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Mercantil I tema 9, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 15/05/2014

franciscovidal9216
franciscovidal9216 🇪🇸

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DERECHO MERCANTIL 2013-14
Prof. Dr.. Luis Hernando Cebrià
GUIÓN TEMA 9
LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II). LAS ACCIONES Y LAS
PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHOS DE LOS SOCIOS.
9.1. LA ACCIÓN COMO parte alícuota del CAPITAL SOCIAL. VALOR
NOMINAL, VALOR CONTABLE, VALOR REAL Y VALOR DE EMISIÓN.
o El capital social de la sociedad anónima estará dividido en acciones (art.1.3 LSC). Por
tanto, las acciones representan partes alícuotas o proporcionales del capital social
(Art. 90.1 LSC).
o El valor nominal de la acción se corresponde con la relación entre el valor del capital
social y el número de acciones que lo constituyen.
o Valor nominal de la acción. Al igual que el capital nominal respecto del real, es diferente
del valor real o efectivo de la acción. Diferenciar:
1. En las sociedades cotizadas conocimiento del valor real para la transparencia que
exige el mercado de valores.
Inciden múltiples factores: patrimonio social, expectativas de ganancias,
políticas financieras y comerciales, tendencias de la oferta y la demanda.
También diferente del valor de emisión: Valor real al momento de la emisión de los
valores, en relación con el valor contable → según reglas contables de
valoración.
2. En las sociedades que no cotizan en mercados secundarios: la ley prevé fórmulas
en determinados casos por medio de la intervención de auditor de cuentas o
de expertos independientes.
Ej.: Separación del socio (art. 353 LSC).
Reserva de derecho preferente de adquisición en las restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones (art. 124.2 LSC).
• Reglas:
1.
No se podrán emitir acciones que no respondan a una efectiva aportación
patrimonial (art. 59.1 LSC).
2.
Toda acción debe tener un valor nominal.
3.
No se podrán emitir acciones con una cifra inferior a su valor nominal (art.
59.2 LSC).
4.
Las acciones que integran una misma serie deben tener un mismo valor
nominal (art. 94.1 LSC).
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Las acciones son indivisibles. (Art. 90 LSC). Es posible la copropiedad (art. 126
LSC).
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DERECHO MERCANTIL 2013- Prof. Dr.. Luis Hernando Cebrià GUIÓN TEMA 9 LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II). LAS ACCIONES Y LAS PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHOS DE LOS SOCIOS. 9.1. LA ACCIÓN COMO parte alícuota del CAPITAL SOCIAL. VALOR NOMINAL, VALOR CONTABLE, VALOR REAL Y VALOR DE EMISIÓN. o El capital social de la sociedad anónima estará dividido en acciones (art.1.3 LSC). Por tanto, las acciones representan partes alícuotas o proporcionales del capital social (Art. 90.1 LSC). o El valor nominal de la acción se corresponde con la relación entre el valor del capital social y el número de acciones que lo constituyen. o Valor nominal de la acción. Al igual que el capital nominal respecto del real, es diferente del valor real o efectivo de la acción. Diferenciar:

  1. En las sociedades cotizadas conocimiento del valor real para la trans parencia que exige el mercado de valores. Inciden múltiples factores: patrimonio social, expectativas de ganancias, políticas financieras y comerciales, tendencias de la oferta y la demanda. También diferente del valor de emisión: Valor real al momento de la emisión de los valores, en relación con el valor contable → según reglas contables de valoración.
  2. En las sociedades que no cotizan en mercados secundarios: la ley prevé fórmulas en determinados casos por medio de la intervención de auditor de cuentas o de expertos independientes. Ej.: Separación del socio (art. 353 LSC). Reserva de derecho preferente de adquisición en las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones (art. 124.2 LSC).
  • Reglas:

No se podrán emitir acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial (art. 59.1 LSC).

Toda acción debe tener un valor nominal.

No se podrán emitir acciones con una cifra inferior a su valor nominal (art. 59.2 LSC).

Las acciones que integran una misma serie deben tener un mismo valor nominal (art. 94.1 LSC).

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Las acciones son indivisibles. (Art. 90 LSC). Es posible la copropiedad (art. 126 LSC).

