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MERCANTIL I, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: dret mercantil, Profesor: ? ?, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/11/2013

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Temario Dº Mercantil I – C. U. Villanueva – Curso 2012/13
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TEMA 6. LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS.
I. INTRODUCCIÓN.
El C.Com impone al empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada,
adecuada a la actividad de su empresa y que permita un seguimiento cronológico de sus
operaciones y la elaboración periódica de balances e inventarios [art. 25 C.Com].
Históricamente, los libros de contabilidad fueron llevados de forma voluntaria por
los comerciantes en su propio interés (para conocer la situación de su negocio). Era un
instrumento de su organización. Al ser utilizados los libros como medio de prueba en las
relaciones comerciales, se transformó la práctica usual de llevanza de contabilidad en
obligación legal.
En la actualidad, no basta con que los empresarios tengan contabilidad, es necesario
que sea exacta, que dé una imagen fiel de su situación patrimonial. Existe un interés general
en la exactitud de la contabilidad:
- Interés de posibles inversores en sociedades cuyas acciones u otros valores cotizan
en bolsa - para que exista un mercado bursátil eficiente es imprescindible que los
inversores dispongan de información contable fiable de las empresas cotizadas.
- Interés del Estado por razones fiscales.
- Interés de los acreedores del empresario (particularmente justificado en el caso de
S.A. y S.L., en las que la única garantía de pago de las obligaciones es el patrimonio
social).
- Interés de los socios por conocer la situación económica de la sociedad.
- Interés de los trabajadores de cara a la negociación de los convenios colectivos
(información al Comité de Empresa - Art. 64.1. 1ª ET).
La normativa legal establece unas obligaciones de forma (“Derecho contable
formal”) y otras de fondo (“Derecho contable material”):
- desde el punto de vista formal, se exige la llevanza de determinados libros y su
legalización y cumplimentación sin alteraciones que garanticen la no manipulación;
- por otra parte, se dictan reglas en cuanto a las cuentas, partidas y valoraciones, que
aseguran la homogeneidad y fiabilidad de los datos contabilizados, y que permiten
que los terceros reciban una “imagen fiel” de la verdadera situación patrimonial del
empresario, y de sus beneficios (o pérdidas) en un determinado ejercicio.
El Derecho de la contabilidad está disperso, sin mucho orden ni concierto entre:
- Arts. 25 a 49 C.Com (reformados por la Ley 19/1989 de 25 de julio).
- Arts. 253 y ss Ley de Sociedades de Capital.
- Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre.
Su aplicación es obligatoria para todas las empresas (salvo en lo que atañe a la
denominación de las cuentas - art. 2 RD 1643/1990). Tanto el C.Com como la LSC han
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TEMA 6. LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS.

I. INTRODUCCIÓN.

El C.Com impone al empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa y que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones y la elaboración periódica de balances e inventarios [art. 25 C.Com]. Históricamente, los libros de contabilidad fueron llevados de forma voluntaria por los comerciantes en su propio interés (para conocer la situación de su negocio). Era un instrumento de su organización. Al ser utilizados los libros como medio de prueba en las relaciones comerciales, se transformó la práctica usual de llevanza de contabilidad en obligación legal. En la actualidad, no basta con que los empresarios tengan contabilidad, es necesario que sea exacta, que dé una imagen fiel de su situación patrimonial. Existe un interés general en la exactitud de la contabilidad:

  • Interés de posibles inversores en sociedades cuyas acciones u otros valores cotizan en bolsa - para que exista un mercado bursátil eficiente es imprescindible que los inversores dispongan de información contable fiable de las empresas cotizadas.
  • Interés del Estado por razones fiscales.
  • Interés de los acreedores del empresario (particularmente justificado en el caso de S.A. y S.L., en las que la única garantía de pago de las obligaciones es el patrimonio social).
  • Interés de los socios por conocer la situación económica de la sociedad.
  • Interés de los trabajadores de cara a la negociación de los convenios colectivos (información al Comité de Empresa - Art. 64.1. 1ª ET). La normativa legal establece unas obligaciones de forma (“Derecho contable formal”) y otras de fondo (“Derecho contable material”):
  • desde el punto de vista formal, se exige la llevanza de determinados libros y su legalización y cumplimentación sin alteraciones que garanticen la no manipulación;
  • por otra parte, se dictan reglas en cuanto a las cuentas, partidas y valoraciones, que aseguran la homogeneidad y fiabilidad de los datos contabilizados, y que permiten que los terceros reciban una “imagen fiel” de la verdadera situación patrimonial del empresario, y de sus beneficios (o pérdidas) en un determinado ejercicio. El Derecho de la contabilidad está disperso, sin mucho orden ni concierto entre:
  • Arts. 25 a 49 C.Com (reformados por la Ley 19/1989 de 25 de julio).
  • Arts. 253 y ss Ley de Sociedades de Capital.
  • Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre. Su aplicación es obligatoria para todas las empresas (salvo en lo que atañe a la denominación de las cuentas - art. 2 RD 1643/1990). Tanto el C.Com como la LSC han

transpuesto las normas contables dictadas en los años 70 por la Comunidad Europea (y en concreto la 1ª Directiva, la 4ª, la 7ª y la 8ª en materia de sociedades). Esta materia ha sufrido un vuelco importante a raíz del Reglamento europeo 1606/2002 de 19 de julio, que introduce en toda Europa las “Normas Internacionales de Contabilidad” (“NIC”) - unos nuevos principios contables, que irán sustituyendo a los contenidos en el PGC. El C.Com contiene fundamentalmente el Derecho contable formal: en primer lugar regula los “libros de los empresarios”; a continuación pasa a tratar las cuentas anuales y finaliza con la consolidación en los grupos de sociedades. Estas normas son aplicables a todos los empresarios (la consolidación de cuentas en principio sólo se aplica a sociedades, pero el régimen se extiende “en cuanto sea posible” (¡sic!) a cualquier otro empresario - art. 42.7 C.Com). Por su parte, la LSC regula con mucho más detalle las cuentas anuales, dedicándole todo el Título VII (arts. 253 a 284), en el que básicamente se regulan las siguientes cuestiones:

  • Formulación, contenido (Capítulo I)
  • La memoria (Capítulo II)
  • El Informe de Gestión (Capítulo III)
  • La verificación de las cuentas anuales (Capítulo IV)
  • La aprobación de las cuentas anuales (Capítulo V)
  • Depósito y publicidad (Capítulo VI) II. LA CONTABILIDAD EN SENTIDO FORMAL. “Libros” de contabilidad: El soporte material de la contabilidad son los “libros”, que pueden ser: libros encuadernados y foliados, en los que se manuscriben los asientos y estados contables, o bien, listados de ordenador u hojas sueltas que anualmente se encuadernan tras el cierre del ejercicio. Para asegurar la autenticidad de los libros se exige su legalización por el Registro Mercantil, el cual sella y marca de manera indeleble las hojas que componen el libro [art. 27.1 C.Com]. Los arts. 329 y sig. RRM detallan el procedimiento que ha de seguirse para su legalización. La cumplimentación de los libros ha de hacerse con claridad, por orden de fechas, sin espacios o raspaduras. Los errores han de salvarse expresamente indicando el error y la anotación correcta que en su lugar corresponda [art. 29.1 C.Com]. La moneda en que se expresen los asientos y estados contables ha de ser el Euro [art. 29.2 C.Com, modificado por Ley 46/1998 de 17 de diciembre]; las cuentas de las sucursales en el extranjero creadas por empresas españolas se pueden llevar en la moneda local, pero al consolidarlas con las de la matriz deben convertirse en Euros.

