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FALTA8 A 12
LECCIÓN 1: LOS TÍTULOS VALORES
1.1 FUNCIÓN ECONÓMICA DE LOS TÍTULOS VALORES:
La expresión titulo de crédito es más una expresión italiana de los autores italianos de principios de siglo (Vivante). Pero en todos los países no se utiliza la misma terminología para denominar lo que en España se conoce como Título Valor Mobiliario, así en Alemania se conoce como papel valor, en Francia se conoce como valor mobiliario referido a las acciones y efecto de comercio refiriéndose a la letra y el pagaré. En el mundo anglosajón se utiliza el término Securities para referirse a títulos de inversión, acciones, obligaciones o deuda pública; e instrumentos negociables para referirse a la letra, el cheque y el pagaré. Titulo valor, por lo tanto, es una idea más general que describe varias realidades, todos son papeles(no necesariamente físicos en papel) que incorporan un crédito, pero también otros incorporan participaciones(acciones ) o algún otro derecho, no crédito monetario. El titulo valor, y especialmente la letra de cambio, supuso un gran invento del propio dcho comercial y de la tarea realizada por los mercaderes: F 0A E hay nuevas realidades que necesitan ser resueltas de alguna nueva manera, ya no vale el régimen anterior romano F 0A E en los años 30, dos autores escriben un libro “aspectos jurídicos del capitalismo moderno” = la propiedad y la riqueza ya no consistirán exclusivamente en la tenencia de muchos bienes materiales, será rico quien tenga paquetes de papel o documentos.
LAS FUNCIONES de los títulos valores:
- La función económica de los títulos valores es la movilización de la riqueza que consiste en facilitar una mayor circulación y transmisión de la riqueza. F 0A E Movilización = movilizamos la riqueza y la hacemos mueble. El propio Vivante dice que el documento se acepta como sustitutivo del dinero.
- Facilitar la seguridad en la circulación de los derechos = seguridad de circulación que significa la certeza de que aquellos determinados comportamientos a los que el OJ atribuye la transmisión de un bien, produzcan verdaderamente la satisfacción del adquirente. Existen riesgos que pueden impedir esta seguridad: riesgo de que el transmitente no sea el verdadero titular del derecho sobre el bien que transmite. Riesgo de que el bien o derecho que se transmite no posea las cualidades que le son propias por naturaleza = vicios o defectos. Todo el OJ tiende a satisfacer esta exigencia prejurídica de la seguridad. ¿Qué aporta de nuevo los títulos valores en la seguridad?
Mecanismos de seguridad que se nos ofrecen el Dcho Civil o común: 1º Riesgo = En los bienes muebles el adquirente está protegido por las reglas de las adquisiciones a non domino (art.464). El art.85 del Código de Comercio = la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público
causará prescripción de derecho a favor del comprador. F 0A E Es una aplicación al comercio del art.464. En los bienes inmuebles el adquirente está protegido mediante la inscripción en el Registro F 0A E la^ compraventa solo no, hay protección completa al inscribir la escritura de compraventa. También funciona la usucapión por el uso continuado, no perturbado y en concepto de propietario. También hay mecanismos de defensa en el Dcho Penal para la evicción (obligación del vendedor de proteger al comprador si aparece un verdadero propietario) = saneamiento por evicción. 2º Riesgo = el Derecho reacciona mediante el sistema de vicios ocultos F 0A E reparación del vicio o la rebaja en el
precio. F 0A E Arts. 336 y Ss del Código de Comercio, si los vicios son tanto que la cosa no sirve estamos ante un incumplimiento total, no ante un problema de vicios.
NIVEL DE SEGURIDAD EN EL DCHO COMÚN EN LA
CIRCULACIÓN O SEGURIDAD DE LOS CRÉDITOS:
La transmisión de créditos en nuestro Cc se llama cesión de créditos (arts.1529 y Ss) F 0A E dice el Dcho Común que el cedente de un crédito responde frente al adquirente
documento asume una posición jurídica distinta y autónoma de la que tenia el cedente = nueva.