Las acciones son acumulables. Una persona puede ser titular de diferentes acciones. 9.2 CLASES DE ACCIONES. Ordinarias o privilegiadas: Las acciones representan partes alícuotas del capital social. A las acciones se atribuye un valor nominal (art. 59.1 LSC). Se han de diferenciar:

  1. Series de acciones: las acciones que dentro de una clase pueden tener una diferente serie y por tanto distinto valor nominal, pero deben tener el mismo contenido de derechos. Todas las acciones dentro de una misma serie deben tener igual valor nominal (art. 94 LSC).
  2. Clases de acciones: cada clase confiere a su titular distintos derechos. Especial relevancia de las acciones: a. Acciones ordinarias. b. Acciones privilegiadas (art. 95 LSC). Los derechos especiales de carácter patrimonial deben constar en lo s estatutos sociales (Art. 23 d. LSC). Si la creación de las acciones privilegiadas lesiona los derechos de una clase de acciones ya existente se requerirá para el acuerdo de modificación de estatutos, además de la aprobación de la junta general, la mayoría en votación separada de las clases de acciones afectadas (art. 293 LSC). Los privilegios se concretarán en el contenido de algunos de los derechos que conforman la calidad de accionistas. El art. 95 LSC hace referencia a un derecho preferente a la participación en los dividendos.

Resto de acciones no pueden recibir dividendos mientras no se haya satisfecho el dividendo privilegiado.

Obligación de la sociedad de acordar el reparto siempre que existeisquen beneficios distribuibles. Excepción: si los Estatutos dispongan lo contrario. No aplicable a las sociedades cotizadas (art. 498 LSC).

Estatutos regularán a. Las consecuencias de su incumplimiento (cláusulas penales). b. El carácter cumulativo del dividendos no satisfechos: si no hay beneficios. c. Otros privilegios respecto de los derechos a los dividendos del resto.

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Límites: Se impide la creación de acciones (art. 96 LSC):

  1. Con derecho a percibir un interés; Pago de un interés fijo a falta de benéficos o de reservas de libre disposición podría afectar a la integridad del capital social.
  2. Que alteran la proporcionalidad del valor nominal de la acción y del de recho de voto o de suscripción preferente. Esto no obstante, se produce por medio de otros mecanismos en que se rompe

de estos dos.

  1. Emisión por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social.
  2. Estas acciones deben ser completamente desembolsadas en el momento de suscripción.
  3. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate. Límite: Si el derecho de rescate corresponde a la sociedad plazo mínimo de tres años para el rescate.
  4. Desde su emisión la sociedad deberá amortizar las acciones a cargo de (art. 501 LSC): a. Beneficios. b. Reservas libres. En ambos casos la sociedad deberá constituir una reserva para importe del valor nominal de las acciones amortizadas. c. El producto resultante de una nueva emisión de acciones. Si no: reducción de capital con devolución de aportaciones.
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Page 5 9.3. REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES. TÍTULOS Y ANOTACIONES EN CUENTA. Tradicionalmente, la acción era emitida como un título-valor, donde constaba la titularidad y que podía ser transmitido y con él la condición de socio y la atribución de los derechos inherentes a la dicha posición jurídica. La LSA de 1989 introdujo la posibilidad de documentación no por medio de un título sino por medio de soporte informático a través de las "anotaciones en cuenta" → dio lugar la inmaterializació de la acción (art. 118 LSC). Los Estatus sociales deben determinar en cada caso si las acciones se encuentra n representadas por títulos o por anotaciones en cuenta (art. 23.d LSC). Por su documentación se diferencia entre las acciones:

Representadas por títulos: pueden ser nominativas o al portador (art. 113 LSC). A. Requisitos: a. Menciones obligatorias (art. 114 LSC):

Referencias a la sociedad: denominación, domicilio, capital y datos registrales.

Características de la acción: valor nominal, número, serie y derechos especiales.

Su condición nominativa o al portador.

En su caso, restricciones a la trans misibilidad, prestaciones accesorias y dividendos pasivos pendientes.

