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Obligaciones Complejas, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

Resumen del tipo de obligaciones Complejas

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 30/11/2019

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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
OBLIGACIONES COMPLEJAS
Materia: DERECHO CIVIL II
Docente: Dr. René Claure Veizaga
Paralelo: 2ª “A”
Universitarios:
Alarcón Quispe Lizbeth Fabiola
Castro Salazar José
Fernández Medina Luis
Landivar Sanz Guerrero Debby Nicole
Meneses Ortuño Coral Belén
Nina Torrez Mijaíl Leonardo
Oña José Luis
Salcedo Mendoza Roly Álvaro
Tapia Velarde Gisel Mayerly
La Paz- Bolivia 2019
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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

OBLIGACIONES COMPLEJAS

Materia: DERECHO CIVIL II

Docente: Dr. René Claure Veizaga

Paralelo: 2ª “A”

Universitarios:

▲ Alarcón Quispe Lizbeth Fabiola

▲ Castro Salazar José

▲ Fernández Medina Luis

▲ Landivar Sanz Guerrero Debby Nicole

▲ Meneses Ortuño Coral Belén

▲ Nina Torrez Mijaíl Leonardo

▲ Oña José Luis

▲ Salcedo Mendoza Roly Álvaro

▲ Tapia Velarde Gisel Mayerly

La Paz- Bolivia 2019

INTRODUCCION

Toda actividad humana es susceptible de derechos y obligaciones creando

vínculos entre titulares, que trae como consecuencia el cumplimiento voluntario o

coactivo de la conducta.

En efecto las obligaciones son parte fundamental del derecho, pues encontramos

elementos que es de interés de la persona y necesarios de conocer, su expresión

en el régimen de las obligaciones civiles.

De forma tal las obligaciones no se pueden separar del elemento humano que es

la voluntad y por tanto producir obligaciones innominadas o que no se encuentren

reguladas por el derecho.

Las obligaciones complejas refieren específicamente a aquellas donde interviene

diferentes tipos de obligaciones, es posible considerarlas como la unión de varias

obligaciones simples. Son esenciales para llevar a cabo todo tipo de acuerdos ya

sean civiles o de otras formas donde se involucre el acuerdo entre partes entre

dos o más y a un solo objeto o varios.

1. OBLIGACIONES COMPLEJAS

deducidas en una obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. La facultad de elección corresponde al deudor, si no se a ha atribuido al acreedor o a un tercero. La elección se hace irrevocable con la ejecución de una de las dos prestaciones, o bien con la declaración de elección, comunica a la otra parte o a ambas si la elección se hace por un tercero. Si la elección no se hace dentro del término establecido, la misma se hace por el juez”. En estas obligaciones alternativas tiene que haber cierto equilibrio económico entre las distintas prestaciones. En cuanto a sus caracteres tenemos lo siguiente:

  • Tiene un objeto plural o compuesto, que puede estar conformado por prestaciones homogéneas o heterogéneas sean de dar, hacer o no hacer.
  • Consisten en un vínculo único.
  • El objeto de pago también es único. Esto demuestra la distinción entre la pluralidad del objeto debido y la unidad del objeto debido y la unidad del objeto del cumplimiento o pago. Ejemplo: Cuando el acreedor le dice al deudor que le pague la suma de 5.000 $us. O bien que le entregue un lote de terreno que cueste este mismo precio. 1.3. Obligaciones Facultativas.- Llamadas también con prestación sustitutiva, solo tiene un objeto, lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Se caracteriza en un solo objeto debido que las partes han convenido para el deudor la posibilidad de liberarse de su obligación entregando un objeto distinto previamente señalado. Ejemplo: Mi obligación es entregar un caballo, pero poder liberarme de mi obligación entregando una vaca. De allí que se diga que un solo objeto esta y dos en el pago.

Entre sus caracteres tenemos los siguientes:

  • Aunque el objeto debido es único, es posible su sustitución en el momento del pago, hasta que se considere transitoriamente a la obligación facultativa como obligación de objeto plural, y se revele la incógnita relativa al objeto de pago.
  • Hay disparidad entre los distintos objetos susceptibles de ser dados en pago.
  • El funcionamiento de la opción que la misma implica siempre a favor del deudor. •.4. Diferencias con las Obligaciones Alternativas A. En las Obligaciones alternativas hay dos a más prestaciones que integran el objeto debido; en cambio en las obligaciones facultativas se debe una sola prestación, con la facilidad para el deudor de poderlo sustituir por otro, en el acto del pago. B. En la Obligación Alternativa hay paridad entre todas las prestaciones debidas las que están en un mismo pie de igualdad; por el contrario la obligación facultativa hay disparidad entre las distintas prestaciones. C. En la Obligaciones Alternativa la elección entre las objeto susceptibles de pago pertenece al deudor a el acreedor; en la obligación facultativa, la opción favorece exclusivamente al deudor.
  1. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS Son obligaciones de Sujetos múltiples las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores con respecto a una sola prestación debida y en razón de una causa única. Esta pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Es originaria cuando desde la constitución de la obligación hay varios acreedores a varios deudores. Es Sobreviniente cuando habiendo comenzada la obligación con único sujeto (activo o pasivo), pasa a tener un sujeto múltiple generalmente por incorporarse a la relación obligacional, tal e caso de los herederos del originario acreedor o deudor que hubiera fallecido.

