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Propiedad Intelectual: Introducción a la Propiedad Intelectual y Industrial - Prof. Pérez, Ejercicios de Derecho Mercantil

Una introducción a la propiedad intelectual y industrial, explicando la diferencia sistemática entre ambas y su protección mediante el estímulo de la investigación y la creatividad. Se abordan los derechos de propiedad sobre avances tecnológicos, las características del régimen de la propiedad intelectual y el derecho de autor, incluyendo su dualidad, inmaterialidad, registro y naturaleza híbrida.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 29/04/2018

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nuria15murcia 🇪🇸

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La propiedad intelectual en sentido amplio: introducción: propiedad intelectual e industrial. La
propiedad intelectual y los nombres de dominio.
I Introducción a la propiedad industrial y la propiedad intelectual.
1. Consideraciones generales.
La terminología de nuestra normativa establece la diferencia entre la propiedad intelectual e industrial
por razones sistemáticas, una diferencia que no se aprecia en países de nuestro entorno, en los que el
término de propiedad intelectual abarcar los dos ámbitos, tanto el industrial como el de derechos de
autor. El mecanismo de protección en la propiedad intelectual y la propiedad industrial se basa en
estimular la investigación o la creatividad mediante la concesión a sus titulares de un monopolio de
explotación del logro con su esfuerzo. Las rentas del monopolio compensa la inversión de medios,
tiempo e ingenio en el descubrimiento y creación de estas propiedades.
Dentro de la propiedad industrial incluimos dos tipos de derechos o intereses de diversa naturaleza y
distinto nivel de protección:
Las mejoras derivadas del progreso tecnológico e incorporadas a bienes y servicios
comercializables: permiten al consumidor u usuario beneficiarse de tal avance científico y el
que ha facilitado el progreso de las rentas derivadas del propio avance.
La reputación o la imagen generada por un empresario en su actividad , el empresario que las
ha generado puede aprehender esos intangibles y las rentas que de ello se derivan.
El empresario desea obtener un derecho de propiedad sobre tales avances tecnológicos o goodwill:
un derecho de explotación exclusiva. Pero además existe un interés común público, la inversión en
investigaciones y mejoras tecnológicas. La existencia de un interés común convierte a los derechos
de propiedad sobre invenciones o goodwill en el estímulo para la actividad del empresario.
2. Las principales características del régimen de la propiedad industrial.
Derechos de exclusiva o ius prohibiendi. Todos los derechos (tanto los de innovación como los
signos distintivos) son un auténtico derecho real con una estructura y en gran medida con unos
instrumentos tuitivos idénticos al derecho real de propiedad. Por lo tanto tenemos que aplicar los
conceptos de perturbación de la posesión, la acción reivindicatoria, la transmisión del dominio,
copropiedad… por lo tanto, hay una identificación con los derechos reales aunque el derecho de la
propiedad industrial no tenga existencia física o realidad corpórea. Esa es la razón por la que a los
diversos elementos (patentes, marcas, diseños) se les llame bienes inmateriales.
Registro y derecho industrial. El nacimiento, visicitudes y extinción descansa sobre el sistema de
publicidad legal que es realizado por la oficina española de patentes y marcas. Pero desde el ámbito
de la armonización a nivel europeo, tenemos que tener en cuenta que dicha oficina está en contacto
con la oficina de armonización del mercado interior (la marca comunitaria). También existe un
registro europeo de denominaciones de origen y en el ámbito de las marcas hay una organización
Mundial de la propiedad intelectual.
La patente europea: no se corresponde con el ámbito de la unión europea sino que se corresponde
con aquellos países que han suscrito el Convenio de Múnich.
La inmaterialidad del objeto sobre el que recae la protección y la materialidad de su soporte .
Como consecuencia de ello, los derechos se materializan o realizan mediante su inserción en objetos
reales (comúnmente llamados soportes) en los que se plasman o en los que se incorporan y de los
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La propiedad intelectual en sentido amplio: introducción: propiedad intelectual e industrial. La propiedad intelectual y los nombres de dominio.

I Introducción a la propiedad industrial y la propiedad intelectual.

  1. Consideraciones generales.

La terminología de nuestra normativa establece la diferencia entre la propiedad intelectual e industrial por razones sistemáticas, una diferencia que no se aprecia en países de nuestro entorno, en los que el término de propiedad intelectual abarcar los dos ámbitos, tanto el industrial como el de derechos de autor. El mecanismo de protección en la propiedad intelectual y la propiedad industrial se basa en estimular la investigación o la creatividad mediante la concesión a sus titulares de un monopolio de explotación del logro con su esfuerzo. Las rentas del monopolio compensa la inversión de medios, tiempo e ingenio en el descubrimiento y creación de estas propiedades.

Dentro de la propiedad industrial incluimos dos tipos de derechos o intereses de diversa naturaleza y distinto nivel de protección:

  • Las mejoras derivadas del progreso tecnológico e incorporadas a bienes y servicios comercializables: permiten al consumidor u usuario beneficiarse de tal avance científico y el que ha facilitado el progreso de las rentas derivadas del propio avance.
  • La reputación o la imagen generada por un empresario en su actividad , el empresario que las ha generado puede aprehender esos intangibles y las rentas que de ello se derivan.