Suscripción por uno o varios administradores. b. El accionista tendrá derecho a recibir los títulos que haya s uscrito, libre de gastos, y un mismo título puede agrupar varias acciones de una misma serie (Art. 113.2 LSC). c. Deben extenderse en libros talonarios y estarán numeradas correlativamente. (Art. 114.1 LSC). B. Clases: a. Acciones nominativas: Deben identificar al socio en el título. Deben ser inscritas en un libro-registro de acciones nominativas. Régimen:

  1. El derecho del accionista a recibir el título puede sustituirse por una certificación e n que constan las acciones que el accionista tiene inscritas a su nombre (extractos de inscripción) (art.116.5 LSC).
  2. Legitimación deriva de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, sin que sea necesaria la exhibición del título para ejercer los derechos de socio (Art. 116.2 LSC).
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  1. El accionista tiene derecho a examinar el libro-registro respecto de las anotaciones que afecten a sus acciones (art. 116.3 LSC).
  2. Acciones sólo pueden ser nominativas cuando (arte 113.1 LSC):

Acciones no se encuentran completamente desembolsadas.

Existeisquen restricciones estatutarias al principio de libre transmisibilidad de las acciones.

Cuando las acciones conllevan prestaciones accesorias.

Cuando lo exigeisquen disposiciones especiales (ej. Sociedades bancarias). Tal nominatividad puede conseguirse, asimismo por medio de la documentación por medio de anotaciones en cuenta: debe constar la identidad del titular en la anotación contable (art. 118.2 LSC). b. Al portador: titular será el poseedor de la acción. No es necesaria la exhibición del documento para ejercitar los derechos de socio cuando se substitueisca para la presentación de un certificado que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada (art. 122 LSC).

Cuando se acredite el acto traslativo los administradores tienen obligación inscribir los hechos anteriores (art. 120.1 LSC). ii. Las acciones nominativas también son transmisibles por medio de endoso → se aplican las normas de la Ley Cambiaria y deberán constar la firma del transmitiendo y el nombre del adquirente. Obligación de los administradores de verificar la regularidad de la cadena de endosos antes de la inscripción (art. 120.2 LSC). c. Acciones al portador: simple tradición del documento (art. 120.2 LSC que remite al art. 545 Com.). Hay intervención de fedatario público (DA 3. ª de la Ley 24/1988; LMV). Las acciones son, en principio, libre mente transmisibles → principio configurador de la sociedad anónima por oposición a la sociedad limitada. a. El socio no tiene un derecho de separación de la sociedad; se sustituye por el derecho a transmitir las acciones. b. Para la transmisión de las acciones la sociedad debe estar inscrita (art. 34 LSC).

Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones. Requisitos (art. 123 LSC):

  1. Deben constar en los estatutos sociales.
  2. Sobre acciones nominativas.
  3. Indique el contenido de la restricción.
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Características:

Aplicables a las sociedades cerradas: sociedades familiares o con pocos socios.

Nulidad de las restricciones que hagan prácticamente intransmisible la acció n (Art. 123.2 LSC). Otros límites: a. Cláusulas que prohiban la transmisión voluntaria de las acciones únicamente por un período superior a dos años desde la constitución (art. 123.4 RRM). b. Cláusulas por las que el accionista que pretenda transmitir sus acciones en conjunto sea obligado a transmitir un número distinto (art. 123.5 RRM). c. No se puede imponer cláusulas estatutarias por las que el accionista no pueda obtener el valor real de las acciones (art. 123.6 RRM).

Clases de cláusulas:

a. Las que establecen un derecho de adquisición preferente → especificarán los supuestos en que existe (art. 123.3 RRM). Supuestos especiales (art. 124 y 125 LSC): Los estatutos sociales pueden establecer un derecho de adquisición preferente de un tercero o de la sociedad.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte.
  2. Adquisiciones que sean consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. El precio será el valor real de las acciones establecido por un auditor distinto del de la sociedad designado por los administradores. b. Las que establecen que el adquirente debe tener ciertas condiciones: deben establecerse de forma objetiva las características del adquirente. c. Requieren autorización de la sociedad: deben constar en los estatutos sociales las causas que permiten denegar la transmisión (art. 123.3 LSC). Competencia: En principio, y salvo otra estipulación en los estatutos sociales, la autorización corresponderá a los administradores. Silencio positivo → después de dos meses desde la solicitud sin contestación de la sociedad se considera concedida la autorización. Régimen general para las acciones con prestaciones accesorias → Hay consentimiento de la sociedad (art. 88 LSC).

