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Resumen del tipo de obligaciones Complejas
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Toda actividad humana es susceptible de derechos y obligaciones creando
vínculos entre titulares, que trae como consecuencia el cumplimiento voluntario o
coactivo de la conducta.
En efecto las obligaciones son parte fundamental del derecho, pues encontramos
elementos que es de interés de la persona y necesarios de conocer, su expresión
en el régimen de las obligaciones civiles.
De forma tal las obligaciones no se pueden separar del elemento humano que es
la voluntad y por tanto producir obligaciones innominadas o que no se encuentren
reguladas por el derecho.
Las obligaciones complejas refieren específicamente a aquellas donde interviene
diferentes tipos de obligaciones, es posible considerarlas como la unión de varias
obligaciones simples. Son esenciales para llevar a cabo todo tipo de acuerdos ya
sean civiles o de otras formas donde se involucre el acuerdo entre partes entre
dos o más y a un solo objeto o varios.
deducidas en una obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. La facultad de elección corresponde al deudor, si no se a ha atribuido al acreedor o a un tercero. La elección se hace irrevocable con la ejecución de una de las dos prestaciones, o bien con la declaración de elección, comunica a la otra parte o a ambas si la elección se hace por un tercero. Si la elección no se hace dentro del término establecido, la misma se hace por el juez”. En estas obligaciones alternativas tiene que haber cierto equilibrio económico entre las distintas prestaciones. En cuanto a sus caracteres tenemos lo siguiente:
Entre sus caracteres tenemos los siguientes:
Francesco Messineo “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados todos por la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento por la totalidad y el cumplimiento por parte de uno libera a los otros”. La solidaridad constituye la mayor abstracción jurídica del todo el derecho civil, todas sus consecuencias jurídicas constituyen una de las más perfectas construcciones del derecho en general. La solidaridad se da en el grupo de acreedor solidaridad activa, o en el grupo deudor solidaridad pasiva o en ambos grupos solidaridad mixta. En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos. Las partes de cada uno se presumen iguales. Reglas Generales de la solidaridad C.1. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. C.2. La novación, compensación, o remisión hecha o ir cualquiera de los acreedores solidarios con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación. C.3. Cuando haya pluralidad de acreedores y deudores el pago que haga alguno de los deudores extingue totalmente la obligación C.4. Son oponibles por parte del deudor únicamente las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales al demandado. C.5. La prescripción que ha sido interrumpida en la solidaridad en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás. C.6. La solidaridad no subsiste para los herederos a quienes se la transmite como obligación mancomunada o divisible. C.7. Tiene unidad de causa: El deber de prestar de todos los deudores o la pretensión de todos los acreedores deriva del mismo
título o hecho justificante de lo contrario no podría hablarse de una única obligación. C.8. Los distintos vínculos solidarios, no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí. Están concentrados o coligados en cuanto convergen en un haz que infunde la obligación una estructura unitaria. 1.3. Solidaridad Activa: Hay solidaridad activa cuando cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir del deudor el pago total de la obligación. Tiene como fuente la sucesión, el testamento o la voluntad de las partes. No es frecuente por lo tanto no está prevista por disposición expresa. Se funda en la idea de la representación tacita que se la sustituye y practica con el mandato expreso constituida en favor de todos los acreedores para que Cualquiera de ellos pueda exigir el pago total de la obligación de Redimir las cuentas en favor de los demás acreedores. CARACTERES:
abstracción teórica que está destinada a crear el mecanismo legal más perfecto y seguro de contraer un crédito.