- Frente al riesgo de que el dcho transferido no exista o posea grandes defectos o vicios F 0A E el sistema de títulos valores presta el remedio conocido como “literalidad del dcho incorporado” = el crédito o dcho se adquiere en los precisos términos y según las modalidades o condiciones indicadas expresamente en el documento. Lo que no está en el papel no existe. F 0 A E En^ este^ sentido,^ entendemos^ la^ relación^ entre^ un documento y un dcho en virtud del cual el adquirente legitimo del titulo adquiere autónomamente y en los mismos términos y condiciones que expresa el documento. DIFERENCIAS CON OTROS DOCUMENTOS O TÍTULOS QUE POSEEN FUNCIONES ANÁLOGAS F 0A E Hay^ otros documentos que poseen funciones parecidas tales como documentos que exclusivamente poseen una función probatoria (escritura pública), función constitutiva (una hipoteca), función de legitimación. Los títulos valores son también documentos de prueba, pero no solo prueban sino que también otorgan legitimación y dcho a cobrar. Se distinguen de los documentos de mera legitimación, por ej: billete de avión, porque no son documentos llamados a circulación ni hay literalidad.
1.2 NOTAS ESENCIALES Y CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO INCORPORADO A UN TÍTULO.
- La AUTONOMÍA del dcho incorporado = es la posibilidad de adquirir a titulo originario un dcho que esta expresado o incorporado a un titulo, lo que la diferencia de otros mecanismos de adquisición. Nos referimos a una posición jurídica del adquiriente, posición nueva que no tienen que ver nada con la posición del cedente.
- LITERALIDAD que se refiere a la inoponibilidad de excepciones derivadas de la relación causal o subyacente. La literalidad funciona con la prohibición de oponer excepciones basadas en las relaciones contractuales anteriores.
- La legitimación por la POSESIÓN es el tercer elemento de los títulos valores, pues para poder reclamar el titulo valor es necesario tener la posesión del título. Ahora bien, depende de la clase de los títulos valores la posesión es suficiente o no = la posesión es siempre necesaria, pero a veces no es suficiente. Por ej: un cheque al portador, se va al banco y se cobra sin más = posesión necesaria y suficiente. Si el cheque es nominativo = la posesión es necesaria pero no es suficiente, me tengo que identificar. Lo mismo pasará con las acciones nominativas de una sociedad.
Así se establecen unas clases de títulos valores:
- Al portador = circula con la mera entrega.
- A la orden = contiene un mandato o promesa de pago que alguien dirige a otro para que pague a un tercero o a quien ese tercero diga. Otra distinción en relación con la literalidad:
- Los títulos abstractos: aquellos que no tiene relación con el negocio causal. En principio el documento no dice nada del contrato causal o subyacente, pero esto no siempre es verdad
- Los títulos causales: en los que el valor no expresa todo mi derecho y la literalidad está a medias.
LITERALIDAD DEL DCHO INCORPORADO:
Principio de certeza F 0A E lo que dice el papel es lo que hay. Así encontramos el art.1170 Cc que en materia de pago de obligaciones regula una cuestión práctica F 0A E ¿cuando se entiende pagada una deuda que no es de dinero? la deuda se entiende pagada cuando efectivamente se cobre. Además añade que mientras se cobra, las acciones derivadas del contrato causal o subyacente quedan suspendidas. El art.1170 Cc es un articulo clave para entender la eficacia de los títulos valores, su protección y sus garantías. Termina diciendo que si el cheque se paga queda extinguido el contrato causal, y también si el cheque se perjudica F 0A E si el acreedor por negligencia deja perjudicar el título valor pierde los dchos.
2. FUNCIONES ECONÓMICAS Y NATURALEZA JCA DE
LA LETRA:
- Función de crédito.- Aplazamientos pactados en el cumplimiento de una obligación.