Transmisiones de acciones sin cumplir las formalidades exigidas o por pactos entre accionistas fuera de los EESS: ineficaces frente a la sociedad administradores no inscribirán el adquirente en el libro de acciones nominativas (art. 123.1 LSC).

Sí con eficacia inter partes → el adquirente no obtiene la condición de socio, pero el transmitiendo obligado a entregar los dividendos que se repartan al adquirente y ha de seguir sus instrucciones en el ejercicio de sus derechos.

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9.5. LAS PARTICIPACIONES SOCIALES. CONFIGURACIÓN LEGAL. El capital debe estar completamente desembolsado en el momento de constitución de la sociedad (art. 78 LSC). Está dividido en participaciones. Características (art. 90 LSC):

Acumulables: un mismo socio puede poseer la propiedad de varias participaciones, acumulando, en su caso, derechos de voto en la junta general.

Consentimiento de la junta general: Reglas:

  1. Si el deniega: debe indicar el nombre de las personas que asumen el pago del precio y demás condiciones pactadas con el tercero.
  2. Derecho de adquisición preferente de los socios concurrentes a la junta general. 1er. Otro socio concurrente a la junta general. 2 º. Un tercero. 3er. La sociedad.
  3. Si la transmisión fuera a título gratuito u oneroso distinto de la compraventa: las partes fijarán de común acuerdo el valor de las participaciones. Si no hubiera acuerdo: por el auditor de cuentas distinto del de la sociedad, designado por los administradores.
  4. Si lo deniega: el documento público debe otorgarse en el plazo de un mes.
  5. Si transcurre el mes: el socio es libre para transmitir al tercero.
  6. En todo caso, por silencio de la sociedad se reconoce el derecho a la libre trans misión en el plazo de tres meses desde la comunicación.
  7. Transmisión forzosa: Reglas (art. 109 LSC): a. El embargo de participaciones sociales debe ser anotado en el libro registro de socios y notificado a todos los socios. b. Deber de la sociedad de comunicar el acta de subasta o acuerdo de adjudicación a los socios en el plazo de cinco días desde su recepción. c. La ejecución quedará en suspenso durante un mes, y los socios podrán aceptar las condiciones con todos los gastos y adquirir las participaciones.
  8. Transmisión mortis causa (herencia o legado): En principio, adquiere la condición de socio el he redero o legatario. Los estatutos sociales podrán establecer un derecho preferente de compra de los socios o de la sociedad por el valor real al día del fallecimiento, fijado por auditor distinto del de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil (art. 110 LSC). Plazo máximo de tres meses para su ejercicio desde la comunicación a la sociedad y el pago deberá ser al contado.
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  • Momento en que se aplican las reglas: cuando se comunique la voluntad de trans mitir oa la fecha de fallecimiento o adjudicación (art. 111 LSC).
  • Sanción por incumplimiento de comunicación en la sociedad : la transmisión no surtirá efecto ante la sociedad y el socio adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a su participación (art. 112 LSC).
  • A partir de la comunicación en la sociedad, con las formalidades anteriores, se puede n ejercer los derechos incorporados a las participaciones por el nuevo socio: el adquirente asume una particular posición jurídica de carácter estable que le liga a la sociedad y con el resto de socios y que le reconoce unos derechos y le impone unos deberes.

9.7. RÉGIMEN DE LOS NEGOCIOS SOBRE LAS ACCIONES

Y

PARTICIPACIONES PROPIAS. El AUTOCARTERA.

Arte. 134 a 158 LSC.

  • Se regula, con particular cautela, la adquisición de sus propias participaciones o de las participaciones de la sociedad dominante (art. 134 y ss. LSC), cuestión que recae sobre la sede de los grupos de empresas (art. 18 LSC).

Se permite la adquisición de acciones y participaciones propias o de las acciones de la sociedad dominante bajo ciertas condiciones y dentro de ciertos límites. Causas:

Perjudica el patrimonio social.

Utilización por los administradores.

Diferenciar adquisiciones:

A título originario: sociedad suscribir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante (art.134.1). A. En la SA: Responsabilidad solidaria (art. 136 LSC) a. En la constitución: los socios fundadores o promotores. b. En las ampliaciones de capital: los administradores. c. Adquisiciones de acciones de la sociedad dominante: administradores de la sociedad y de la dominante. B. En la SL: Nulidad (art. 135 LSC).

