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mercantil II, Ejercicios de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho mercantil II, Profesor: Antonio Sotillo, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 21/02/2018

estebanpa987
estebanpa987 🇪🇸

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DERECHO MERCANTIL II ANTONIO SOTILLO
LECCIÓN 1: LOS TITULOS VALORES
1.- FuncIÓN ECONÓMICA DE LOS TÍTULOS VALORES
El crédito posee un valor que debe someterse a circulación porque la
economía moderna exige la transmisión de todo lo que implique un
valor patrimonial. Así, el vendedor que ha concedido crédito a sus
compradores, en vez de esperar a su vencimiento, preere transmitir este
crédito a un tercero, porque al percibir anticipadamente su importe puede
destinarlo a nuevas compras para revender.
El título valor es un documento, un papel que representa un crédito
de dinero más la deuda. También puede representar derechos de
representación o situaciones reales - derechos sobre cosas. Si se transmite
este documento, se transmite su valor.
Si entendemos la importancia de estos documentos, su Función Económica
principal sería la Movilización de la Riqueza; permite mover la riqueza de
forma más rápida, más segura y más simple, cosa que la vieja institución de
cesión de créditos no procuraba. Su función por tanto es permitir una
extraordinaria circulación de la riqueza.
La circulación de la riqueza puede crear rieSgos, como :
Que el transmitente no sea el verdadero titular del dº sobre el
bien transmitido;
Que el bien no posea las cualidades que le sean requeridas por
su propia naturaleza;
Tenemos que saber que pluses de seguridad aportan los “títulos
valores” a diferencia de otros mecanismos jurídicos. El régimen jurídico de
los “títulos valores” se somete a las reglas de transmisión de COSAS
MUEBLES.
Primer riesgo: el de la titularidad:
-En la transmisión de los bienes muebles, el adquirente se protege
mediante la posesión de buena fe y esta equivale al título;
-En caso de bienes inmuebles, el adquirente se protege mediante la
inscripción en el Registro de la Propiedad;
-Para muchos bienes inmateriales, existen registros también. El sistema
registral español da seguridad a los adquirentes mediante su inscripción en
los registros correspondientes.
De todas formas, quien emite un titulo valor crea una “apariencia de
derecho” de que será pagado, por lo cual, quien de buena fe lo
adquiere, conando en esta apariencia, debe ser protegido aunque el
título se lo haya transmitido quien no fuera su titular.
Segundo riesgo: falta de cualidad: el adquirente se protege mediante el
saneamiento de vicios o defectos ocultos. Si el vicio es muy grave, ya
no es un problema de cualidad, sino que ya no hay cosa.
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DERECHO MERCANTIL II

ANTONIO SOTILLO

LECCIÓN 1: LOS TITULOS VALORES

1.- FuncIÓN ECONÓMICA DE LOS TÍTULOS VALORES

El crédito posee un valor que debe someterse a circulación porque la economía moderna exige la transmisión de todo lo que implique un valor patrimonial. Así, el vendedor que ha concedido crédito a sus compradores, en vez de esperar a su vencimiento, prefiere transmitir este crédito a un tercero, porque al percibir anticipadamente su importe puede destinarlo a nuevas compras para revender.

El título valor es un documento, un papel que representa un crédito de dinero más la deuda. También puede representar derechos de representación o situaciones reales - derechos sobre cosas. Si se transmite este documento, se transmite su valor.

Si entendemos la importancia de estos documentos, su Función Económica principal sería la Movilización de la Riqueza ; permite mover la riqueza de forma más rápida, más segura y más simple, cosa que la vieja institución de cesión de créditos no procuraba. Su función por tanto es permitir una extraordinaria circulación de la riqueza.

La circulación de la riqueza puede crear rieSgos , como :

  • Que el transmitente no sea el verdadero titular del dº sobre el bien transmitido ;
  • Que el bien no posea las cualidades que le sean requeridas por su propia naturaleza ;

Tenemos que saber que pluses de seguridad aportan los “títulos valores” a diferencia de otros mecanismos jurídicos. El régimen jurídico de los “títulos valores” se somete a las reglas de transmisión de COSAS MUEBLES.

Primer riesgo: el de la titularidad :

  • En la transmisión de los bienes muebles , el adquirente se protege mediante la posesión de buena fe y esta equivale al título ;
  • En caso de bienes inmuebles , el adquirente se protege mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad;
  • Para muchos bienes inmateriales , existen registros también. El sistema registral español da seguridad a los adquirentes mediante su inscripción en los registros correspondientes. De todas formas, quien emite un titulo valor crea una “apariencia de derecho” de que será pagado , por lo cual, quien de buena fe lo adquiere, confiando en esta apariencia, debe ser protegido aunque el título se lo haya transmitido quien no fuera su titular.