Recientemente, y en un ataque de rigor teutónico, el legislador por un lado ha trasladado el poder sancionador al ICAC [art. 283.1 LSC] y por otra ha decidido cerrar el Registro Mercantil a las sociedades incumplidoras [art. 282 LSC - verlo; la norma establece ciertas excepciones al principio general]. Sobre todo esta última sanción, corroborada por el art. 378 RRM y por la Disposición Transitoria 5ª RRM, ha obligado finalmente a los empresarios españoles a cumplir con la normativa sobre depósito de cuentas. b) Información periódica de emisores de valores cotizados en bolsa: Los empresarios que hayan emitido valores admitidos a negociación en bolsas de valores deben cumplir unos requisitos adicionales: deben preparar y publicar unos estados financieros completos para cada semestre natural (con un detalle similar al requerido para los estados anuales) y además un avance de resultados y otras informaciones relevantes cada trimestre (OM 18 de enero 199 1, que desarrolla el art. 35 LMV). c) Reconocimiento de libros y correspondencia por orden judicial: Los jueces pueden ordenar que un tercero tenga acceso no solo a los libros de contabilidad, sino incluso a la documentación subyacente (facturas, albaranes, contratos...) y a la correspondencia del empresario. La orden judicial puede ser genérica, en cuyo caso se habla de “reconocimiento general”. Este tipo de reconocimiento solo puede ser decretado por el juez cuando los socios o representantes legales de los trabajadores por ley tengan derecho a examinar la contabilidad en general y en situaciones de crisis empresarial (concurso, liquidación...) [art. 32.2 C.Com]. Fuera de estos supuestos, también cabe un reconocimiento específico, limitado a ciertas partidas contables y su documentación; el juez lo ordena cuando una persona pueda probar en el seno de un procedimiento, que tiene un interés legítimo [art. 32.3 C.Com]. Eficacia probatoria de los libros: Los documentos y las anotaciones contables no contienen declaraciones de voluntad, sino declaraciones de conocimiento sobre hechos, actos y negocios jurídicos. Por lo tanto, los asientos y documentos se pueden y deben rectificar en caso de error, y su validez nunca se puede ver afectada por vicios de voluntad. ¿Qué valor probatorio tienen los asientos de contabilidad en favor o en contra del empresario? La contabilidad es considerada como confesión extrajudicial, que se presume verdadera contra el confesante, salvo que el empresario pruebe su error. La presunción es iuris tantum y está sujeta a libre apreciación de los Tribunales [cfr. arts. 31 C.Com, 1228 C.c.; el art. 1228 C.c. añade una precisión: el que quiera aprovecharse de la contabilidad ajena para defender su pretensión, deberá aceptarla en la parte que le perjudique; el art. 327 LEC se remite al C.Com].

III. LA CONTABILIDAD EN SENTIDO MATERIAL.

Las normas sobre Derecho contable sustantivo aplicables a todos los empresarios se hallan contenidas en los arts. 34 a 49 C.Com Regulan fundamentalmente las cuentas anuales (tema a su vez regulado con mayor precisión y extensión en la LSA) y la consolidación de balances dentro de los grupos de sociedades. Todo empresario debe formular anualmente, una vez finalizado su ejercicio económico, sus cuentas anuales. Se trata de un documento único, formado a su vez por: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria. Del conjunto de los tres documentos debe desprenderse “la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”. Este principio es el fin último de la contabilidad: toda persona que tenga suficientes conocimientos técnicos y que analice las cuentas anuales, se puede hacer una idea clara, precisa y correcta del verdadero patrimonio, de las verdaderas obligaciones y de los verdaderos resultados de la empresa, a la fecha de cierre y durante el ejercicio transcurrido. El principio de imagen fiel es tan importante, que en su defensa el art. 34.4 C.Com permite una “arbitrariedad” que no tiene parangón en el ámbito del derecho privado: el empresario puede dejar de aplicar una disposición legal en materia de contabilidad, si su aplicación fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales. En tal caso, deberá señalarse en la memoria la causa y los efectos de la inaplicación del precepto legal. El art. 37.5 C.Com describe a grandes trazos el contenido del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias y de la memoria, y prohíbe ciertas prácticas (mantener en balance partidas con valor cero, compensación entre activo y pasivo, modificar la estructura del balance de un año a otro). Formulación y aprobación: Las cuentas anuales son formuladas por los administradores de la empresa, y después deben ser aprobadas por los socios (si se trata de una sociedad - si el empresario es persona física, las formula y aprueba él mismo). Pero la responsabilidad por la corrección de los estados contables no se traspasa a los socios - permanece en los administradores que han formulado las cuentas. En señal de esta responsabilidad, el C.Com exige que todos los administradores y socios colectivos (estos son por naturaleza administradores), así como el empresario individual, firmen personalmente las cuentas anuales [art. 37]. Reglas de valoración de las partidas contables: El art. 38 C.Com contiene una serie de principios de valoración, que configuran los “principios contables generalmente aceptados” en España (“PCGA”). Este concepto incluye una serie de principios reconocidos como de general aplicación por contables y auditores. Aunque se tienda a su universalización, subsisten todavía diferencias en algunos extremos entre los principios de unos países y otros.