Adquisición derivativa: Régimen restrictivo en la SL (art. 140 y ss LSC) y acondicionado en la SA (art. 146 y ss. LSC). o En la sociedad anónima: A. Supuestos específicos de libre adquisición de acciones propias (art. 144 LSC):

Si se procede a la reducción del capital social.

Sean parte de un patrimonio adquirido a título universal.

Se adquieren a título gratuito y están totalmente liberadas.

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Se adquieren liberadas por adjudicación judicial en pago de un crédito que la SA tuviera contra el propietario de las acciones.

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Se debe dotar una reserva indisponible en el patrimonio neto.

El informe de gestión de la sociedad debe mencionar: a. Los elementos esenciales (debido, identificación de las acciones, contraprestación) de las operaciones de adquisición y enajenación de participaciones y de acciones propias durante el ejercicio b. El núme ro y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en autocartera y la fracción que representan del capital social.

Mismo régimen que para la adquisición de las acciones por la sociedad es aplicable a la aceptación en garantía de sus propias acciones por la SA (Art. 149 LSC). Excepción: operaciones de las entidades de crédito siempre que dotan a la correspondiente reserva indisponible.

SA no puede prestar asistencia financiera a terceros para que éstos adquireisquen acciones (art. 150 LSC). Medios: anticipación de fondo, concesión de préstamos, prestación de garantías, o otras entregas a cuenta. Excepción:

Sí a trabajadores para que participen en el capital. Manifestación del arte. 129 CE que establece la obligación de los poderes públicos de establecer medios que faciliten el acceso de los trabajadores a los medios de producción.

Operaciones realizadas por entidades de crédito en el ámbito de sus operaciones ordinarias, que se sufragan con cargo a reservas voluntarias. Se deberá dotar una reserva indisponible por esta asistencia. o En sociedad limitada:

Adquisición derivativa: Régimen restrictivo: Se prohíbe: A. Su adquisición voluntaria (art. 140.2 LSC). A. Aceptar en garantía las participaciones de la sociedad o de la dominante (Art. 143 LSC). C. Prestar asistencia financie ra a un tercero para la adquisición de las participaciones. Sólo se permite en casos tasados (art. 140.1 LSC):

  1. Transmisiones universales, o gratuitas, o forzosas.
  2. Sea consecuencia de un acuerdo de reducción de capital.
  1. Casos de separación o exclusión y del régime n de trans misión de las participaciones inter vivos o mortis causa.
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Las participaciones propias deben ser vendidas o amortizadas en tres años y las de la sociedad dominante en un año (art. 141 LSC). Si no: amortización y reducción del capital. Régimen (art. 142 LSC):

  1. Quedan en suspenso los derechos incorporados a las participaciones en autocartera.
  2. Sha dotar una reserva indis ponible en el patrimonio neto.
  • Régimen similar para las participaciones recíprocas: en las que dos sociedades tengan acciones la una de la otra (151 LSC). Se plantean problemas desde el punto de vista patrimonial y de funcionamiento de los órganos sociales
  1. Se prohíben las participaciones recíprocas cuando la participación de cada una de las sociedades partícipes excedeisca del 10% del capital social de cada una. También en participaciones circulares entre sociedad filiales en un grupo de sociedades. Excepción: sociedad dominante y filial al grupo de sociedades.
  2. Obligación de notificar a la sociedad toda participación significativa que se posea en su capital (art. 155 LSC). Debe constar en las me morias anuales de las sociedades. Participación significativa a. En sociedades no cotizadas: por encima del 10% del capital social o las sucesivas que excedeisquen del 5%. Sanción si no se notifica: quedan en suspenso los derechos inherentes a las acciones a que alcance la participación (art. 152.3 LSC). b. Para sociedades cotizadas: art. 53 LMV y arte. 23 RD 1362/2007, de 19 de octubre, obligación de informar a la sociedad afectada, ya la Comisión Nacional del Mercado de Valores las adquisiciones y las variaciones de participaciones en la sociedad que excedeisquen del 3% y después al 5% hasta el 90% de las acciones que compongan el capital social.
  3. En las participaciones recíprocas que excedeisquen del 10% en una de las sociedades obligación de reducir la participación hasta dicho límite en el plazo de un año desde la notificación por la otra sociedad (art. 152 LSC). Tres año s en el caso de las adquisiciones en los casos de las adquisiciones libres de acciones propias. Mientras:
  4. Se constituirá en el patrimonio neto una reserva indisponible por el valor de las acciones recíprocas que excedeisquen del límite del 10% (art. 153 LSC).
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  1. Sanción consistente en la s uspensión de los derechos de voto de las participaciones