- Obtención de dinero.- Se hace de dos maneras, al negociar las letras el banco al que se le ceden mediante endoso se obtiene el importe de las letras menos los gastos. Mediante la firma de las letras o pagarés para la concesión de un crédito.
SUJETOS DE LA LETRA DE CAMBIO: en la letra de cambio hay tres sujetos iniciales:
- El vendedor de la mercancía que la letra llamará librador.
- (^) El comprador al que la letra llamará librado.
- El librador entrega la letra a un tercero para hacer dinero inmediato al que la letra llama tomador que entrega el dinero y cobra una comisión. El tomador es un banco aunque no siempre. Llegado el vencimiento el tomador se dirigirá contra el librado para que pague, si el librado no pagara el tomador tendrá acciones para reclamar al librador y al librador.
Trasmitimos la letra mediante el endoso F 0A E entre^ el tomador y el librado no hay ninguna relación causal subyacente. Letras al propio cargo = librador y librado son el mismo.
- REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
La letra de cambio es un titulo valor, formal, literal, parcialmente dotado de autonomía que incorpora una orden o mandato de pago del librador al librado, para que pague a un tercero tomador, o a quien éste diga, una cantidad de dinero, a una fecha determinada de vencimiento, con un sistema procesal especial de reclamación en caso de
impago y respondiendo solidariamente todos los firmantes del documento. Esta definición nos explica todo el funcionamiento de la letra, es un titulo valor que se transmitirá mediante endoso, tiene que contar con unos requisitos de forma, con un procedimiento procesal especial y con responsabilidad solidaria de todos los firmantes.
- Requisitos inherentes al título, (al documento antes de rellenarlo) F 0A E arts.1 y 2 Ley cambiaria y del cheque:
- Fecha y lugar del libramiento y fecha en que se ha de efectuar el pago F 0A E Art. 1.5.7 completado con lo que dice el 2.c sobre que la letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
- Papel oficial timbral = utilización del modelo oficial que paga un impuesto relacionado con la cuantía de la letra. El timbre es el impuesto y debe ser el impuesto correcto F 0A E hay quien opina que se puede sustituir con timbres móviles.
Requisitos inherentes a los sujetos cambiarios:
- Firma del librador con nombre, la firma ha de ser manuscrita, no impresa. F 0A E Art.1.8. Si no se^ firma no se es responsable al pago de la letra. No hay problema en que se firme por un apoderado.
- El nombre de la persona a quien se ha de pagar o a cuya orden se ha de pagar = aquí se ponen los datos del tomador F 0A E art.1.6.
- La letra debe mencionar los datos de identificación del librado, art.1.3 F 0A E para garantizar que va a pagar = firma, que es lo que se llama aceptación F 0A E convertimos el librado en obligado. En el momento inicial de la letra de cambio encontramos al librador, al librado y al tomador, pero estos sujetos pueden coincidir así:
- Si coinciden librado y librador a esto se le llama letra al propio cargo, esto no es frecuente pero se puede hacer.
- Pueden coincidir la figura del librador y el primer tomador esto es lo que se llama letra a la propia
- La letra ha de mencionar el lugar en que se ha de efectuar el pago. A falta de identificación especial el lugar designado junto al nombre del librado se considerara como lugar de pago. Art.
LETRA EN BLANCO O LETRA INCOMPLETA:
El librado firma una letra en blanco aceptando en blanco, es un mecanismo de confianza pero en el momento del vencimiento la letra ha de estar completa con todos los requisitos formales, art.12, y además debe estar rellenada según lo pactado. En este sentido el Art. 12 dice que si la letra posteriormente se completa contrariamente a lo acuerdo, el librado no podrá alegar esta circunstancia frente al tenedor y tendrá que pagar la letra, salvo que el tenedor haya obrado de mala fe F 0A E esto^ es^ debido^ a^ la^ autonomía^ y literalidad de la letra respecto al negocio subyacente.
4. LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA:
Los empresarios no actúan sólo con su firma, están los apoderados, los gerentes o auxiliares y esta
circunstancia se ha de reflejar en la letra F 0A E Arts. 8 ,9 y
l0. Dice el art.8 que si la firma de la letra es de persona incapaz, es falsa o de persona imaginaria, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas F 0A E
el principio de independencia de la firma. El Art. 9 nos dice que los que firman en la letra de cambio a nombre de otro deben tener poder suficiente y este poder se ha de expresar en la letra de cambio. Se presumirá que los administradores de sociedades mercantiles, simplemente por ser administrador no necesitan ningún poder (art.129 Ley SA). El art.10 viene a resolver problemas prácticos = si el que firma como representante de otro tiene poderes, esto obliga al representado. Pero si el que ha firmado es representante quedará obligado a pagar en virtud de la letra. Si hay poderes pero hasta una cantidad determinada
y se firma por más F 0A E en lo que se excede pagará el que ha
firmado.
LECCIÓN 3: ACEPTACIÓN, ENDOSO Y AVAL DE LA
LETRA DE CAMBIO
3.1 CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS LETRAS
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU ACEPTACIÓN:
Partimos de un contrato que es el contrato causal o negocio subyacente F 0A E contrato que de lugar a un crédito- deuda.
- El comprador = debe entregar el precio F 0A E si se aplaza el precio: se concede un crédito, se incorpora al documento letra.
- Librador = el vendedor emite una carta dirigida al librado (a su deudor) F 0A E la letra es un documento entre partes F 0A E no hay nadie más.
- Para circular el librador se la dará al tomador (elemento esencial en el texto, no tiene porque ser un banco, es lo normal pero pueden ser particulares) a quien,
- si el papel se mueve, el tomador hará un endoso para dárselo a otra persona que si es la ultima será el tenedor F 0A E llegado el día de vencimiento de la letra, éste presentará la letra para el cobro. No confundir la domiciliación bancaria con el tomador. Los elementos pueden coincidir (librador y librado = letra al propio cargo, tomador y librador = letra a la propia orden F 0A E no es común).
Librador librado = aceptante
1º endoso 2º endoso Tomador X Y Z = tenedor.
La letra ya esta emitida, ha nacido al trafico con requisitos formales, con la firma al menos del librador (manuscrita) y el tomador hasta el día del vencimiento
cantidad, cualquier otra modificación equivaldría a una negativa de aceptación.
- Art.31 F 0A E Si hay varios librados, puede firmar uno de ellos o los dos.
3.3 POSICIÓN JURÍDICA DEL LIBRADO-ACEPTANTE DE
LA LETRA. DENEGACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y SUS
EFECTOS:
No es obligatorio que el librado acepte F 0A E porque entonces el librado tendrá que pagar al tenedor que reclame, haya pasado lo que haya pasado en la compraventa (por ej: es posible que haya desperfectos en
la cosa vendida). F 0A E No^ se^ puede^ obligar^ a^ cambiar^ la posición de deudor. Si la letra no se acepta, se puede presumir que el librado no va a pagar, lo que supone que el banco que toma
la letra y anticipa el dinero va a señalar los intereses más altos F 0A E se asume más riesgo. Si el librado no acepta la letra el tenedor puede hacer 2 cosas:
- Esperar al día del vencimiento y reclamar a los firmantes de la letra en caso de que el librado no pague.
- Puede acudir al art.50 de la Ley Cambiaria y del Cheque que permite al tomador empezar a reclamar de los demás al pago vía judicial F 0A E llamado el regreso anticipado F 0A E se vuelve a la relación original.
¿Es obligatorio pedir la aceptación? F 0A Eque solicite la
aceptación (no obligar) F 0A E la regla general es que no es
obligatorio, es voluntario (lo normal es que la pida). Pero hay 2 excepciones en los art.25,26 y 27:
- En caso del vencimiento a un plazo desde la vista ya que aquí el plazo empieza a contar desde la aceptación.
- En caso de que el librador exija al tomador que presente la letra para aceptación del librado, esto se escribe en el espacio cláusula.
3.4 LA TRANSMISIÓN DE LA LETRA. CONCEPTO Y
SIGNIFICADO DEL ENDOSO. REQUISITOS Y CLASES. LA
CESIÓN ORDINARIA:
El endoso es el mecanismo típico de transmisión de la letra, regulado en la ley en los arts.14 a 24 (esta en el dorso de la letra F 0A E pagase a: ). El endoso no esta entre librador y tomador, esta entre tomador y tenedor siguiente que aparece por detrás. EFECTOS que^ produce^ la^ transmisión^ de^ la^ letra mediante endoso:
- Efecto de trasmitir la propiedad de la letra y del derecho de crédito incorporado.
- Efecto de legitimación = el nuevo titular está legitimado para llegado el día del vencimiento reclamar el pago de la letra.
- Efecto de garantía = el endosante garantiza convirtiéndose en obligado cambiario a la aceptación y al pago. El transmitente ha firmado por detrás, (tres firmas: aceptante, librador y tenedor) F 0A E responsabilidad de todos los^ firmantes solidaria = el acreedor cambiario (el ultimo legitimado por la posesión) puede reclamar el importe de la letra a todos, a uno o algunos a su elección.
- Estos tres efectos se dan en el endoso pleno. Pero puede haber endosos que no produzcan los tres efectos.
- Efecto de transmisión = el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio, transmite la propiedad de la letra sin poder excepcionar. F 0A E Por eso a veces hay que distinguir el endoso de lo que son los cargos de cobro o comisión de cobro = el banco hará lo posible para cobrar la letra y se queda con la comisión por la gestión que ha realizado.
- Por lo tanto, el efecto de transmisión en un endoso siempre se da, ¿Y el efecto de garantía? No se da en caso de que el endosante coloque en el endoso una cláusula por
que pagarle aunque no se hayan entregado los muebles
siempre que haya buena fe).
3.5 CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL AVAL BANCARIO:
El aval es una garantía personal, no real pues no hay una cosa entregada en garantía, sino que es un patrimonio personal F 0A E En el Cc se utiliza como sinónimo^ fiador/fianza. El art.35LCCH permite que el pago de una letra pueda garantizarse mediante aval y que el aval sea por parte de la cantidad que es lo que se llama aval parcial. También permite que se pueda prestar después del vencimiento de la letra. El aval es un 3º, que avala al obligado que quiera (menos al tenedor que no es deudor). La forma del aval viene explicada en el art.36 LCCH que resuelve ciertos problemas prácticos:
- Si una firma no esta en el lugar indicado el art. 36 LCCH dice que la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra sirve como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador..
- El aval deberá indicar a quién se avala pero si no se dice nada se considerará que se avala al aceptante y si no hay aceptante se entenderá avalado el librador.
EFECTOS que produce el aval = el art.37 dice:
- Que el avalista responde de igual manera que el avalado.
- Que no podrá oponer las excepciones personales de este.
- Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuera nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Estos tres principios del aval nos marcan las diferencias con la fianza civil. En el Cc se usa el aval como sinónimo de fianza, pero la fianza civil se entiende sobre la accesoriedad (lo que le pase a la obligación principal le pasa a la fianza) y la subsidiariedad (salvo pacto, no es solidaria y para demandar al fiador primero hay que demandar al deudor principal).
En general todo el Dºmercantil intenta superar la
construcción de la fianza civil:
- En el aval no hay accesoriedad = el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado, y además el aval es válido aunque la obligación garantizada fuese nula. F 0A E Solo^ hay^ accesoriedad, cuando por defecto de forma se anula el aval.
- En la subsidiariedad = todos los firmantes de las letras de cambio responden solidariamente, lo que significa que cualquier firmante puede ser demandado sin seguir un orden (el avalista no puede decir que se vaya primero al avalado).
Figuras que rodean la vida de la letra = aceptación, endoso, aval.
