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Asignatura: mercantil tema 7, Profesor: Antonio Sotillo, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Estos dos artículos nos van a decir que es una compra-venta mercantil.
El tema de los sujetos no va a determinar que sea una compraventa mercantil, no es un elemento, los elementos son más objetivos, son dos:
Que las cosas que se compraron se vendan de la misma manera, es decir que se cambie el proceso productivo. Es indiferente que las cosas que se compraron para revender se revenden en la misma forma o en distinta. No es relevante para la definición.
Los elementos intencionales son difíciles de ver en el inicio, no es sencillo. Pero estos serian los requisitos. El art. 326 lo que hace es excluir algunas compraventas:
compras para el consumo del comprador”, pero esto es evidente porque no es uno de los elementos que hemos visto antes.
requisitos, así que pueden tener los requisitos, pero pese a ello no son del ámbito mercantil.
Aquí hay que tener cuidado con la definición porque debemos de tener en cuenta lo que es este agricultor como persona física, a lo que puede ser una cooperativa, que no es persona jurídica, y que no es un agricultor directo, y parece que este articulo no esta pensando en la actividad de estas personas jurídicas, si no que se refiere a las personas físicas, a los campesinos.
(art. 325 y 326)
Estos artículos están previendo la venta de la reventa y parece que mezcla, pero son operaciones distintas, con sujetos distintos.
Entonces si los leemos, podemos plantearlos tres problemas, en relación con la definición:
Ha de tratarse de cosas muebles para que sea compraventa mercantil, o también se puede inmuebles. Y es que el a325 dice que es la venta de cosa muebles. Y el C.d.C de 1880 (creo) añadía los bienes inmuebles.
Aquí la doctrina y la jurisprudencia está dividida:
Debemos tener en cuenta de que cuando una compraventa de una promotora, muchas son operaciones civiles, que es un código pensado para compraventa de inmuebles. y el C.d.C se orienta mas para la CV de muebles.
¿Pero y si hay dos empresas? ¿Dos promotoras?
En este caso se puede debatir, porque una de las promotoras según una STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2007 (aranzadi) de compraventa de dos promotoras. En este caso se trataba de q una promotora se dedicaba a la compraventa… y otra promotora que vendía fincas, (compraba y vendía), ¿esto era una compraventa mercantil o civil? La sentencia concluye que es una
Sentencia de 17 de febrero 2010 (1284), suministro de carbón a una empresa eléctrica, para la producción mercantil. Este segundo problema es una vez más un problema no my claramente resuelto. Da la impresión de que cuando la cosa se mete en la empresa cuando es para servir a la actividad empresarial de forma muy mediata, es de especulación y el TS dice que es mercantil, y cuanto más lejos esta, y cuanto más se cambia, más tiempo, se califica de civil. A veces el criterio que se sigue. No es por la definición sino por los resultados finales. Una de las diferencias entre la compraventa civil o mercantil, son los plazos para la denuncia de vicios, en el CC es de seis meses con independencia de los pactos de las partes.
Pero en el C.d.C los plazos son mucho más breves, 24 horas, 4 días 1 mes. Si yo no denuncio los vicios en tiempo pierdo el derecho, y es que son plazos de caducidad, y se pierde, salvo que no se aun vicio y sea incumplimiento. En estos casos lo que puede pasar es que probablemente si el TS hubiera considerad como mercantil de modo injusto a la persona se le podía haber pasado el plazo de prescripción. Así que si el TS establece una sentencia muy dogmatica puede que en este caso se cometa una injusticia, porque puede q el vendedor tenía muy mala fe, porque conocía. Pero si l califica de civil entonces no habrá pasado el plazo.
Así que dependiendo de la calificación se debe de tener en cuenta la prescripción. El TS examina el caso concreto y si observa un problema de justicia material, no se le debe dar la razón “al golfo”, es decir que se debe de encontrar la manera de que no se le dé la razón, porque con la ley en la mano se podría salvar, pero se le puede hacer pagar por otra vía. Es decir que el fallo, podemos ver que esta antes de la argumentación.
El tercer problema en relación con esto, entonces, la reventa es, mercantil o civil?
Aquí de nuevo hay una discusión interminable, hay quien dice que no, que: Corte inglés compra al de las camisas, esto es mercantil.
