existía una relación de servidumbre.
566-3.3 “Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su cancelación en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de terceras personas”
Esta norma responde al mismo principio que rige el resto del artículo 566-3: La servidumbre se extingue cuando su titular manifiesta la voluntad de extinguirla.