Francesco Messineo “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados todos por la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento por la totalidad y el cumplimiento por parte de uno libera a los otros”. La solidaridad constituye la mayor abstracción jurídica del todo el derecho civil, todas sus consecuencias jurídicas constituyen una de las más perfectas construcciones del derecho en general. La solidaridad se da en el grupo de acreedor solidaridad activa, o en el grupo deudor solidaridad pasiva o en ambos grupos solidaridad mixta. En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos. Las partes de cada uno se presumen iguales. Reglas Generales de la solidaridad C.1. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. C.2. La novación, compensación, o remisión hecha o ir cualquiera de los acreedores solidarios con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación. C.3. Cuando haya pluralidad de acreedores y deudores el pago que haga alguno de los deudores extingue totalmente la obligación C.4. Son oponibles por parte del deudor únicamente las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales al demandado. C.5. La prescripción que ha sido interrumpida en la solidaridad en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás. C.6. La solidaridad no subsiste para los herederos a quienes se la transmite como obligación mancomunada o divisible. C.7. Tiene unidad de causa: El deber de prestar de todos los deudores o la pretensión de todos los acreedores deriva del mismo

título o hecho justificante de lo contrario no podría hablarse de una única obligación. C.8. Los distintos vínculos solidarios, no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí. Están concentrados o coligados en cuanto convergen en un haz que infunde la obligación una estructura unitaria. 1.3. Solidaridad Activa: Hay solidaridad activa cuando cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir del deudor el pago total de la obligación. Tiene como fuente la sucesión, el testamento o la voluntad de las partes. No es frecuente por lo tanto no está prevista por disposición expresa. Se funda en la idea de la representación tacita que se la sustituye y practica con el mandato expreso constituida en favor de todos los acreedores para que Cualquiera de ellos pueda exigir el pago total de la obligación de Redimir las cuentas en favor de los demás acreedores. CARACTERES:

  1. El pago hecho en favor de uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
  2. El acreedor que recibe el pago queda obligado respecto de los otros acreedores en la parte que a el corresponde, cuyo efecto hará una división del crédito en partes iguales salvo convenio en contrario.
  3. Cualquier acreedor puede declarar extinguida la deuda haciendo remisión de ella o liberar parte de la misma mediante la Quita, pero será responsable con los demás en las partes que a estos correspondan, a cuyo efecto hará una división del crédito.
  4. El deudor de varios acreedores solidarios, se libera pagando a cualquiera de estos, a no ser que haya sido re querido judicialmente por alguno de ellos en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
  5. Para el caso de muerte de algún acreedor solidario dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos solo podrá exigir o
  1. El deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho a exigir de los otros co-deudores la parte que en ella les corresponda. En la medida de que el deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
  2. La responsabilidad por incumplimiento de la obligación tanto en lo que se refiere a la indemnización compensatoria cuanto a la obligación moratoria, es exigible íntegramente a cualquiera de los deudores solidarios. 1.5. CARÁCTER GENERAL DE LA SOLIDARIDAD: 6.A. Unidad de Objeto: En la Activa cualquier acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento total de la prestación y en la pasiva, el acreedor puede exigir de alguno de los deudores el pago integro. 6.B. Pluralidad de vínculos: La solidaridad existe aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por los mismos a plazos y condiciones. Conforme a este principio, los distintos sujetos de la obligación solidaria podrán obligarse de distinta manera y hacer depender sus derechos y obligaciones de distintas modalidades. 6.C. Representación tacita: Existe un problema legal para fijar los a límites en la actuación del representante, cosa que no ocurre en la representación expresa y que esos límites los fija el demandante o la ley en su caso. 6.D. Para el caso de la solidaridad no existe límite legal absolutamente definido respecto a que puedan hacer el coacreedor o el codeudor. 6.E.Para este caso la doctrina francesa ha considerado que el imite existente en la actuación del representante es el de la Utilidad o Beneficio respecto a los representantes, sean acreedores o codeudores. En síntesis podemos afirmar que la solidaridad se constituye en la figura más representativa decide de la perfección del derecho de las obligaciones; es una

abstracción teórica que está destinada a crear el mecanismo legal más perfecto y seguro de contraer un crédito.

