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Asignatura: Derecho Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Exámenes
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-Definiciones legales: formuladas, directa o indirectamente, por los textos penales de los diferentes países. En España el art. 10 CP.
-Definiciones doctrinales: surgidas de las aportaciones de los diferentes autores, escuelas y tendencias científicas.
En los últimos años se han impuesto las definiciones técnico-jurídicas y estrictamente formales del delito. Por ello, las definiciones de delito en la actualidad parten de los OJ vigentes en cada momento histórico y en consecuencia, se construyen o extraen de la ley.
Definición legal en España: art. 10 CP. “Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”
Por su parte, las diferentes definiciones doctrinales suelen coincidir en que el delito es “ todo hecho humano típico antijurídico culpable y punible”.
Podemos entender el término delito en sentido:
-Amplio: el delito no se refiere a cualquier clase de infracción, sino sólo aquellas a las que la Ley Penal determina como tales, es decir, infracciones penales.
-Estricto: el delito se refiere sólo a un tipo de infracciones penales, en concreto a las más graves.
Tipicidad significa fundamentalmente relevancia para el derecho penal de una conducta determinada. Sólo pueden considerarse como delitos aquellas acciones u omisiones que con anterioridad a su ejecución aparecen en la ley penal, descritas y sancionadas (relación con pº legalidad). La tipicidad como función de relevancia se refiere sólo al derecho penal, que es una parte de todo el OJ, por lo que los comportamientos que no sean típicos no interesan al derecho penal y, por tanto, no son delitos ni pueden castigarse penalmente; pero hay conductas que quedan fuera del ámbito penal y sí interesan a otras
Estas grandes categorías se componen a su vez de diferentes elementos, momentos y requisitos que pueden ser ordenados y percibidos de diversas formas. A lo largo de las últimas décadas se ha hablado de diferentes dogmáticas en atención a los criterios de clasificación y entendimiento de los conceptos centrales. Pero el debate no ha discurrido únicamente en relación a las categorías internas del DP, sino que siempre ha existido una necesidad de fundamentarlas en el pensamiento filosófico.
Los ejes de la discusión han girado alrededor de dos ideas centrales: norma y acción. Las grandes etapas de la evolución de la dogmática penal pueden esquematizarse del modo que sigue:
1º Primer presupuesto: para el Derecho, la acción y la norma no pueden ser entendidos como objetos del mundo, como pertenecientes al mundo del ser. Tampoco el delito es un objeto real.
Su estudio, la dogmática, no es ninguna clase de ciencia. La labor del Derecho se proyecta sobre el análisis de un concreto comportamiento humano. Y este estudio lo que pretende es juzgar si aquel comportamiento es conforme o no a un conjunto de normas. Por tanto, el Derecho no puede ser configurado como un saber teórico (científico) sino como un saber práctico (hermenéutico), perteneciente a lo que generalmente se denominan Ciencias sociales.
Por integrarse en las Ciencias Sociales, el análisis ordenado del Derecho permite un estudio circular de la materia y esta naturaleza impide que la materia objeto de estudio pueda trocearse en bloques para su análisis independiente del resto. Por ello se dice que el Derecho es unitario y constituye un todo.
Tampoco es sostenible la existencia de un concepto universal y ontológico de acción. Cada acción, posee un significado determinado conforme a ciertas prácticas sociales (reglas o normas) que identifican un comportamiento humano frente a otros. Las acciones no existen antes de las normas (reglas) que las definen.
2º Segundo presupuesto: las normas jurídicas no son exclusivamente mandatos, imperativos y órdenes, sino que también necesitan ser justificadas racionalmente para que sean válidas, dentro de un proceso de argumentación.
Las normas penales apelan a juicios de valor o a procesos racionales que las justifican y fijan obligaciones de cumplimiento frente a los ciudadanos. El
Para ello basta leer el art. 33 CP, (concretamente art. 33.2º CP redactado conforme a la LO 15/2003), donde se ordenan las diferentes penas por su gravedad, atendiendo a su contenido, duración, efectos y naturaleza. Así, pena en abstracto es la que cada precepto contiene, antes de ser concretada.