(Art. 128 LSC). Si desacuerdo: valoración por auditor de cuentas designado por el registrador mercantil. En la sociedad cotizada: cotización media del trimestre anterior (Art. 502.2 LSC). b. Pagament de compensacions entre les parts pot abonar-se en metàl·lic o en accions de les mateixa classe sobre la qual va recaure l'usdefruit ( art. 131 LSC ). Excepció en la SL: a soles en diners si és conseqüència de un dret de preferència. 3er Codi Civil.

  1. Relacions amb la societat:

Soci és el nu propietari però usufructuari dret als dividends acordats ( art. 127.1 LSC ). Exercici dels altres drets correspon, en principi i excepte estipulació contrària en els estatuts socials, al nu propietari , si bé l'usufructuari ha de facilitar el seu exercici.

Si l'usdefruit recau sobre accions no alliberades totalment: el nu propietari queda obligat al pagament dels dividends passius , si bé posteriorment podrà exigir de l'usufructuari l' interés legal de la quantitat invertida, sempre que l'usufructuari perceba uns dividends superiors a l'import dels interessos ( art. 130 LSC ). Si el nu propietari no paga els dividends passius cinc dies abans de l termini: pot fer-ho el usufructuari i dret a reclamar al acabar el usdefruit.

L'exercici del dret de subscripció preferent en cas d'augment de capital correspon al nu propietari. Però l'usdefruit s'estén a les noves accions oa lo obtingut.

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Casos especials ( art. 129 LSC ): a. Si nu propietari no exerceix el dret de subscripció o assumpció preferent o no aliena tal dret deu dies abans de la expiració del termini del seu exercici: podrà l'usufructuari subscriure les accions o alienar el dret en nom del nu propietari i mantindre l'usdefruit sobre tals béns. b. Si nu propietari aliena el seu dret de subscripció preferent l'usdefruit s' estén a l'import rebut per la alienació. c. Si s'assumeixen noves participacions o si se subscriuen noves accions: l 'usdefruit s'estén a les participacions que s'haurien

desemborsat amb els drets utilitzats en la operació, segons el seu valor teòric. En la societat cotitzada: cotització mitjana durant el pe ríode de subscripció ( art. 502.1 LSC ). d. Si s'augmenta el capital a càrrec de beneficis o reserves: l'usufructuari estendrà el seu dret sobre les noves accions. e. Si s'emeten obligacions convertibles en accions: l'usufructuari manté el seu dret respecte d'elles. B. Penyora : Règim jurídic:

Propietari , excepte EESS, manté els seus drets de soci ( art. 132.1 LSC ).

En la SL si s'executen les participacions: règim de la trans missió forçosa.

En la SA si el propietari no paga dividends passius: el creditor pignoratiu pot efectuar el pagament i realitzar la penyora. ( art. 132.3 LSC ).

Quan les accions estiguen admeses a cotització en borsa s'apliquen els articles 320 a 324 Cdeco. Sobre els préstecs amb garantia de valors : a. Caràcter preferent del crèdit, b. Facultat del creditor d'instar la alienació en cas d'impagament davant de les societats rectores del mercat de valors, c. Irreivindicabilitat del valors per un tercer.

Són aplicables per analogia les normes sobre la penyora d'accions a l' e mbargament sobre les mateixes ( art. 133 LSC ).

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9.9. LES ACCIONS I LES PARTICIPACIONS SOCIALS COM A CONJUNT DE DRETS. A) ELS DRETS DE CARÀCTER POLÍTIC. Les accions representen parts alíquotes del capital social. Por otra parte, la participació en el capital per mitjà d'efectives aportacions patrimonials desembossades o subscrites determina que el soci adquireisca una particular posició jurídica respecte de la societat. Això es tradueix en:

  1. L'atribució de l'acció confereix al seu titular legítim la condició de soci i li atribueix els drets reconeguts en la Llei i en els Estatuts ( art. 91 LSC ).
  2. Assumpció d' obligacions i deures previstos en la normativa rectora de la sociedad. Arte. 93 LSC determina el contingut mínim, excepte els casos expressament previstos

b. A més, es poden crear participacions sense dret de vot per un import nominal no superior a la meitat del capital social ( art. 98 LSC ). B. En la SA: Principi de proporcionalitat entre el valor nominal de l'acció i el vot ( art. 188.2 LSC ). Excepció: Els estatuts socials poden exigir: a. La possessió d'un nombre mínim de títols per a exercir personalment el dret de vot. Segons els límits mínims d'assistència. b. En les societats no cotitzades, el nombre màxim de vots que pot emetre un mateix accionista o les societats pertanyents a un mateix grup ( art. 188.3 i 527 LSC ).

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3.- Dret d'informació. Arts 196. 197 LSC : Dret inderogable i instrumental. Els accionistes puguen tenir ple coneixement de les dades sobre les quals s'han d'adoptar les decisions que siguen competència de la junta general. Abans: Els socis fins al setè dia anterior a la junta poden demanar dels administradors informacions o aclariments, i formular per escrit preguntes. Els administradors han de contestar abans de la celebració de la junta. Els administradors han de fer constar en la convocatòria de la junta general els assumptes a tractar i permetre l'examen dels accionistes sobre els textos íntegres de les resolucions a adoptar juntament amb la documentació necessària. − Durant: dret a sol·licitar verbalment informes o aclariments necessaris per a l'exercici del seu dret de vot. Obligació dels administradors de proporcionar les dades anteriors. Excepció: si el president de la junta considera que la publicitat de les dades pot perjudicar els interessos socials. En la SL: a juí dels administradors. No aplicable quan la sol·licitud corresponga a accionistes que represente n almenys una quarta part del capital. En la SA els Estatuts Socials poden reduir el percentatge al cinc pe r cent. − Posteriorment: dret a obtenir una certificació dels acords ( art. 26.2 C. de Com. ). − També cap la remissió de docume nts i informacions per mitjans electrònics quan siga acceptada pel soci i conste la recepció i contingut dels missatges enviats ( art. 11 quáter LSC ).

  1. El dret d'impugnació dels acords socials ( art. 204 i ss. LSC ) A.

Si acord nul de la Junta, per ser contrari a la llei : poden ser impugnats per qualsevol accionista. B. Acords anul·lables de la Junta, per ser contraris als estatuts socials o perjudicar determinats accionistes. Legitimats: b. Els accionistes que s'hi van oposar en la junta, c. Els accionistes absents , i d. Els que hagen sigut il·legítimame nt privats del vot. C. Acord del Consell d'Administració: accionistes amb el cinc per cent , almenys, del capital social ( art. 251 LSC ).

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B) DRETS DE CARÀCTER ECONÒMIC. 1.- Dret de participació en els beneficis

  • És un dret relatiu : depèn de ( art. 27 LSC ): a. L'existència de beneficis. b. La d ecisió de la Junta general ordinària relativa al repartiment de beneficis. Límits: que amb anterioritat s'hagen cobert les reserves legals i estatutàries , i si és el cas, s'hagen compensat les pèrdues i cobert les despeses d'investigació i desenvolupame nt ( art. 273.2 i 3 LSC ).
  • Si es reparteixen dividends: a En la SL: en proporció a la seua participació en el capital social ( art. 275.1 ). Els estatuts socials poden establir un criteri de repartiment desigual, que haurà d'indicar-se per múltiples d'unitat ( art. 184.2 RRM ). b. En la SA: en proporció al capital desembossat. Excepció: preferència de les accions i participacions privilegiades, si n'hi haguera.

Des que la junta general acorda repartir dividends naix un dret de crèdit dels socis davant la societat. - La Junta general determinarà el moment i forma de pagament dels dividends distribuïbles ( art. 276 LSC ). Si no: en el domicili social l'endemà de l'acord. El dret de crèdit del soci prescriu al cap de cinc anys ( art. 947.3 C. de Com. ). - Arte. 348 bis LSC, en suspens fins al 31-12-2014 Si no es distribueixen beneficis, el soci que haja vota a favor de la distribució tindrà un dret de separació. Condiciones: 1. Hagen transcorregut cinc anys des de la inscripció de la societat. 2. La junta general no acorde un dividend mínim de una terce ra part del