  1. NORMA CÓDIGO PROCESAL CIVIL: CAPITULO TERCERO EJECUCION DE OTRAS OBLIGACIONES Art.429 “ Obligaciones de dar ” I. Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librara mandamiento para poder desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso de la fuerza pública. II. Si fuere imposible la ejecución en espacie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, si no en la de un tercero, que tenga titulo con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, mas daños y perjuicios que se liquidaran por la vía incidental. III. En los procesos sobre la entrega de un bien por vencimiento de un plazo de un contrato o por otro titulo que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien. Art. 430 “ obligaciones de hacer ” I. Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieran cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. II. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables de en la vía incidental. III. Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el termino de diez

Art. 433 “ universalidad ” I. Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada excepto los bienes inembargables. II. Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero sustanciados en el mismo juzgado u otros, en el estado en que se encontraren. CÒDIGO CIVIL OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACION DIVISBLE E INDIVISIBLE. - Art. 429 “ obligaciones divisibles ” En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar más que su parte y porción respectiva. Art. 430 “ excepciones a la divisibilidad entre los coherederos ” El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de cosa debida si ella cierta y determina. Art. 431 “ obligación indivisible ” La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. Art. 432 “ régimen de las obligaciones indivisibles ” Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias salvo las disposiciones siguientes:

  1. La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor, pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución no fianza en garantía de sus coherederos.
  2. La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace que uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores, estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa. II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación, la compensación y la confusión.

Art. 433 “ mancomunidad solidaria ” Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados todos a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser obligado al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás o bien cuando entre varios o acreedores cado uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente al os otros acreedores. Uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. Art 434 “ diversidad de modalidades ” La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que alguno de los deudores solidarios o el deudor común esté obligado con modalidades diversas frente al acreedor o los acreedores solidarios, respectivamente. Art. 435 “ existencia de la mancomunidad solidaria ” Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe si no en los casos establecidos por la ley. Art. 388” accesorios del créditoI. La sección de crédito al concesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario. II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario de la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido, en el caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.

  1. JURISPRUDENCIA: 1.6. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTENATIVAS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2017-S indica: Mediante Decreto Supremo (DS) 24596 de 6 de mayo de 1997 y por Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999, se aprobó el Reglamento del Sistema de Pago de Tributos mediante Entidades Financieras Bancadas; en ese orden, el SIN, procedió a suscribir el contrato de prestación de servicios C.ASES 88/99 de 1 de diciembre de ese año, con el Banco Económico S.A., por tres años de vigencia, desde el 1 de octubre de 1999; ampliándose la vigencia señalada, por distintas notas, siendo la última ampliación de la vigencia del contrato, la efectuada mediante Nota GNGRE/DRBO/

Productivo de la Caña de Azúcar, son actores particulares o privados con patrimonios igualmente particulares, con derechos de propiedad individual o colectivos de dominio privado, cuya regulación se encuentra ya definida por la propia Constitución Política del Estado; asimismo, la iniciativa privada y la libertad de empresa son derechos fundamentales que tienen carácter de derecho subjetivo, por estar reconocidas en la Norma Suprema, en efecto, la definición de los elementos y facultades concretas son atribuibles al empresario, lo que constituye “su núcleo fijo”, siendo éste a su vez, un límite para el legislador. La libertad de empresa es la expresión moderna que engloba la libertad de contratos, transacciones económicas, de acceso y ejercicio de la actividad económica, con un mínimo de intervencionismo estatal, limitándose el mismo a velar por el derecho a la competencia, pero fundamentalmente significa la creación o ampliación de empresas, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes; el derecho a la empresa, la libre dirección de la misma, enmarcados en velar por el derecho a la competencia, el buen gobierno corporativo y la protección del consumidor, lo que significa limitación al Estado para intervenir en las relaciones privadas, como el proveedor e industrial cañero, ambos de carácter privado; asimismo, los derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica, al trabajo, a las libertades de residencia y circulación en todo el territorio boliviano, constituyen un apoyo a la libertad de empresa. En ese sentido, el art. 1 de la Ley 307, todos los artículos del DS 1554 y de los reglamentos aprobados por las Resoluciones Ministeriales 080/2013 y 081/2013, carecen de validez constitucional por irrumpir indebidamente en la “zona reservada a la autonomía de la voluntad de las partes y de la libre contratación comercial entre estas” (sic); ya que los preceptos impugnados se inmiscuyen en un ámbito reservado exclusivamente a los particulares, cercenando así los derechos subjetivos señalados, por imponer regulaciones que derivan en la suscripción de contratos forzosos.