La clasificación de las infracciones por su gravedad es importante por dos motivos: porque sirve de referencia para las diversas graduaciones de la penalidad, y porque determina la competencia procesal, es decir, el juzgado o tribunal competente para investigar, enjuiciar y ejecutar el hecho objeto de la resolución, así como la clase de procedimiento penal que ha de seguirse.
2. NATURALEZA: se clasifican en delitos comunes y delitos políticos. Para determinarlo se ha de acudir a criterios objetivos (naturaleza común o política del bien protegido), a criterios subjetivos (si los móviles del autor eran de naturaleza común o política) y a criterios mixtos, que combinan ambos criterios de modos distintos.
Según el criterio mixto extensivo, será delito político todo aquél que lesione un bien político o que persiga objetivos políticos, mientras que el criterio mixto restrictivo exige que concurran ambos requisitos para calificar como delito político. En la actualidad, los regímenes democráticos no contienen delitos políticos; un derecho penal democrático es incompatible con la sanción de derechos fundamentales (libertad de expresión, información e imprenta, libertad de enseñanza, etc.), que es lo que entrañan los delitos políticos, porque justamente lo que se sanciona es impedir su ejercicio. En otros tiempos sí se sancionaban penalmente.
Esta distinción tiene trascendencia, sobre todo en materia de extradición, pues el artículo 13.3 CE dispone que “ quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo ”.
La acción ha de entenderse como el significado de lo que las personas hacen. Por ello, las acciones humanas han de ser interpretadas conforme a reglas o normas.
Para el Derecho Penal, las acciones no existen antes de las normas que las definen. La acción posee un significado determinado conforme a ciertas prácticas sociales que identifican un comportamiento humano frente a otros. De ahí que el primer dato que se ha de considerar sea el de la pertenencia del hecho a un tipo de acción, que determina a su vez la apariencia de acción, pues sólo después podemos establecer que existe una acción; y el segundo dato, es el de decidir si estamos ante una acción de las definidas en las norma correspondiente.
En conclusión, la concepción significativa de la acción expresa que los hechos humanos únicamente pueden comprenderse a través de las normas ; esto es, que tienen un significado sólo en virtud de normas y por ese motivo, hablamos de tipo de acción.
Por todo ello, el concepto de conducta se resume en la idea de conducta típica , porque no es posible establecer un concepto general de conducta, sino tantos conceptos de conducta como clases de conductas relevantes (típicas) hay para el Derecho penal, según las diversas características con las que son descritas normativamente.
El tipo de acción, fija las características que el comportamiento ha de poseer para ser relevante para el Derecho penal, es decir, describe en la Ley la conducta con los requisitos necesarios para merecer la sanción penal, y por tanto, para fundamentar la responsabilidad criminal del autor de dicha conducta. Dichos requisitos (pretensiones de validez de la norma) son:
Si la conducta realizada no reúne todas las características, se calificará en consecuencia de atípica , y por tanto, no será delito. La idea de tipicidad es la traducción dogmática del principio de legalidad criminal. Entonces hablaremos de “ausencia del tipo de acción”, y la conducta al no ser relevante (típica) no puede ser constitutiva de delito.
Casos de ausencia de tipo de acción, relativos acciones humanas sin intencionalidad objetiva o voluntariedad. No existe conducta humana si ésta no es expresión de la voluntad del sujeto. Los supuestos clásicos de comportamiento por falta de voluntariedad, se refieren a casos de fuerza irresistible, inconsciencia y actos reflejos.
1. La fuerza irresistible: determina la ausencia de comportamiento voluntario por cuan una 3ª persona violenta al sujeto, mediante el empleo de una fuerza física irresistible. Para excluir el comportamiento del sujeto es necesaria una determinada cantidad de fuerza del tercero. Por ello, la jurisprudencia mayoritaria requiere que la fuerza del tercero suprima o anule la voluntad, u obligue a delinquir al sujeto que realiza la conducta. En esos casos, autor será el tercero que practica la fuerza (supuestos llamados de autoría mediata).