diferentes cuerpos legislativos (Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, Auditoría de Cuentas, etc.) introduce las siguientes modificaciones en el Código de Comercio: a) Sección segunda, "De las cuentas anuales", del título III, del libro primero (Artículos 34 a 41 ); b) Sección tercera, "Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades", del título III, del libro primero (artículos 42 a 49 ). Uno de los aspectos fundamentales de la reforma consiste en incorporar, con carácter general, y junto a la regla valorativa del precio de adquisición, el otro criterio de valoración que contemplan las NIC/NIIF: el criterio del valor razonable (art. 38bis C.Com). Cuentas consolidadas: Las cuentas anuales han de formularse por cada empresario a nivel individual. Además habrán de prepararse con carácter consolidado para todas las Sociedades que formen un “grupo” – una situación muy frecuente en la práctica. Las cuentas individuales no dan imagen fiel de la situación del grupo en su conjunto. La obligación de consolidar viene establecida en el C.Com (art. 42) y en el RD 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas. Se considera “grupo” la sociedad dominante y todas aquellas sociedades dependientes que formen con ello una “unidad de decisión”, es decir cuando existe una dirección única. Normalmente, la unidad de decisión resulta que la dominante tiene la mayoría de derechos de voto. El C.Com quiere evitar subterfugios, y por eso considera que también hay grupo cuando la dominante ha designado, o tiene el derecho a designar, a la mayoría de los administradores de las dependientes (art. 42.1 b) c) y d) y art. 42.2 C.Com). La sociedad dominante del grupo consolidado debe preparar, además de sus propias cuentas anuales, las consolidadas y un “informe de gestión” del grupo y debe nombrar (en su caso) a los auditores de las cuentas consolidadas y de dicho informe. IV. LAS CUENTAS ANUALES. A) PRINCIPIOS INFORMADORES. Regulación legal: como hemos visto, el C.Com impone a todo empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada. En su día, la LSA, al adaptar el Derecho Comunitario en esta materia, estableció con detalle las normas que las S.A. deben seguir en la elaboración de sus estados contables: arts. 171 a 222 de la LSA. A partir de la entrada en vigor de la LSC, el 1 de septiembre de 2010, estas normas son también de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones, quedando recogida la regulación en el Título VII (arts. 253 a 284). Normativa complementaria:

  • Arts. 25 a 49 C. Com. En particular, la LSA remite al C. Com. en lo relativo a principios de valoración [art. 193].
  • Arts. 153 y 154 y arts. 338 a 378 RRM relativos al nombramiento de expertos independientes y auditores y al depósito y publicidad de las cuentas anuales.
  • Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Su Reglamento ha sido aprobado por el R.D. 1636/1990, de 20 de diciembre.
  • Plan General de Contabilidad aprobado por R.D. 1643/1990, de 20 de diciembre.
  • Reglamentos europeos 1606/2002 y 1725/2003, que introducen las Normas Internacionales de Contabilidad; la aplicación de estos Reglamentos en las empresas españolas ha sido regulada en la DF 11ª de la Ley 62/2003 (Ley de Acompañamiento para 2004). Las cuentas anuales son un conjunto unitario de documentos contables que los administradores de las sociedades de capital están obligados a preparar de forma que reflejen la imagen fiel del patrimonio (activo del balance), la situación financiera (pasivo del balance) y sus resultados (cuenta de pérdidas y ganancias): En concreto, las cuentas anuales están formadas por (art. 253 LSC):
  • Balance.
  • Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
  • Memoria. Este paquete de información contable constituye la piedra angular sobre la que se asentarán todas las relaciones económicas de la sociedad con terceros (Bancos, proveedores, clientes actuales y potenciales, accionistas, etc...). Por ello, la LSC regula minuciosamente su formulación y ordena su depósito en el Registro Mercantil para que puedan ser de público conocimiento (art. 279 LSC). Los administradores están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social. Además deben formular una propuesta a la Junta sobre la aplicación del resultado en caso de que la sociedad hubiese obtenido beneficios en ese ejercicio [art. 253 LSC]. La LSC exige que todos los administradores (en el caso de Consejo, todos sus miembros) firmen las cuentas anuales [art. 253.2] y responderán de su exactitud y veracidad. Además de las cuentas anuales, los grupos de sociedades están obligados a formular unas cuentas consolidadas, que incluyen un balance consolidado, una cuenta de pérdidas y ganancias consolidada y una memoria consolidada que reflejen la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados del grupo en su conjunto (art. 44 C.Com.). Estas cuentas consolidadas son elaboradas por la sociedad dominante del grupo, y formuladas por su órgano de administración (o si no se puede identificar la sociedad dominante, por la sociedad de mayor activo del grupo) (art. 42 C.Com.). Al elaborar sus cuentas individuales y consolidadas, las sociedades españolas deben aplicar los siguientes principios contables (DF 11, Ley 62/2003):
  • todas las sociedades españolas que formen parte de grupos de sociedades en los que alguna de las sociedades haya emitido valores cotizados, deberán aplicar, tanto a nivel

[art. 203 LSA]. La figura de los Auditores de Cuentas aparece regulada por primera vez en España en la Ley 19/88 de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (“LAC”). La actual Ley de Sociedades de Capital establece (art. 263) que las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, deberán ser revisados por auditor de cuentas, regulando a continuación (arts. 264 a 271) diferentes aspectos relativos al nombramiento, remuneración, etc. Por su parte, la normativa de auditoría de cuentas también ha sido recientemente modificada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria ( B.O.E. núm. 159, de 1 de julio de 2010), que autoriza al gobierno para, en el plazo de un año, publicar un Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, lo que se ha hecho por virtud del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio ( B.O.E. núm. 157, de 2 de julio). El trabajo de los auditores consistirá en la revisión y verificación de las cuentas anuales para dictaminar si reflejan la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de las sociedades de capital. Los auditores verificarán también que el informe de gestión concuerda con las cuentas anuales [art. 1 LAC]. Sólo podrán realizar la actividad de auditoría las personas o entidades que figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas [art. 6 LAC]. Para ser inscrito, la LAC exige acreditar una aptitud profesional determinada. Con ello se garantiza, en principio, que las cuentas de las sociedades de capital serán revisadas por auditores cualificados técnicamente para ello. La auditoria de cuentas, al ser realizada por personas o entidades profesionales e independientes de la empresa auditada, supone una garantía superior para acreedores y terceros. Sociedades de capital obligadas a auditar sus cuentas anuales: (a) Regla general: Toda sociedad de capital debe someter a auditoría sus cuentas anuales. (b) Excepción: Con la LSA anteriormente vigente, no estaban obligadas a realizar la auditoría aquellas sociedades que por ser PYMES puedan presentar el Balance abreviado [art. 203 en relación con el art. 181]. Aunque el tema no está claro, se puede interpretar que no hay obligación de nombrar auditor en la escritura de constitución de la S.A. [véase art. 114, 6º RRM]. De la conjunción de los arts. 181 y 203 de la LSA y 114, 6º RRM, es razonable deducir que la LSA concede un período de dos años para determinar si la S.A. debe someter a auditoría sus cuentas anuales, sin que durante ese período resulte obligatorio auditar las cuentas. La LSC no hace ninguna referencia a este respecto, con lo que ¿hay que entender que todas las sociedades de capital están sometidas a esta obligación?

(c) Reglas particulares: Las siguientes categorías de S.A. deben someter a auditoría sus cuentas anuales, cualesquiera que sean sus cifras de activo, de volumen de negocios y de empleados:

  • las cotizadas en Bolsa [DA 1ª LAC];
  • las que emitan obligaciones en régimen de oferta pública [DA. 1ª LAC];
  • las entidades de crédito [DA 1ª LAC];
  • las entidades de seguros [DA 1ª LAC];
  • las Sociedades y Agencias de Valores [art. 86 LMV];
  • las Sociedades Rectoras de las Bolsas [art. 86 LMV];
  • las que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones o servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que fije el Gobierno [DA 1ª LAC]. Nombramiento de los auditores: (a) Nombramiento por la Junta General: los auditores deben ser nombrados por la Junta General antes de que finalice el ejercicio por auditar. Para preservar la independencia del auditor y evitar, en lo posible, la contratación de auditores “acomodaticios”, la LSC ha establecido tres reglas (art. 264, verlo): (i) El nombramiento debe hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve. Es posible - y frecuente en la práctica- hacer el nombramiento por tres años y luego prorrogarlo. (ii) Inicialmente, la LSA preveía que una vez terminado ese período, la S.A. no podía contratar al mismo auditor hasta pasados tres años. Esta regla, de sana intención anti- apoltronamiento, ha sido modificada, ante la presión de las auditoras, y ahora la LSC permite una reelección indefinida año por año. (iii) Una vez nombrado el auditor, la Junta no puede revocar el nombramiento si no media justa causa. (b) Nombramiento por el Registrador Mercantil (art. 265 LSC): (i) En sociedades obligadas a auditar: Cuando la Junta no haya nombrado auditor antes de que termine el ejercicio por auditar, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, cualquier accionista (o el Comisario del Sindicato de obligacionistas) podrán solicitar del Registro Mercantil la designación de auditor. (ii) En sociedades no obligadas a auditar: Los accionistas que representen el 5% del capital, siempre que no hubieran transcurrido 3 meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio, podrán solicitar del Registro Mercantil el nombramiento de un auditor con cargo a la sociedad. El RRM en los arts. 153 y 154 y arts. 350 a 364 desarrolla todo lo relativo al nombramiento de los auditores. (c) Nombramiento judicial:

Como excepción a esa regla general para auditorías de (i) entidades de crédito, (ii) entidades de seguro y (iii) sociedades y agencias de valores, si el auditor “conociera y comprobara la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que puedan afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada”, deberá: (a) emitir y entregar inmediatamente a los administradores el informe de auditoría; (b) si en una semana el auditor no tuviese constancia fehaciente de que la entidad auditada ha remitido el informe al Banco de España, Dirección General de Seguros o Comisión Nacional del Mercado de Valores, según sea el caso, deberá el auditor remitir una copia del informe a esos organismos [DA 4, Ley 13/1992]. ¿Están los administradores obligados a modificar las cuentas anuales a la vista del informe del auditor? No. Pese al equívoco tenor del art. 270 LSC (verlo), el informe de auditoría ni es vinculante para los administradores ni les obliga a modificar las cuentas. Otras funciones de los auditores en las sociedades de capital: la LSC concibe a los auditores como una garantía de control de la actuación de los administradores y por ello requiere su intervención en los siguientes supuestos: (a) Aumentos de capital por compensación de créditos y aumentos con cargo a reservas. (b) Supresión del derecho de suscripción preferente. (c) Reducción de capital para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal. (d) Fusión. (e) Separación de socios en caso de sustitución del objeto social y de transformación de la Sociedad. (f) Adquisición de las acciones de la sociedad mortis causa o como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. (g) Liquidación del usufructo sobre acciones de la S.A. (h) Emisión de obligaciones convertibles. Los supuestos (b) y (c) son los únicos en los que se permite expresamente que - si la Sociedad no tiene ya auditores- sean los Administradores quienes los nombren. Responsabilidad de los auditores: los auditores responderán directa y solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros del incumplimiento de sus obligaciones [art. 11 LAC]. La legitimación para exigir esa responsabilidad frente a la sociedad se rige por lo dispuesto para los Administradores [art. 271 LSC]. En los últimos años una serie de escándalos financieros (p. ej. Bank of Credit and Commerce, Maxwell, Enron, Leman Brothers) junto a la crisis financiera y económica en la que todavía nos encontramos han originado en USA y Reino Unido un aumento de reclamaciones de gran cuantía contra los auditores que no pusieron de manifiesto la verdadera situación de las entidades auditadas. En España, las crisis del grupo Torras y de Banesto, así como el escándalo de Gescartera, trajeron esta cuestión al primer plano de la actualidad y a nivel europeo se está estudiando aceptar determinadas limitaciones a la responsabilidad de los auditores.