El empresario desea obtener un derecho de propiedad sobre tales avances tecnológicos o goodwill: un derecho de explotación exclusiva. Pero además existe un interés común público, la inversión en investigaciones y mejoras tecnológicas. La existencia de un interés común convierte a los derechos de propiedad sobre invenciones o goodwill en el estímulo para la actividad del empresario.

  1. (^) Las principales características del régimen de la propiedad industrial.

Derechos de exclusiva o ius prohibiendi. Todos los derechos (tanto los de innovación como los signos distintivos) son un auténtico derecho real con una estructura y en gran medida con unos instrumentos tuitivos idénticos al derecho real de propiedad. Por lo tanto tenemos que aplicar los conceptos de perturbación de la posesión, la acción reivindicatoria, la transmisión del dominio, copropiedad… por lo tanto, hay una identificación con los derechos reales aunque el derecho de la propiedad industrial no tenga existencia física o realidad corpórea. Esa es la razón por la que a los diversos elementos (patentes, marcas, diseños) se les llame bienes inmateriales.

Registro y derecho industrial. El nacimiento, visicitudes y extinción descansa sobre el sistema de publicidad legal que es realizado por la oficina española de patentes y marcas. Pero desde el ámbito de la armonización a nivel europeo, tenemos que tener en cuenta que dicha oficina está en contacto con la oficina de armonización del mercado interior (la marca comunitaria). También existe un registro europeo de denominaciones de origen y en el ámbito de las marcas hay una organización Mundial de la propiedad intelectual.

La patente europea: no se corresponde con el ámbito de la unión europea sino que se corresponde con aquellos países que han suscrito el Convenio de Múnich.

La inmaterialidad del objeto sobre el que recae la protección y la materialidad de su soporte. Como consecuencia de ello, los derechos se materializan o realizan mediante su inserción en objetos reales (comúnmente llamados soportes) en los que se plasman o en los que se incorporan y de los

que no pueden materialmente desvincularse. Las manifestaciones de los derechos de propiedad intelectual se plasman en bienes materiales cuya titularidad no tiene que coincidir con quien ostenta el bien. Por lo tanto, sobre el bien inmaterial (corpues mysticum) y el bien material (corpus mecchanicum) convergen las dos propiedades de tal forma que el ordenamiento en caso de conflicto ha de resolver a cuál de las titularidades da primacía.

Limitación temporal y territorial. Hay una limitación de tiempo como de lugar de los derechos otorgados por el régimen de derecho industrial (tanto creación intelectuales de aplicación industrial como en el de los signos distintivos). En el caso de los signos distintitos la limitación puede ser superada mediante un sistema de prórrogas legalmente establecido. En el caso de la creación intelectual de aplicación industrial esto no es posible ya que es necesario que esos conocimientos puedan ser utilizados en aras de fomentar el avance científico y tecnológico. Hay una tendencia supranacional de protección, y como ejemplo de ello tenemos el Convenio de la Unión de París.

Competencia exclusiva del estado. Artículo 149.1.9 CE, pero que convive con la competencia que tienen ciertas CCAA gracias a lo establecido en sus estatutos de autonomía.

  1. Las principales características del régimen de la propiedad intelectual.

Dualidad de derechos. El considerado como autor tiene los derechos de carácter patrimonial y aquellos de carácter moral. Estos últimos derivan de la vinculación existente entre la obra y al persona de su creador, por lo que son derechos personalísimos, por lo que son irrenunciables, inembargables e inalienables. La lesión de derechos de honor conlleva la posibilidad de exigir una indemnización por daño moral.

La inmaterialidad del objeto del derecho de autor. El derecho intelectual tiene por objeto un bien inmaterial la obra, por lo que el derecho de autor recaerá sobre la obra y no directamente sobre el soporte de la misma.

Registro y propiedad intelectual. Una característica de la propiedad intelectual es que no necesita acceso a registro alguno para el nacimiento del derecho de autor. Artículo 5.1 ley de propiedad intelectual. Por lo que el nacimiento del derecho de la obra nace con ella, por lo que hay una atribución inmediata. A pesar de esto, existe un depósito legal de publicaciones, que es obligatorio so pena de caer en infracciones a pesar de que el nacimiento del derecho del autor es instantáneo.

Límite temporal y territorial. Hay un límite temporal ya que sin el se desincentivaría la creación y difusión cultural. También hay un límite territorial lo que hace que sea esencial los tratados internacionales en busca de una protección de derechos de autor más allá del ámbito territorial.

II La propiedad intelectual.

  1. Naturaleza y modalidades de la propiedad intelectual.

Su característica más importante es la vinculación con la persona del titular originario. Esto conlleva que el nacimiento del derecho se produce por la mera creación y no por el registro y que haya una gran trascendencia de los derechos morales del autor.

Tiene una naturaleza híbrida: facultades o derechos de carácter personal o patrimonial. Otorga al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Posibilidad de que las obras sean divulgadas sin autorización del autor:

  • Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
  • (^) Para uso privado del copista con la obligación de satisfacción del canon compensatorio.
  • Para el uso privado de invidentes siempre que la realización se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico.