4. DOCTRINA

1.7. OBLIGACIONES COMPLEJAS EN EL DERECHO ROMANO CON

PLURALIDAD DE SUJETOS

4.1. LAS OBLIGACIONES PARCIARIAS O MANCOMUNADAS.

La obligación mancomunada nace en el Derecho Romano, lo normal era que no hubiera más que un sólo deudor y un sólo acreedor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedores o ambas cosas a la vez. Esta pluralidad de sujetos puede ser bien inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación. Cuando dicha variedad se produce la obligación se reparte y cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota correspondiente. Este concepto aparecerá por primera vez en la época de Justiniano. Cuando varios deudores asuman una prestación indivisible cada uno estará obligado a toda la prestación. Se establece la presunción de que se suponen divididos el crédito y la deuda entre los acreedores y los deudores, y precisamente en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan. En las obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda se dividen o prorratean entre los sujetos de la obligación. 4.2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS DIVISIBLES PLURALUDAD DE ACREEDORES Cuando exista mancomunidad de acreedores la prestación se fragmenta en varios créditos independientes que recaen sobre una parte de la misma. Naturalmente, esto sólo suele suceder cuando la obligación sea divisible. El derecho romano presume iuris tantum (admite prueba en contrario) dos cosas distintas. En primer lugar, que la obligación

indivisible; cuando es divisible, cada cual podrá exigir o se le podrá exigir una parte. En el Derecho Romano antiguo se consideró que se producía automáticamente la solidaridad cuando el objeto o prestación fuera indivisible y existiera una pluralidad de sujetos. Después se advirtió que esto no era necesario ya que lo que cuenta en último término es la voluntad de las partes, y si esta fuera contraria a la solidaridad de la obligación se debía considerar como parciaria. La indivisibilidad da lugar a que cuando existe una pluralidad de sujetos obligados, estén todos ellos obligados a colaborar en la ejecución de la prestación. Pero si se hace imposible por parte de uno de los deudores, los demás no responderán por ello y se producirá una obligación parciaria de indemnización proporcional al valor de la prestación. Habiendo varios acreedores y siendo la obligación indivisible, sólo perjudicarán los derechos de estos los actos en los que intervengan todos ellos, es decir, un acreedor no puede extinguir la obligación por su cuenta. IV.B. Obligaciones Solidarias: Etimológicamente, la palabra solidaridad tiene su raíz en el latín, si bien su procedencia no es directamente de la lengua latina, sino a través del francés, que parece ser el primer idioma en utilizarla. La raíz latina está en la familia de las palabras de sólidas, con el significado de “sólido”, “compacto”, “entero”. En esta raíz etimológica de la palabra encontramos el de las obligaciones contraídas in solidum, que expresará la idea de compartir el destino entre personas que tienen entre sí una relación contractual. Las obligaciones solidarias pueden nacer de tres fuentes:

  • Contrato. La stipulatio es la fuente principal de la solidaridad. Los contratos consensuales y los reales, el mutuo también son fuentes de obligaciones solidarias.
  • Testamento. Es fuente desde el punto de vista activo como pasivo.
  • Ley. En época justinianea las obligaciones que nacían de delitos que antes eran cumulativas se convirtieron en solidarias. Un problema importante es el derecho de regreso ¿Qué sucedía cuando un deudor solidario pagaba la obligación totalmente y como recurría para que los demás le paguen la parte correspondiente? Cuando uno de los acreedores solidaros, cobraba toda la prestación, ¿qué medios tenían los otros acreedores para cobrar su parte? En época clásica para que hubiera una acción de regreso de manera que el deudor que pagó tenía que cobrar a los otros, era necesario que hubiera una relación interna entre ellos.
  1. CONCEPTO JURIDICO.- Se define esta modalidad de las obligaciones como la que está caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o por imposición de la ley. Los coparticipes constituyen un consorcio, debe haber unidad en el objeto, y debe existir pluralidad de vínculos. La solidaridad tiene dos fuentes posibles: la voluntad y la ley, lo que da origen a dos tipos de solidaridad la convencional y la legal respectivamente. Los elementos que constituyen el concepto antes señalado son:
  2. La solidaridad es un tipo de obligación, que se caracteriza por la multiplicidad de sujetos que toman parte de ella.
  3. Los sujetos de la solidaridad pueden ser tanto deudores como acreedores.
  4. Esta obligación se contrae por mandato de la ley o bien por haberlo acordado contraerla en esta modalidad.
  5. Es imperativa la existencia de un solo objeto y la multiplicidad de sujetos obligados a cumplir o facultados para exigir el cumplimiento de esta obligación.
  6. La solidaridad constituye una relación de carácter obligatoria e imperativa, por lo que esta puede ser exigida una vez que se cumpla un término o condición.