Segundo riesgo: falta de cualidad : el adquirente se protege mediante el saneamiento de vicios o defectos ocultos. Si el vicio es muy grave , ya no es un problema de cualidad, sino que ya no hay cosa.

  • Títulos al Portador : aquellos que, al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión para ejercitar el dº incorporado ; consiguientemente, la transmisión resulta enormemente simplificada.
  • Títulos a la ORDEN: aquellos cuyo dº incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente o a la orden de los sucesivos adquirentes a quienes el titulo se transmita regularmente mediante endoso. Son títulos nominativos llamados “a la circulación”, mediante una declaración escrita sobre el documento mismo.
  • Títulos Nominativos DIRECTOS: aquellos que, identificando directa y expresamente los datos del titular del dº incorporado, su circulación exige la cooperación de su emisor. Se trata de títulos cuya circulación regular no puede ser realizada por el titular del derecho, excluyéndose el endoso.

Cualquier título valor puede y debe analizarse desde dos perspectivas: la del obligado a una determinada prestación mencionada en la letra del documento (deudor: que suele ser quien crea o emite el título) y la de quien está facultado para exigir tal prestación (acreedor: el poseedor del documento).

3.- NOTAS ESENCIALES Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO

INCORPORADO A UN TÍTULO VALOR

Para hacer posible la rápida y segura transmisión de créditos, eludiendo la transmisión a las reglas civiles de la “cesión de créditos”, se recurrió a incorporar en un documento el derecho cuya circulación quería facilitarse ; la posesión de un papel equivalía a la posesión del crédito, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar el derecho quien está en posesión del documento.

Se inventó algo material que poseído equivale a poseer algo inmaterial >>> LA INCORPORACION: meter, introducir; hacer corpóreo algo que es inmaterial lo hacemos material.

El origen del derecho incorporado radica en un negocio separado ; éste es anterior o incluso coetáneo a la emisión del título (negocio fundamental, subyacente o extracartáceo) y la causa de la incorporación suele ser un pacto o convenio explícito o implícito entre los sujetos de la relación o negocio fundamental ( pactum cambii ). En otros casos la incorporación no proviene de la voluntad de las partes, sino de la Ley misma.

El verdadero logro del invento consiste en unir a este fenómeno de la incorporación unas CARACTERÍSTICAS que van a poner fin a todos los problemas :

  • CONTRA NO TITULAR : el sistema de los títulos valores hace que el adquirente del título valor adquiere una posesión jurídica nueva, autónoma con respecto del que tenia el antiguo adquirente , como si fuera nueva F 0E 0 AUTONOMÍA DEL DERECHO INCORPORADO en las transmisiones en la circulación.

La “Autonomía” atribuye al adquirente de buena fe una tutela en el orden jurídico-real, frente al riesgo de que el transmitente no fuera titular, posibilitando en consecuencia la adquisición a non domino. Ello se refleja, en que el deudor-emisor del título no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podría oponer al poseedor originario. Cada poseedor adquiere ex Novo , como si lo fuera originariamente y no a título derivativo, el dº incorporado al título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente. La posición jurídica del segundo y posteriores adquirentes viene delimitada por la escritura del título (Literalidad) y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. La “Autonomía” se inicia cuando el primer poseedor transmite el título a un segundo poseedor.

  • Poseer el título , y
  • Haber sido formulada a su favor la cláusula de endoso , De manera que el deudor quedara liberado si paga al último tenedor de una cadena regular de endosos.

TITULO NOMINATIVO : se paga a la persona que esta nombrada en el TITULO, LA QUE ESTÁ IDENTIFICADA COMO TITULAR DE ESTE TÍTULO. Se pueden transmitir al igual que los títulos a la orden.

TÍTULOS NOMINATIVOS DIRECTOS : aquellos que, identificando directa y expresamente los datos del titular del Dº incorporado, su circulación exige la cooperación de su emisor. No se pueden transmitir y no pueden ser a la orden; ello lo deberá indicar el propio título. El Dº se transmite y obtiene en los términos literales que dice el documento.

Se puede diferenciar entre: Valores Mobiliarios F 0E 0 Títulos emitidos en serie , que se transmiten:

  • Consignando la transmisión en el título, haciendo constar el nombre del adquirente ;
  • Entregando el título al adquirente ;
  • Inscribiendo el nombre del adquirente en el libro-registro de los títulos que debe llevar su emisor. Efectos de Comercio F 0E 0 títulos emitidos individual o aisladamente , que se transmiten:
  • Entregando y la anotando la transmisión del documento ;
  • Poniendo en su conocimiento, al deudor, sobre la transmisión.