Otro límite al derecho del autor es la posibilidad de parodia de la obra divulgada, siempre que no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

  1. La transmisión de los derechos de autor.

Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse mortis causa o inter vivos. Los derechos personales tienen un régimen específico de transmisión mortis causa, dependiendo de la voluntad del causante, correspondiendo en defecto de disposición de última voluntad a los herederos. En defecto de estas personas, el estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural están legitimadas para ejercer los derechos personales. Sin embargo, no se pueden transmitir inter vivos las facultades morales del autor debido a su carácter personalísimo y solamente los derechos morales de divulgación, reconocimiento de la autoría sobre la obra (paternidad) e integridad de la misma, se transmiten mortis causa.

Pero además, el derecho moral de divulgación tiene un límite temporal de 70 años desde su muerte del autor en cuanto al ejercicio por parte de los herederos, pues se estima que existe un interés social en que la obra sea conocida y entre a formar parte del acerbo cultural común.

Respecto a los derechos de explotación, pueden transmitirse la titularidad a terceros “una adquisición derivativa”. Respecto a esta transmisión, el autor tiene una protección frente a aquellos a los que se transmiten los derechos lo que supone una posición predominante a la hora de negociar la transmisión. Por ejemplo, en relación al fondo y la interpretación de los contratos, el autor tiene un derecho irrenunciable.

III Los nombres de dominio

Para posibilitar el funcionamiento del sistema de páginas web es imprescindible que cada titular de una página web lo sea también de una clave para acceder a ella. Esta clave identificadora es el nombre de dominio. Estos sitios se identifican con un sistema numérico, el llamado IP, pero esta dirección IP es esencialmente técnica ya que lo que verdaderamente tiene valor comercial como signo distintivo es el signo del dominio.

  1. El contenido del derecho.

Existe una gran convergencia entre el campo de los nombres de dominio y el de los signos distintivos. Aunque los nombres de dominio no son más que unas direcciones numéricas que permitan la identificación de los ordenadores conectados a internet, debido a su configuración actual son un elemento que permite identificar en internet al titular del correspondiente servicio web, por lo que podríamos hablar de signo distintivos.

La asignación de un dominio es un derecho de uso o utilización dentro de la red de internet, aunque ciertos autores consideran que se trata de un derecho industrial.

  1. Los mecanismos de protección.

Hoy en día existen numerosa litigiosidad derivada de la inscripción como nombres de dominio genéricos de otros signos distintos conocidos y con valor comercial. Frente a esto, el criterio de preferencias en materia de nombres de dominio es el de la primacía temporal.

La ciberocupación es el intento de impedir el desarrollo en internet de productos con signos distintivos bien conocidos o en muchas ocasiones un abuso del derecho del criterio de prioridad temporal. Frente a la ciberocupación, ciertos organismos como la OMPI y la ICANN establecieron un sistema arbitral de resolución de conflictos en el que tuvieron en cuenta no solo la prioridad temporal sino también que el registro y el uso sea de buena fe para ser preferente.

Lección 8

La propiedad intelectual en el sentido amplio: la propiedad industrial.

I Modalidades de propiedad industrial.

  1. Las creaciones técnicas: la patente y el modelo de utilidad.

Patente: el derecho que se reconoce al inventor o sus causahabientes para la explotación industrial en exclusiva por sí o por otros y durante el plazo que marca la ley, del resultado de su invención, ofreciendo en el comercio productos que la incorporación o sirviéndose del invento para producirlos.

Sin embargo, hay invenciones que sin requerir un complejo proceso técnico o científico, incorporan una solución novedosa plasmada en un objeto que presenta alguna ventaja práctica apreciable, que justifica su explotación masiva con fines comerciales. Esto es el modelo de utilidad, que tiene una protección semejante a la patente.

  1. Las creaciones estéticas: el diseño industrial.

El diseño industrial es la apariencia conferida a una mercancía para facilitar su comercialización. Por lo tanto, nos encontramos por medio de esa apariencia con el deseo de singularizar ese objeto, con la intención de entrar en el mercado o lograr un mayor éxito en él. Este diseño tiene que ser susceptible de incorporarse a objetos producidos en masa, en todos los que se repite (de ahí que se llame diseño industrial).

  1. La marca, el nombre comercial y el rótulo del establecimiento.

La marca: es el signo que sirve para diferenciar en el tráfico mercantil bienes o servicios procedentes de un empresario o grupo de otros, idénticos o similares, procedentes de los demás.

Cuando se trata de productos o servicios de naturaleza diferente pueden distinguirse con el mismo signo, aunque pertenezcan a empresarios independientes, salvo en los casos en los que estemos ante una marca renombrada, situación que provocaría la derogación del principio de especialidad o incluso en casos de marcas notorias registradas donde la superación de dicho principio se da con ciertas matizaciones.

El nombre comercial tiene la finalidad de identificar en el tráfico al propio sujeto titular de la actividad empresarial. El rótulo es un signo distintivo de los locales en que la actividad se lleva a cabo.