Expertos independientes. La LSC ha introducido en determinados supuestos la figura del experto independiente (figura que es preciso distinguir de la de auditor). Los expertos independientes serán personas físicas o jurídicas nombradas siempre por el Registrador Mercantil para informar sobre la valoración:

  • de las aportaciones no dinerarias [art. 67 LSC y art. 133 RRM];
  • de las adquisiciones onerosas dentro de los dos primeros años a partir de la constitución;
  • del patrimonio social no dinerario en las transformaciones de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en S.A.;
  • del proyecto de fusión [art. 467 ] y de escisión. El Registrador podrá designar como experto a un auditor (p. ej.: para informar sobre un proyecto de fusión) o a otros profesionales (p. ej.: a un joyero para valorar una aportación no dineraria que consista en piedras preciosas). C) APROBACIÓN DE LAS CUENTAS Y APLICACIÓN DEL RESULTADO. La información del accionista: A partir de la convocatoria de la Junta General en la que se someterán a aprobación las cuentas anuales cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, debiéndose hacer mención expresa de este derecho en la referida convocatoria. Aprobación: la aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Junta General Ordinaria (art. 272 LSC), que previamente convocada al efecto (salvo que sea universal) se reunirá dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado [art. 273 LSC]. Estas funciones de la Junta son indelegables en el Consejo. La Junta es libre y soberana para decidir la aprobación o no de las cuentas anuales, y en caso de aprobación, deberá resolver también sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. Aplicación del resultado: la Junta decidirá las partidas a las que se destinará el beneficio del ejercicio. La alternativa es:
  • o bien permanece en la sociedad como reserva;
  • o bien se distribuye a los socios vía dividendos. Reserva legal: la Junta no puede aplicar libremente todo el resultado del ejercicio. Está en todo caso obligada a constituir una reserva legal. En concreto, se debe destinar a la reserva legal como mínimo el 10% del beneficio hasta que ésta alcance el 20% del capital social [art. 274 LSC]. La reserva legal funciona como una cifra de garantía para los acreedores de la sociedad, complementaria del capital social. Sólo puede destinarse a compensar las

D) DEPÓSITO Y PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS.

La LSC impone a los Administradores la obligación (art. 279 LSC) de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las cuentas, los siguientes documentos:

  • certificación de los acuerdos de Junta General de aprobación de cuentas y aplicación del resultado;
  • un ejemplar de cada uno de los documentos que forman las cuentas anuales;
  • un ejemplar del informe de gestión;
  • un ejemplar del informe de los auditores. Sobre las sanciones para el caso de incumplimiento de este deber, véase art. 283 LSC. De entre las sanciones previstas, destaca la no inscripción en el Registro Mercantil de documento alguno (salvo las excepciones identificadas en dicho artículo) referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista (el llamado “cierre registral”, previsto en el art. 282 LSC). El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará la relación de sociedades que hayan cumplido la obligación de depósito.