Luego el corte inglés vende, dice que es mercantil por:
El art 85 de C.d.C: la irrevocabilidad de lo comprado en un comercio “el caso de que se compre un reloj en una tienda y fuera robado, nadie se lo quitara, salvo que conociera” (y no cuneta la venta ambulante). Entonces estos autores dicen que se usa este argumento diciendo que como este art esta en el C.d.C entonces es mercantil. Pero no es así, pero si se afirme que la actividad que lleva a cabo el corte inglés es mercantil, tanto lo que hace hacia arriba como hacia abajo.
pero otros autores (como Broseta), dicen que no, q esta compraventa debe de ser civil, que el que compra en el corte inglés, no cumple con los requisitos del 325 y 326, no se cumple por que
el objetivo no es la especulación, se compra para el consumo, así que no se puede quiere meter todo como mercantil. Así que el corte inglés hace compraventas civiles, y mercantiles.
Y estos serian los 3 problemas en torno a la definición.
La compraventa tiene derechos y deberes para:
Se da por hecho. Comprador: recibir y pagar el precio. Y no puede rechazar la mercantil porque le da la gana, si n solo en los supuestos que la ley prevé, como el caso de retraso, gato por liebre…
Diferencias más importantes entre CV civil y mercantil.
El 1322 (1462 pero lo tengo que mirar) CC vemos que en principio el CC está pensando en la entrega física o simbólica, la entrega de posesión (física o virtualmente). De lo que se habla es de la entrega simbólica, a veces se puede, pero a veces es necesaria la entrega física. En el caso de que vayas al C.d.C el 329 vemos que hay un matiz, y también en el 333, 337, 339. En el 333, 337 y 339, 331, 1289,338… en estos usa como sinónimo la palabra entrega, como “poner a disposición del comprador”. Hay diferencia, porque no se habla de disponer, sino de poner a disposición. Por lo que se puede dar que X llame a Y y que le diga que “su mesa ya está a su disposición” (donde? donde se haya pactado) y dice que así se dice que ya se ha cumplido, pero el CC no die esto, exige una posesión y aquí solo a disposición de. Por ello es muy importante regular el modo, de la entrega, y también momento y el lugar, en las compraventas Mercantil, y si se hace el vendedor ya ha cumplido.
En la hoja que tenemos, sólo con las letras ya sabemos todos los datos.
La entrega en el caso donde haya plazo, es un elemento esencial, como podemos observar del art 329, es decir que en el caos de que haya un retraso, no es que haya mora, si no que el comprador es el que elige lo que quiera “o admito que cumplas en 1 día o 2, o extingo o da lugar a la resolución del contrato” y en ambos casos hay indemnización.
Es consecuencia d la anterior, de la entrega. Es sobre la transmisión del riesgo, para ello debemos de estudiar: art 195 1186, 1152 del CC y comprarlo con art 331,333, y 335 C.d.C.
días siguientes, y no cuenta si hay engaño…”
342: “el comprado que no haya hecho reclamación alguna fundad en los vicios internos, dentro del plazo de 30 días”.
Hay un tercer plazo de 30 das, que es para los vicios internos, los vicios ocultos.
Y es que hay:
Así que los plazos son diferentes.
¿Como se articula?
Porque el CC habla de 6 meses, y nos da opciones de restitución reparación y sustitución.
En el C.d.C lo que se dice es que, que hay plazos más breves no quiere decir que después no se palique el CC. Es decir que tú tienes 30 días para denunciar los vicios, pero después de esto tienes 6 meses, es decir el 1490 del CC.
Así que hay diferencias entre una regulación y otra. Ello además con independencia al los vicios es algo común a los 2 ámbitos, pero que no está en lo códigos, es la diferencia e:
La jurisprudencia dice que para aplicar el 1124, debe de ser un incumpliendo grave, resistente… es decir muy importante.
Esto se produce cuando determinados vicios son tan graves que hacen imposible que la cosa sirva para el fin, es lo que se conoce como “aliud pro aliud= gato por liebre” no es un problema
de vicios o defectos, si no de gato por liebre, como en el caos de que me vendas un algodón tan malo que no me sirve para el tipo de tela que yo hago, y yo te lo pedí, y me has dado otra cosa.
Sentencia de 23 e marzo de 1982 (aranzado 1500) Sentencia de 17 de febrero de 2010 “además de tema civil o mercantil, además de vicios hay un carbón que no podía ser usado en este sitio”
La mera perfección del contrato de compraventa no supone la transmisión del dominio al comprador, siendo necesaria la tradición o entrega para que ese efecto se produzca. El problema fundamental consiste en determinar cual de las pares debe soportar el perjuicio provocado por aquellos eventos: si se llega a la conclusión de que es el vendedor quien soporta los riesgos, tendrá este que entregar otra cosa que sustituya a la deteriorada o destruida, o dará derecho al comprador a rescindir el contrato, exigiendo la devolución de la parte del precio que hubiera entregado al vendedor; mientras que si los soporta el comprador deberá pagar el precio pactado la cosa o recibiéndola deteriorada.
Mientras el CC parece prevalecer el criterio de que una vez estipulada la venta el riesgo es del comprador, en virtud del principio periculum est emptoris , el C.d.C consagra el criterio de que los riesgos solo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha puesto a su disposición. Esta solución vendría a consagrar el criterio general de que la cosa perece para su dueño, y se comprende pensando que el vendedor debe liberarse del riesgo y se sus perjudiciales consecuencias económicas desde que ha cumplido su obligación de entregar la cosa, momento a partir del cual esta ingresa en el patrimonio del comprador por haber adquirido su propiedad.
Esto es sobre el incumplimiento.
Respecto a saneamiento: Derechos del comprador: Después el derecho civil o común, 6 meses para interponer la demanda.
Para regular de una manera uniforme las compraventas internacionales de mercancías se elaboró en el seno de las Naciones Unidas. Texto que ha obtenido gran aceptación, siendo bastantes los Estados que lo han ratificado. España se adhirió el 17 de julio de 1990. El Derecho español en la materia es el contenido en el referido Convenio de Viena. El art. 4 se centra exclusivamente:
Se contienen algunas normas sobre la transmisión de los riesgos. Se renuncia expresamente a regular cuestiones como la validez del contrato o los efectos del contrato de compraventa sobre la propiedad de las mercancías, art. 4.a y 4.b. Si que regula la no conformidad así como la conformidad.
Para someterse a esta se necesitan cumplir con requisitos:
estados haya suscrito el convenio. Incluso puede darse el supuesto de 2 españoles, pero con uno de los establecimientos en otro estado, así que no se trata tanto de los sujetos, si no de donde operan los establecimientos.
de créditos, no bienes inmateriales como patentes o marcas…) bien para su venta, o instalación… es el caso de bienes como materiales
contrato.
El convenio regula:
terminología, que habla de vicios y defectos, sino que habla de conformidad y no conformidad, y que es una nueva terminología que se está imponiendo.
Obligaciones del vendedor:
[El convenio se está imponiendo incluso entre los usuarios]
La no conformidad de la cosa da lugar a varios remedios, para solucionar que la mercancía no es conforme con lo solicitado:
Esta solo se da cuando la no conformidad, que es incumplimiento, es esencial. El incumplimiento esencial e que la no conformidad es de tal gravedad que priva a la otra pate sustancialmente de los que tenía derecho a esperar, es un sentido objetivo.
Las obligaciones del comprador: pagar el precio en la acordado en el lugar y en el momento pactado en el contrato.
Las novedades de la convención.
conformidad. El art. 35 de la Convención de Viena relata cuando hay y cuando no hay conformidad. Y lo hace muy parecido al texto refundido de usuarios y consumidores. Sentencia
Esto son los problemas prácticos que pretende resolver.
Clases o grupo:
el origen, en el domicilio del vendedor, es la puesta a disposición en el lugar del vendedor, en la fábrica. Así se regula el lugar de entrega (que es en el almacén del vendedor), así el riesgo se trasmite, y los gastos.
Si se pacta un lugar, entonces se lleva y el riesgo ya es del vendedor, y el riesgo en este caso es del comprador.
Que el comprador cumple con los gastos hasta que la mercancía esta dentro del embarque.
En estos dos últimos el vendedor se compromete a entregar las mercancías junto al buque o a bordo de él corriendo con los riesgos y los costes del transporte hasta ese momento.
Lo normal es que lo pague el vendedor.
El contrato es muy sencillo, pero se deben de pactar más cosas, como el caso de los seguros, pero estos son contratos derivados.