Art. 433 “ universalidad ” I. Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada excepto los bienes inembargables. II. Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero sustanciados en el mismo juzgado u otros, en el estado en que se encontraren. CÒDIGO CIVIL OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACION DIVISBLE E INDIVISIBLE. - Art. 429 “ obligaciones divisibles ” En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar más que su parte y porción respectiva. Art. 430 “ excepciones a la divisibilidad entre los coherederos ” El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de cosa debida si ella cierta y determina. Art. 431 “ obligación indivisible ” La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. Art. 432 “ régimen de las obligaciones indivisibles ” Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias salvo las disposiciones siguientes:
Art. 433 “ mancomunidad solidaria ” Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados todos a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser obligado al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás o bien cuando entre varios o acreedores cado uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente al os otros acreedores. Uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. Art 434 “ diversidad de modalidades ” La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que alguno de los deudores solidarios o el deudor común esté obligado con modalidades diversas frente al acreedor o los acreedores solidarios, respectivamente. Art. 435 “ existencia de la mancomunidad solidaria ” Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe si no en los casos establecidos por la ley. Art. 388” accesorios del crédito ” I. La sección de crédito al concesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario. II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario de la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido, en el caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
Productivo de la Caña de Azúcar, son actores particulares o privados con patrimonios igualmente particulares, con derechos de propiedad individual o colectivos de dominio privado, cuya regulación se encuentra ya definida por la propia Constitución Política del Estado; asimismo, la iniciativa privada y la libertad de empresa son derechos fundamentales que tienen carácter de derecho subjetivo, por estar reconocidas en la Norma Suprema, en efecto, la definición de los elementos y facultades concretas son atribuibles al empresario, lo que constituye “su núcleo fijo”, siendo éste a su vez, un límite para el legislador. La libertad de empresa es la expresión moderna que engloba la libertad de contratos, transacciones económicas, de acceso y ejercicio de la actividad económica, con un mínimo de intervencionismo estatal, limitándose el mismo a velar por el derecho a la competencia, pero fundamentalmente significa la creación o ampliación de empresas, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes; el derecho a la empresa, la libre dirección de la misma, enmarcados en velar por el derecho a la competencia, el buen gobierno corporativo y la protección del consumidor, lo que significa limitación al Estado para intervenir en las relaciones privadas, como el proveedor e industrial cañero, ambos de carácter privado; asimismo, los derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica, al trabajo, a las libertades de residencia y circulación en todo el territorio boliviano, constituyen un apoyo a la libertad de empresa. En ese sentido, el art. 1 de la Ley 307, todos los artículos del DS 1554 y de los reglamentos aprobados por las Resoluciones Ministeriales 080/2013 y 081/2013, carecen de validez constitucional por irrumpir indebidamente en la “zona reservada a la autonomía de la voluntad de las partes y de la libre contratación comercial entre estas” (sic); ya que los preceptos impugnados se inmiscuyen en un ámbito reservado exclusivamente a los particulares, cercenando así los derechos subjetivos señalados, por imponer regulaciones que derivan en la suscripción de contratos forzosos.
La obligación mancomunada nace en el Derecho Romano, lo normal era que no hubiera más que un sólo deudor y un sólo acreedor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedores o ambas cosas a la vez. Esta pluralidad de sujetos puede ser bien inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación. Cuando dicha variedad se produce la obligación se reparte y cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota correspondiente. Este concepto aparecerá por primera vez en la época de Justiniano. Cuando varios deudores asuman una prestación indivisible cada uno estará obligado a toda la prestación. Se establece la presunción de que se suponen divididos el crédito y la deuda entre los acreedores y los deudores, y precisamente en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan. En las obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda se dividen o prorratean entre los sujetos de la obligación. 4.2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS DIVISIBLES PLURALUDAD DE ACREEDORES Cuando exista mancomunidad de acreedores la prestación se fragmenta en varios créditos independientes que recaen sobre una parte de la misma. Naturalmente, esto sólo suele suceder cuando la obligación sea divisible. El derecho romano presume iuris tantum (admite prueba en contrario) dos cosas distintas. En primer lugar, que la obligación
indivisible; cuando es divisible, cada cual podrá exigir o se le podrá exigir una parte. En el Derecho Romano antiguo se consideró que se producía automáticamente la solidaridad cuando el objeto o prestación fuera indivisible y existiera una pluralidad de sujetos. Después se advirtió que esto no era necesario ya que lo que cuenta en último término es la voluntad de las partes, y si esta fuera contraria a la solidaridad de la obligación se debía considerar como parciaria. La indivisibilidad da lugar a que cuando existe una pluralidad de sujetos obligados, estén todos ellos obligados a colaborar en la ejecución de la prestación. Pero si se hace imposible por parte de uno de los deudores, los demás no responderán por ello y se producirá una obligación parciaria de indemnización proporcional al valor de la prestación. Habiendo varios acreedores y siendo la obligación indivisible, sólo perjudicarán los derechos de estos los actos en los que intervengan todos ellos, es decir, un acreedor no puede extinguir la obligación por su cuenta. IV.B. Obligaciones Solidarias: Etimológicamente, la palabra solidaridad tiene su raíz en el latín, si bien su procedencia no es directamente de la lengua latina, sino a través del francés, que parece ser el primer idioma en utilizarla. La raíz latina está en la familia de las palabras de sólidas, con el significado de “sólido”, “compacto”, “entero”. En esta raíz etimológica de la palabra encontramos el de las obligaciones contraídas in solidum, que expresará la idea de compartir el destino entre personas que tienen entre sí una relación contractual. Las obligaciones solidarias pueden nacer de tres fuentes: