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pregunta 21 penal, Exámenes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Publico, Profesor: Antonio Antonio, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Exámenes

2013/2014

Subido el 16/09/2014

gilbert93
gilbert93 🇪🇸

3.4

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P.21. EL DOLO: CONCEPTO Y CLASES.
La concurrencia de los elementos objetivos de un tipo penal no resulta suficiente para poder
atribuir relevancia penal a una conducta. Además de ello, es necesario que pueda ser
subjetivamente atribuido a la conducta del autor la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico protegido que la misma haya entrañado
Es en el tipo subjetivo donde se analiza la dimensión interna de la conducta: para que la
conducta sea típica se requiere que el sujeto haya actuado con dolo o, al menos con
imprudencia.
Las dos posibles formas de imputación subjetiva de un hecho a su autor son: el dolo, como
modo de atribución más grave, y la imprudencia, más leve, aunque no para todos los delitos.
Lógicamente, el tratamiento que se dispensa a cada una de las dos posibles formas de
imputación subjetiva guarda relación con la gravedad de una y otra: se sanciona más
severamente el delito doloso que la correlativa realización imprudente del mismo hecho punible,
si es que esta última se encuentra tipificada. Mientras que la conducta dolosa expresa una
decisión del autor contra el bien jurídico, lo que refleja la realización imprudente es más bien
una despreocupación reprochable por la suerte del bien.
Esta exigencia de imputación subjetiva queda consagrada en el art 5 del CP al establecer que
“no hay pena sin dolo o imprudencia”, o en la definición de infracción penal del art 10: “son
delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la ley”.
Así pues queda desterrado en el derecho penal español un sistema de responsabilidad objetivo
que pudiera dar cobijo a la sanción por tan solo resultados.
Concepto de dolo:
El Código Penal no contiene una definición de dolo ni concreta qué características debe reunir
una conducta para poder ser calificada como dolosa. Sin embargo, sí puede extraerse a contrario
del tratamiento que recibe, de la ausencia de dolo, que sí está expresamente regulado. Si el autor
desconoce total o parcialmente que concurren los elementos pertenecientes al tipo penal, no
puede ser castigado por delito doloso, sino a lo sumo, incurriendo en un error de tipo, por delito
imprudente (si este se encuentra tipificado)
Respecto al contenido del dolo, podemos hacer referencia al dolus malus y al dolus naturalis.
Dolus malus “Dolo malo” (forma de culpabilidad): Conocimiento del hecho típico +
conocimiento de su antijuricidad
Era entendido como elemento de culpabilidad. Era un dolo más cargado de contenido, no solo
como conocimiento, sino como ese hecho típico era una hecho antijurídico. Conozco lo que
estoy haciendo y se que lo que estoy haciendo está prohibido.
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El conocimiento de la realización del hecho típico constituye un elemento indispensable del
dolo
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P.21. EL DOLO: CONCEPTO Y CLASES.

La concurrencia de los elementos objetivos de un tipo penal no resulta suficiente para poder atribuir relevancia penal a una conducta. Además de ello, es necesario que pueda ser subjetivamente atribuido a la conducta del autor la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido que la misma haya entrañado

Es en el tipo subjetivo donde se analiza la dimensión interna de la conducta: para que la conducta sea típica se requiere que el sujeto haya actuado con dolo o, al menos con imprudencia.

Las dos posibles formas de imputación subjetiva de un hecho a su autor son: el dolo, como modo de atribución más grave, y la imprudencia, más leve, aunque no para todos los delitos.

Lógicamente, el tratamiento que se dispensa a cada una de las dos posibles formas de imputación subjetiva guarda relación con la gravedad de una y otra: se sanciona más severamente el delito doloso que la correlativa realización imprudente del mismo hecho punible, si es que esta última se encuentra tipificada. Mientras que la conducta dolosa expresa una decisión del autor contra el bien jurídico, lo que refleja la realización imprudente es más bien una despreocupación reprochable por la suerte del bien.

Esta exigencia de imputación subjetiva queda consagrada en el art 5 del CP al establecer que “no hay pena sin dolo o imprudencia”, o en la definición de infracción penal del art 10: “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la ley”.

Así pues queda desterrado en el derecho penal español un sistema de responsabilidad objetivo que pudiera dar cobijo a la sanción por tan solo resultados.

Concepto de dolo:

El Código Penal no contiene una definición de dolo ni concreta qué características debe reunir una conducta para poder ser calificada como dolosa. Sin embargo, sí puede extraerse a contrario del tratamiento que recibe, de la ausencia de dolo, que sí está expresamente regulado. Si el autor desconoce total o parcialmente que concurren los elementos pertenecientes al tipo penal, no puede ser castigado por delito doloso, sino a lo sumo, incurriendo en un error de tipo, por delito imprudente (si este se encuentra tipificado)

Respecto al contenido del dolo, podemos hacer referencia al dolus malus y al dolus naturalis.

Dolus malus “Dolo malo” (forma de culpabilidad): Conocimiento del hecho típico + conocimiento de su antijuricidad

Era entendido como elemento de culpabilidad. Era un dolo más cargado de contenido, no solo como conocimiento, sino como ese hecho típico era una hecho antijurídico. Conozco lo que estoy haciendo y se que lo que estoy haciendo está prohibido.

El conocimiento de la realización del hecho típico constituye un elemento indispensable del dolo

Dolus naturalis (integrante del tipo subjetivo) Conocimiento del hecho típico.

Dolo desnudo, despojado de ese tipo de conocimientos sobre valoración que OJ hace sobre un determinado hecho.

Conocimiento e los hechos y conocimiento de la valoración que el OJ proyecta sobre esos hechos. Sé que estoy fotocopiando libro de la biblio, se que esa conducta podría ser conducta ilícita desde el punto de vista de la propiedad intelectual. Son cosas distintas.

El dolo se proyecta sobre el tipo objetivo, sobre los elementos que lo conforman, tanto los esenciales (que se puedan corresponder con el tipo básico), como los accidentales (que puedan dar paso a un subtipo agravado). Así, el dolo debe abarcar aquellas circunstancias descritas en el tipo legal que concurren en el momento de llevar a cabo la conducta, pero también en los delitos de resultado una previsión del curso causal y del resultado. Todos estos elementos han de ser conocidos por el sujeto, pero con matices: es un verdadero conocimiento el que versa sobre elementos preexistentes a la acción (ej: se que tengo delante de mi a una persona), mientras que el predicable de un acontecimiento que aun no ha tenido lugar es mas bien una representación: el sujeto no puede conocer lo que todavía no existe, para afirmar la presencia de dolo el sujeto tiene que haber representado el acto típico (p. Ej.: me represento el resultado de muerte de B como consecuencia de disparar mi arma en la dirección en la que se encuentra)

Por otro lado, la clase de conocimiento que se precisa en relación con los elementos normativos típicos, para cuya comprensión se requiere un juicio de valor resulta distinta que el que afecta a los elementos descriptivos. Para constatar la presencia de conocimiento de aquéllos, no es necesario que sean captados por el sujeto del mismo modo que lo hiciera un jurista, sino que es suficiente con que los haya podido comprender de un modo equivalente desde su perspectiva de profano (realizar una valoración paralela en la esfera del lego).

De acuerdo con todo lo dicho, acogemos una concepción cognitiva del dolo, centrada en el conocimiento de los elementos típicos. Con todo, ha de reconocerse, que esta concepción dista del entendimiento tradicional de la figura que identifica fundamentalmente dolo con voluntad. Según esta concepción tradicional (la llamada concepción volitiva del dolo), el dolo se integra de dos elementos: conocimiento y voluntad. El conocimiento constituiría un presupuesto necesario para poder verificar si concurre o no voluntad, y serviría para diferenciarlo de la imprudencia: mientras que actúa dolosamente quien quiere realizar el delito, dicha nota se hallaría ausente de la conducta imprudente.

A partir del elemento volitivo se han distinguido tradicionalmente tres clases de dolo.

Clases de dolo:

  1. Dolo directo de primer grado : el sujeto actúa con la intención de producir el resultado. Se persigue directamente el resultado como un fin.

Ej.: El miembro de una organización terrorista dispara contra un diputado con el propósito de matarlo.

b. Teoría positiva del consentimiento : concurre dolo si el sujeto actúa a toda costa, con indiferencia o desconsideración a las consecuencias que su conducta pudiera acarrear al bien jurídico. Se apreciara imprudencia si se ha obrado con el ánimo de eludir el resultado.

  1. teorías de la probabilidad : recaen sobre el elemento intelectivo, si el sujeto se representa el resultado como probable, hay dolo, e imprudencia consciente si solo lo prevé como posible. Dicha teoría resulta también insatisfactoria e imprecisa en supuestos intermedios.
  2. (^) Teorías mixtas o eclécticas : exige que el autor se haya tomado en serio o contado con la posible producción del resultado; a ello se le añade la necesidad de que el sujeto se haya “conformado” con dicha eventualidad (lo que satisfaría el elemento volitivo del dolo), de manera que se resigna ante lo que pueda acabar ocurriendo. Lo cierto es, sin embargo, que en la práctica esta asunción o aceptación por el sujeto simplemente acaba deduciéndose de la previa constatación de la representación; es decir, una vez atribuido al sujeto el conocimiento del riesgo, la aceptación del resultado se aprecia con un cierto automatismo como una conclusión añadida enderezada a reforzar la apreciación del dolo.

Recapitulación y toma de postura:

Para una concepción cognitiva del dolo, en la distinción entre dolo eventual e imprudencia solo resulta decisivo el elemento intelectivo, que se cifra en el conocimiento del peligro concreto de la acción, no siendo suficiente el conocimiento de la peligrosidad que pueda concurrir en la clase de acciones a la que pertenece la realizada por el sujeto.

En otras palabras, para la imputación a título de dolo se exige el conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado fuera del marco permitido.

Concurrirá imprudencia si el sujeto ni siquiera se representa el peligro de su conducta (imprudencia inconsciente), pero también si se representa de algún modo el riesgo (imprudencia inconsciente, aunque por error no llega a identificarlo como peligro concreto. (imprudencia consciente).

En cualquier caso, un punto de corte nítido entre el dolo y la imprudencia no resulta posible. Constituyendo el peligro una medida gradual, no puede señalarse un nivel de probabilidad de producción del resultado a partir del cual, conocido por el autor, pueda trazarse inequívocamente la presencia de uno u otro título de imputación subjetiva.