Además, podemos diferenciar entre: Títulos Completos : letra de cambio, pagaré, cheque: lo dice todo el título y no hay que indagar fuera. Títulos Incompletos : necesitan ser completados con las comisiones de la comisión y para saberlas debemos acudir al folleto de la emisión. Hay Títulos Abstractos o Causales que no reflejan la causa y lo son en la medida en que se transmiten.

La autonomía de los títulos valores tiene sentido en la circulación del título y solo tiene sentido cuando están circulando y no antes.

Existen dos planos en los títulos valores que no se cruzan cuando circula el título : (^1) El Negocio Jurídico Subyacente del título-valor : negocio, matricula, suscripción para una revista… Este negocio genera crédito – deuda. 2 El segundo plano del negocio causal que se independiza del negocio causal siempre y cuando circule.

5.- LA CRISIS DE LOS TÍTULOS VALORES. EL CONCEPTO DE VALOR MOBILIARIO. EL SISTEMA DE REGISTRO, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES.

El indudable éxito de los títulos valores ha poblado el mundo de los negocios, especialmente el bancario, de miles de millones de títulos, creando una masificación documental tal que ha llegado a imponer al tráfico de tales títulos valores una servidumbre y esclavitud documental. Y la presencia de las nuevas tecnologías había de redundar tarde o temprano, en la sustitución de los títulos (papel) por otro sistema de representación de derechos (anotaciones informatizadas en los registros de las entidades encargadas de su llevanza), por lo que se asiste hoy a una gradual desincorporación de los títulos valor,

La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez, intervención de fedatario público (en el momento de estipularse el negocio causal o, al menos, al entregarse los títulos cuya transmisión se ha convenido), cuando estos valores estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores. Cuando se trate de valores nominativos, pueden transmitirse sin la intervención de fedatario público.

6.- LOS VALORES MOBILIARIOS ANOTADOS EN CUENTA. REGULACIÓN Y

CARACTERÍSTICAS.

Cuando pasamos a otros titulo-valores utilizados en bolsa ya no hay papeles, sino anotaciones en cuenta (sistema informático contable que asignan los títulos). De manera que antes lo que se cotizaba en Bolsa, sí que estaba en papel.

La Bolsa modifica esto para hacerlo virtual y sin papel ; y se puede obtener un certificado que demuestre que eso es del propio título.

Este sistema informatizado está regulado en el Decreto de 14 de Febrero de 1992 sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. El decreto regulará cómo se puede dar de alta una anotación en cuanta (entidad gestora (banco) donde se tiene una cuanta de valores).

La desmaterialización de los títulos y una perdida del uso del papel por los títulos están en este registro de anotaciones contables.

Este sistema se utiliza sólo para la Bolsa y no pueden cotizar letras de cambio/cheques/pagarés F 0E 0 éstos se utilizaran para la vida privada comercial, pero no para la Bolsa.

Hoy en día se utiliza menos la letra de cambio y mas el pagaré porque es mas cómodo.

También se ha ido sustituyendo el cheque por la tarjeta de crédito , porque el modo de pagar con ella es mucho mas seguro que un cheque, ya que este no asegura que se pueda cobrar, porque, por ejemplo, puede ocurrir que no haya fondos.

La letra hoy en día ha dejado de ser usada F 0A E comporta demasiado formalismo y hay otros mecanismos que tienen las mismas garantías y la misma rapidez: transferencias bancarias.

La letra de cambio es un titulo valor a la orden nato, formal, literal,

abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o

mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de

pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada

de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.

2.- FUNCIONES ECONÓMICAS Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA LETRA.

La primera función es de cambio trayecticio de moneda y evita ir con monedas en el bolsillo. Pasados los siglos adquiere otras funciones : LA FUNCIÓN DE CRÉDITO (aplazamiento). Esta función se pierde porque ya no se suele instrumentar los aplazamientos en letras de cambio.

Ademas, la letra podría tener una FUNCIÓN FINANCIERA : ( de obtener dinero ) y otra de que la letra se puede endosar ( transmitir ).

Su ultima FUNCIÓN es DE GARANTÍA Y SEGURIDAD.

SUJETOS DE LA LETRA DE CAMBIO :

1 Librador: persona que emite o crea a la orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (persona a la que aquél ordena su pago) (^2) Librado: persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Pero el librado sólo es obligado cambiario cuando con su firma acepta expresamente pagarla. 3 Tomador: primer poseedor de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Tercero al que el librador entrega la letra para obtener liquidez a cambio de un descuento de la letra que supone una comisión para este tercero (suele ser un banco pero no siempre). Suele denominarse tenedor al poseedor que ha recibido la letra por endoso: sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día del vencimiento y quien, si no es pagada, elige al obligado cambiario directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante o avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago.