LECCIÓN 4: VENCIMIENTO, PRESENTACIÓN Y PAGO DE
LA LETRA
4.1 EL VENCIMIENTO DE LA LETRA, MODALIDADES
DE VENCIMIENTO: Arts.38 a 42, ya se ha visto (a fecha fija, a la vista, a un plazo contado desde…)
4.2 LA PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL COBRO.
CONSENCUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN:
La letra es un instrumento de crédito, pero cuando la letra vence hay que reclamar al librado (aunque no sea aceptante) y la letra se convierte en un documento de presentación al cobro para su pago el día del vencimiento. Las reglas de presentación y de pago se encuentran en los arts.43 a 48: El art.43 dice que:
- “ el tenedor de una letra de cambio pagadera deberá presentar la letra de cambio al pago en día de vencimiento o en uno de los 2 días siguientes ”.
- La acción de regreso contra cualquier otro obligado = contra los endosantes, el librador, sus avalistas… Estas acciones están basadas en la letra de cambio, por lo que el único documento a aportar en el procedimiento es la letra de cambio. No obstante, si queremos ir en vía de regreso es necesario además otro requisito: el protesto.
La ley regula lo que se llama protesto en los arts.51 a
- Puede ser de 2 tipos:
- Protesto notarial = arts.52, 53, 54 F 0A E Es un trámite notarial en el que el tenedor lleva la letra al notario, éste levanta un acta notarial reproduciendo la letra y notifica al deudor el impago de la letra. Así, el tenedor ya tiene constituido el titulo con el que va a demandar, pues el acta notarial de regreso acredita el impago y la presentación.
- La ley prevé en el art.51 otras formas de protestar. Son la práctica mayoritaria, cada vez se ve menos el protesto notarial. - Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago F 0A E No es común. - así como la declaración, con los mismos requisitos, del banco en que se deniegue el pago. F 0A E El sello que pone el banco ante el impago equivale al protesto. Es más común. La ley no impone una u otra formula, pero es posible que el librador exija el levantamiento del protesto notarial F 0A E
en las cláusulas pone “con protesto notarial”. La otra posibilidad es que el librador coloque en las cláusulas de la letra que dispensa del protesto F 0A E art.56 F 0A E es
la llamada cláusula “sin protesto” o “sin gastos” por la que no será necesario el protesto.
4.5 JUICIOS QUE PODEMOS USAR:
JUICIO CAMBIARIO: para la reclamación de letras existe un cauce procesal especial que es el llamado juicio
cambiario = que es un procedimiento rápido, ágil y con embargo inmediato. Está regulado en los arts.819 a 827 LEC que establecen que comienza con una demanda acompañada de la letra con todos los requisitos formales. El juez competente es el del domicilio del demandado, que comprobará que la letra es correcta, que no es necesario el protesto y requerirá de pago al demandado para que pague en 10 días. Si no se paga se produce el embargo de los bienes del demandado. El deudor puede oponerse al embargo dentro del plazo de los 10 días a pagar F 0A E excepciones del art.67. Es un juicio rápido, corto y limitado, pues no discute q paso con la compraventa.
Además hay otros procedimientos, se puede utilizar el procedimiento ordinario según la cuantía (juicio declarativo y juicio verbal) que se puede usar por ej: cuando la letra
tiene un defecto F 0A E pero aquí el proceso es más largo.
4.6 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
CAMBIARIAS:
Estas acciones cambiarias tienen plazos de prescripción = están en el arts.88 y 89:
- Las acciones cambiarias contra el aceptante y su avalista prescriben a los 3 años contados desde el vencimiento.
- Las acciones contra los endosantes y el librador (vía de regreso), l año desde la fecha del protesto o declaración equivalente.
- Las acciones de unos endosantes contra los otros prescriben a los 6 meses a partir de la fecha en que el endosante hubiera pagado la letra.
4.7 LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS:
Las excepciones cambiarias son los mecanismos de defensa con los que cuenta el librado. Estas excepciones aparecen reguladas en la LCCH y no en la LEC o en otras