









Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: dret mercantil, Profesor: ? ?, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
1 / 16
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!










El C.Com impone al empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa y que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones y la elaboración periódica de balances e inventarios [art. 25 C.Com]. Históricamente, los libros de contabilidad fueron llevados de forma voluntaria por los comerciantes en su propio interés (para conocer la situación de su negocio). Era un instrumento de su organización. Al ser utilizados los libros como medio de prueba en las relaciones comerciales, se transformó la práctica usual de llevanza de contabilidad en obligación legal. En la actualidad, no basta con que los empresarios tengan contabilidad, es necesario que sea exacta, que dé una imagen fiel de su situación patrimonial. Existe un interés general en la exactitud de la contabilidad:
transpuesto las normas contables dictadas en los años 70 por la Comunidad Europea (y en concreto la 1ª Directiva, la 4ª, la 7ª y la 8ª en materia de sociedades). Esta materia ha sufrido un vuelco importante a raíz del Reglamento europeo 1606/2002 de 19 de julio, que introduce en toda Europa las “Normas Internacionales de Contabilidad” (“NIC”) - unos nuevos principios contables, que irán sustituyendo a los contenidos en el PGC. El C.Com contiene fundamentalmente el Derecho contable formal: en primer lugar regula los “libros de los empresarios”; a continuación pasa a tratar las cuentas anuales y finaliza con la consolidación en los grupos de sociedades. Estas normas son aplicables a todos los empresarios (la consolidación de cuentas en principio sólo se aplica a sociedades, pero el régimen se extiende “en cuanto sea posible” (¡sic!) a cualquier otro empresario - art. 42.7 C.Com). Por su parte, la LSC regula con mucho más detalle las cuentas anuales, dedicándole todo el Título VII (arts. 253 a 284), en el que básicamente se regulan las siguientes cuestiones:
Recientemente, y en un ataque de rigor teutónico, el legislador por un lado ha trasladado el poder sancionador al ICAC [art. 283.1 LSC] y por otra ha decidido cerrar el Registro Mercantil a las sociedades incumplidoras [art. 282 LSC - verlo; la norma establece ciertas excepciones al principio general]. Sobre todo esta última sanción, corroborada por el art. 378 RRM y por la Disposición Transitoria 5ª RRM, ha obligado finalmente a los empresarios españoles a cumplir con la normativa sobre depósito de cuentas. b) Información periódica de emisores de valores cotizados en bolsa: Los empresarios que hayan emitido valores admitidos a negociación en bolsas de valores deben cumplir unos requisitos adicionales: deben preparar y publicar unos estados financieros completos para cada semestre natural (con un detalle similar al requerido para los estados anuales) y además un avance de resultados y otras informaciones relevantes cada trimestre (OM 18 de enero 199 1, que desarrolla el art. 35 LMV). c) Reconocimiento de libros y correspondencia por orden judicial: Los jueces pueden ordenar que un tercero tenga acceso no solo a los libros de contabilidad, sino incluso a la documentación subyacente (facturas, albaranes, contratos...) y a la correspondencia del empresario. La orden judicial puede ser genérica, en cuyo caso se habla de “reconocimiento general”. Este tipo de reconocimiento solo puede ser decretado por el juez cuando los socios o representantes legales de los trabajadores por ley tengan derecho a examinar la contabilidad en general y en situaciones de crisis empresarial (concurso, liquidación...) [art. 32.2 C.Com]. Fuera de estos supuestos, también cabe un reconocimiento específico, limitado a ciertas partidas contables y su documentación; el juez lo ordena cuando una persona pueda probar en el seno de un procedimiento, que tiene un interés legítimo [art. 32.3 C.Com]. Eficacia probatoria de los libros: Los documentos y las anotaciones contables no contienen declaraciones de voluntad, sino declaraciones de conocimiento sobre hechos, actos y negocios jurídicos. Por lo tanto, los asientos y documentos se pueden y deben rectificar en caso de error, y su validez nunca se puede ver afectada por vicios de voluntad. ¿Qué valor probatorio tienen los asientos de contabilidad en favor o en contra del empresario? La contabilidad es considerada como confesión extrajudicial, que se presume verdadera contra el confesante, salvo que el empresario pruebe su error. La presunción es iuris tantum y está sujeta a libre apreciación de los Tribunales [cfr. arts. 31 C.Com, 1228 C.c.; el art. 1228 C.c. añade una precisión: el que quiera aprovecharse de la contabilidad ajena para defender su pretensión, deberá aceptarla en la parte que le perjudique; el art. 327 LEC se remite al C.Com].