  • Entre vendedor y comprador hay un negocio causal subyacente ;
  • Entre librador y tomador también hay negocio causal, como el contrato de descuento.
  • Entre tomador y librado No hay ninguna relación causal

Art. 1170 CC : el pago se hace en la moneda pactada. Si la moneda no es euros, se ha de convertir en euros, o pagar en moneda pactada, si se ha pactado.

Llegado el vencimiento el tomador se dirigirá contra el librado para que pague, si el librado no pagara el tomador tendrá acciones para reclamar al librador y al librado.

Jurídicos Particulares. Se paga un impuesto progresivo según la cuantía de la letra.

REQUISITOS INHERENTE A LOS SUJETOS CAMBIARIOS :

1º: la letra debe contener la Firma del Librador, de su puño y letra Art.1.8 LCC

2º: la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de hacer, el Tomador : art.1.6 LCC , no se puede suplir esta persona , ni su firma. Si no se cumple, no hay letra de cambio.

3º: los datos de identificación del Librado, persona a cuyo nombre va dirigido el mandato del cargo, la que va a pagar: art.1.3 LCC.

El documento se puede complicar haciendo coincidir elementos personales. Art.4 LCC : La letra de cambio también podrá girarse : a) A la orden del propio librador : coinciden el librador y el tomador. b) Contra el propio librador : letra al propio cargo, coinciden librador y librado. c) Por cuenta de un tercero : cuando el librador no actuaba en su propio interés, sino en interés de terceros.

REQUISITOS INHERENTES A LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, AL CRÉDITO

INCORPORADO, AL CRÉDITO MAS LA DEUDA :

1º: el Vencimiento : art1.4 LCC. Si nos olvidamos no pasa nada. Si no se hace constar el vencimiento, se considerara pagadera a la vistaart.2.a LCC.

Art.38 -42 LCC. Art. 38 LCC : MODALIDADES DE VENCIMIENTO : La letra de cambio podrá librarse:

**1. A fecha fija.

  1. A un plazo contado desde la fecha:** dos meses (por ejemplo) desde la fecha de emisión, la de libramiento. Si el ultimo día es inhábil, la letra vence el día hábil siguiente. 3. A la vista: Cuando la vea el librado , pero con un plazo máximo de un año ( **art.6 LCC)
  2. A un plazo contado desde la vista:** a dos meses (por ejemplo) desde la fecha que la haya visto el librado ; pero para demostrarlo que se ha visto, son letras de obligatoria presentación para el librado que la acepte, que ponga su firma y fecha. Si no la acepta, si protesta, se tendrá que crear un documento donde se acredite que de verdad se ha visto la letra.

_ Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas_*.

También importante el art.6 LCC : En cuanto a la CUANTIA : “ En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra , en caso de diferencia. La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor ”.

--- Habrá problemas si el librador , librado y tomador no son de la misma nacionalidad. --- No habrá problemas si todos son del mismo país.

3º: el Lugar del Pago , art.1.5 LCC que se puede suplir por art.2.b LCC. Si esta en blanco, se pagara en el domicilio de librado , pues si este también esta en blanco no hay letra, porque no se sabe donde se tiene que pagar.

4.- LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA.

1 La letra en blanco suele aparecer en un clima de confianza, cuando en el momento de su emisión existe incertidumbre acerca de alguno o varios de los requisitos que en ella deben mencionarse, o cuando existiendo certidumbre, no quieren consignarse en la letra. El título nace incompleto por la voluntad de los sujetos cambiarios, quienes convienen en completarla en un momento posterior y necesariamente antes de ser presentada al cobro. En todo caso, inicialmente ha de existir, como mínimo, la indicación de encontrarnos ante una letra de cambio, y una firma.

2 La letra incompleta surge cuando, antes de estar completa, se pone en circulación intempestivamente, es decir, sin o en contra de la voluntad del suscriptor. Mientras que la letra en blanco está llamada a ser completada en virtud de un pacto expreso entre el suscriptor y el tomador, en la incompleta (a la que también le faltan uno o varios requisitos) no se ha pactado expresamente su complementación ni su circulación en forma incompleta.

Lo que las distingue es la existencia o ausencia de pacto expreso para su puesta en circulación y para ser posteriormente completada. Quien suscribe una letra en blanco o incompleta estará obligado a pagarla si el día de su vencimiento le es presentada por un poseedor de buena fe.

5.- LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA.

Supuesto en el que la letra es firmada por otra persona en nombre del deudor. El representante puede ser apoderado, administrador…

Hay problemas si la representación no es suficiente o es mentira. Art.286 CCom : Si hay un representante aparente, notorio, todo lo que haga este, le obliga a su representado, aunque no hubiera poderes. En letras de cambio/pagares/cheques, es igual.

Art.8 LCC : “ Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por

cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada , las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas ”.