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Asignatura: Derecho Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Exámenes
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Con carácter general la antijuridicidad se define como contrariedad de una conducta al Derecho. La antijuricidad penal requiere la realización de un tipo penal sin causas de justificación. Si concurriese no obstante causa alguna de justificación, no hablaríamos de antijuricidad, o “injusto específico”, pues la causa mentada autoriza el comportamiento.
Desde una primera perspectiva se habla, con cierta impropiedad, de antijuridicidad objetiva y antijuridicidad subjetiva: objetivamente equivale a lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y por tanto el fundamento del castigo de una conducta radica en su desvalor de resultado; y, subjetivamente corresponde a la voluntad contraria al mandato jurídico, por lo que el fundamento del castigo se encuentra en su desvalor de acción. Existe una postura mixta, que considera que el comportamiento es desvalioso tanto en razón del desvalor de la intención, como es razón del desvalor del acto.
Desde otro punto de vista, se ha distinguido entre la antijuridicidad formal y antijuridicidad material. La antijuridicidad formal designaría la mera relación de contrariedad de un hecho con la ley; mientras que la antijuridicidad material expresaría la lesividad o daño social de la conducta. Pero en puridad no puede hablarse de la una sin la otra.
La pretensión de ofensividad es una pretensión sustantiva de incorrección que va asociada, inevitablemente, a la pretensión de relevancia o tipicidad , por cuanto relevantes para el Derecho penal son sólo las acciones que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos.
La función de la pretensión de relevancia es establecer si la acción examinada pertenece a la clase de acciones descritas en la Ley como lesivas. Por tanto, la antijuridicidad material es la CONSECUENCIA directa de la pretensión de ofensividad, que se incardina dentro del
tipo de acción, en la medida que sólo son relevantes para el Derecho penal las acciones que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos. La noción de bien jurídico protegido , constituye pues la esencia de la antijuridicidad, porque constituye el FUNDAMENTO para determinar si una conducta debe ser considerada contraria a Derecho, es decir, si debe ser declarada relevante o típica. En suma, si la función esencial del Derecho penal es la tutela de bienes jurídicos, la idea de antijuridicidad se tiene que sustentar en la desvalorización de las conductas que ataquen los bienes más importantes para la convivencia. PRETENSIÓN DE OFENSIVIDAD CONSECUENCIA ANTIJURIDICIDAD
O TIPICIDAD MATERIAL
Si es RELEVANTE es CONTARIA
A) Concepto:
Relevancia para el DP de una conducta determinada
Contrariedad de una conducta al Derecho
operar como límite al poder estatal (función negativa). La concepción procedimental es la que más se acerca a la doctrina del TC, que alude al bien jurídico como JUSTIFICACIÓN del castigo.
Sin embargo, existen doctrinas que abocan por una doble inversión. Así, la 1ª inversión consiste en argumentar que allí donde hay una lesión de un bien jurídico, ha de intervenir el DP.. La segunda inversión consiste en advertir el original principio de “exclusividad de bienes jurídicos”, en un nuevo principio de “total protección de bienes jurídicos”. Nuestra sociedad va renunciando a la protección de su seguridad jurídica (principios, límites, garantías, DF y libertades frente al poder estatal), a cambio de una supuesta mayor seguridad material. Esto ha sido denominado el moderno Leviatán (Deninger).
Por tanto, la función del bien jurídico consiste en ser el primer momento en todo proceso de justificación de la injerencia penal. Por consiguiente, bien jurídico es todo valor, interés o derecho digno, necesitado y susceptible de ser protegido y cuya existencia o tutela no esté proscrita constitucionalmente.
C) Clases
Existen diferentes grados de ofender un bien jurídico. Por ello, cada tipo delictivo requiere una diferente forma de atacar el bien jurídico protegido. Así, los tipos penales pueden configurarse como delitos de lesión si requieren su efectivo menoscabo o perjuicio, o como delitos de peligro si sólo precian la creación de un riesgo para el bien jurídico.
A su vez, los delitos de peligro se clasifican en peligro concreto si la conducta ha de comportar una probabilidad de producción efectiva de daño, esto es, que el objeto de tutela se haya encontrado realmente en riesgo en el caso enjuiciado. En cambio, se habla de delitos de peligro abstracto cuando la realización de una clase de conductas resulta en si misma peligrosa y, por tanto, en si misma ya está desvalorizada.
En los últimos años el legislador se ha visto arrastrado por las exigencias de las sociedades modernas, procediendo a adelantar la línea de protección con la creación de numerosos tipos de peligro. La finalidad de esta expansión del Derecho penal, es la tutela de intereses individuales, amenazados por las nuevas formas de criminalidad y las nuevas tecnologías. Pero también la de ofrecer cobijo a intereses colectivos emergentes, fruto de determinadas conquistas sociales.