Las normas sobre Derecho contable sustantivo aplicables a todos los empresarios se hallan contenidas en los arts. 34 a 49 C.Com Regulan fundamentalmente las cuentas anuales (tema a su vez regulado con mayor precisión y extensión en la LSA) y la consolidación de balances dentro de los grupos de sociedades. Todo empresario debe formular anualmente, una vez finalizado su ejercicio económico, sus cuentas anuales. Se trata de un documento único, formado a su vez por: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria. Del conjunto de los tres documentos debe desprenderse “la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”. Este principio es el fin último de la contabilidad: toda persona que tenga suficientes conocimientos técnicos y que analice las cuentas anuales, se puede hacer una idea clara, precisa y correcta del verdadero patrimonio, de las verdaderas obligaciones y de los verdaderos resultados de la empresa, a la fecha de cierre y durante el ejercicio transcurrido. El principio de imagen fiel es tan importante, que en su defensa el art. 34.4 C.Com permite una “arbitrariedad” que no tiene parangón en el ámbito del derecho privado: el empresario puede dejar de aplicar una disposición legal en materia de contabilidad, si su aplicación fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales. En tal caso, deberá señalarse en la memoria la causa y los efectos de la inaplicación del precepto legal. El art. 37.5 C.Com describe a grandes trazos el contenido del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias y de la memoria, y prohíbe ciertas prácticas (mantener en balance partidas con valor cero, compensación entre activo y pasivo, modificar la estructura del balance de un año a otro). Formulación y aprobación: Las cuentas anuales son formuladas por los administradores de la empresa, y después deben ser aprobadas por los socios (si se trata de una sociedad - si el empresario es persona física, las formula y aprueba él mismo). Pero la responsabilidad por la corrección de los estados contables no se traspasa a los socios - permanece en los administradores que han formulado las cuentas. En señal de esta responsabilidad, el C.Com exige que todos los administradores y socios colectivos (estos son por naturaleza administradores), así como el empresario individual, firmen personalmente las cuentas anuales [art. 37]. Reglas de valoración de las partidas contables: El art. 38 C.Com contiene una serie de principios de valoración, que configuran los “principios contables generalmente aceptados” en España (“PCGA”). Este concepto incluye una serie de principios reconocidos como de general aplicación por contables y auditores. Aunque se tienda a su universalización, subsisten todavía diferencias en algunos extremos entre los principios de unos países y otros.
diferentes cuerpos legislativos (Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, Auditoría de Cuentas, etc.) introduce las siguientes modificaciones en el Código de Comercio: a) Sección segunda, "De las cuentas anuales", del título III, del libro primero (Artículos 34 a 41 ); b) Sección tercera, "Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades", del título III, del libro primero (artículos 42 a 49 ). Uno de los aspectos fundamentales de la reforma consiste en incorporar, con carácter general, y junto a la regla valorativa del precio de adquisición, el otro criterio de valoración que contemplan las NIC/NIIF: el criterio del valor razonable (art. 38bis C.Com). Cuentas consolidadas: Las cuentas anuales han de formularse por cada empresario a nivel individual. Además habrán de prepararse con carácter consolidado para todas las Sociedades que formen un “grupo” – una situación muy frecuente en la práctica. Las cuentas individuales no dan imagen fiel de la situación del grupo en su conjunto. La obligación de consolidar viene establecida en el C.Com (art. 42) y en el RD 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas. Se considera “grupo” la sociedad dominante y todas aquellas sociedades dependientes que formen con ello una “unidad de decisión”, es decir cuando existe una dirección única. Normalmente, la unidad de decisión resulta que la dominante tiene la mayoría de derechos de voto. El C.Com quiere evitar subterfugios, y por eso considera que también hay grupo cuando la dominante ha designado, o tiene el derecho a designar, a la mayoría de los administradores de las dependientes (art. 42.1 b) c) y d) y art. 42.2 C.Com). La sociedad dominante del grupo consolidado debe preparar, además de sus propias cuentas anuales, las consolidadas y un “informe de gestión” del grupo y debe nombrar (en su caso) a los auditores de las cuentas consolidadas y de dicho informe. IV. LAS CUENTAS ANUALES. A) PRINCIPIOS INFORMADORES. Regulación legal: como hemos visto, el C.Com impone a todo empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada. En su día, la LSA, al adaptar el Derecho Comunitario en esta materia, estableció con detalle las normas que las S.A. deben seguir en la elaboración de sus estados contables: arts. 171 a 222 de la LSA. A partir de la entrada en vigor de la LSC, el 1 de septiembre de 2010, estas normas son también de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones, quedando recogida la regulación en el Título VII (arts. 253 a 284). Normativa complementaria:
[art. 203 LSA]. La figura de los Auditores de Cuentas aparece regulada por primera vez en España en la Ley 19/88 de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (“LAC”). La actual Ley de Sociedades de Capital establece (art. 263) que las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, deberán ser revisados por auditor de cuentas, regulando a continuación (arts. 264 a 271) diferentes aspectos relativos al nombramiento, remuneración, etc. Por su parte, la normativa de auditoría de cuentas también ha sido recientemente modificada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria ( B.O.E. núm. 159, de 1 de julio de 2010), que autoriza al gobierno para, en el plazo de un año, publicar un Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, lo que se ha hecho por virtud del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio ( B.O.E. núm. 157, de 2 de julio). El trabajo de los auditores consistirá en la revisión y verificación de las cuentas anuales para dictaminar si reflejan la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de las sociedades de capital. Los auditores verificarán también que el informe de gestión concuerda con las cuentas anuales [art. 1 LAC]. Sólo podrán realizar la actividad de auditoría las personas o entidades que figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas [art. 6 LAC]. Para ser inscrito, la LAC exige acreditar una aptitud profesional determinada. Con ello se garantiza, en principio, que las cuentas de las sociedades de capital serán revisadas por auditores cualificados técnicamente para ello. La auditoria de cuentas, al ser realizada por personas o entidades profesionales e independientes de la empresa auditada, supone una garantía superior para acreedores y terceros. Sociedades de capital obligadas a auditar sus cuentas anuales: (a) Regla general: Toda sociedad de capital debe someter a auditoría sus cuentas anuales. (b) Excepción: Con la LSA anteriormente vigente, no estaban obligadas a realizar la auditoría aquellas sociedades que por ser PYMES puedan presentar el Balance abreviado [art. 203 en relación con el art. 181]. Aunque el tema no está claro, se puede interpretar que no hay obligación de nombrar auditor en la escritura de constitución de la S.A. [véase art. 114, 6º RRM]. De la conjunción de los arts. 181 y 203 de la LSA y 114, 6º RRM, es razonable deducir que la LSA concede un período de dos años para determinar si la S.A. debe someter a auditoría sus cuentas anuales, sin que durante ese período resulte obligatorio auditar las cuentas. La LSC no hace ninguna referencia a este respecto, con lo que ¿hay que entender que todas las sociedades de capital están sometidas a esta obligación?
(c) Reglas particulares: Las siguientes categorías de S.A. deben someter a auditoría sus cuentas anuales, cualesquiera que sean sus cifras de activo, de volumen de negocios y de empleados:
Como excepción a esa regla general para auditorías de (i) entidades de crédito, (ii) entidades de seguro y (iii) sociedades y agencias de valores, si el auditor “conociera y comprobara la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que puedan afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada”, deberá: (a) emitir y entregar inmediatamente a los administradores el informe de auditoría; (b) si en una semana el auditor no tuviese constancia fehaciente de que la entidad auditada ha remitido el informe al Banco de España, Dirección General de Seguros o Comisión Nacional del Mercado de Valores, según sea el caso, deberá el auditor remitir una copia del informe a esos organismos [DA 4, Ley 13/1992]. ¿Están los administradores obligados a modificar las cuentas anuales a la vista del informe del auditor? No. Pese al equívoco tenor del art. 270 LSC (verlo), el informe de auditoría ni es vinculante para los administradores ni les obliga a modificar las cuentas. Otras funciones de los auditores en las sociedades de capital: la LSC concibe a los auditores como una garantía de control de la actuación de los administradores y por ello requiere su intervención en los siguientes supuestos: (a) Aumentos de capital por compensación de créditos y aumentos con cargo a reservas. (b) Supresión del derecho de suscripción preferente. (c) Reducción de capital para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal. (d) Fusión. (e) Separación de socios en caso de sustitución del objeto social y de transformación de la Sociedad. (f) Adquisición de las acciones de la sociedad mortis causa o como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. (g) Liquidación del usufructo sobre acciones de la S.A. (h) Emisión de obligaciones convertibles. Los supuestos (b) y (c) son los únicos en los que se permite expresamente que - si la Sociedad no tiene ya auditores- sean los Administradores quienes los nombren. Responsabilidad de los auditores: los auditores responderán directa y solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros del incumplimiento de sus obligaciones [art. 11 LAC]. La legitimación para exigir esa responsabilidad frente a la sociedad se rige por lo dispuesto para los Administradores [art. 271 LSC]. En los últimos años una serie de escándalos financieros (p. ej. Bank of Credit and Commerce, Maxwell, Enron, Leman Brothers) junto a la crisis financiera y económica en la que todavía nos encontramos han originado en USA y Reino Unido un aumento de reclamaciones de gran cuantía contra los auditores que no pusieron de manifiesto la verdadera situación de las entidades auditadas. En España, las crisis del grupo Torras y de Banesto, así como el escándalo de Gescartera, trajeron esta cuestión al primer plano de la actualidad y a nivel europeo se está estudiando aceptar determinadas limitaciones a la responsabilidad de los auditores.
Expertos independientes. La LSC ha introducido en determinados supuestos la figura del experto independiente (figura que es preciso distinguir de la de auditor). Los expertos independientes serán personas físicas o jurídicas nombradas siempre por el Registrador Mercantil para informar sobre la valoración:
La LSC impone a los Administradores la obligación (art. 279 LSC) de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las cuentas, los siguientes documentos: