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Practica numero 1 de Derecho Constitucional 1
Tipo: Ejercicios
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1.- ¿En qué consiste la inconstitucionalidad sobrevenida? ¿Quién tiene competencia para pronunciarse sobre la conformidad de la ley preconstitucional con la Constitución? ¿En qué casos puede un juez ordinario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley preconstitucional? ¿Qué diferencias existe entre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del juez ordinario sobre la constitucionalidad de una ley preconstitucional? En el Derecho constitucional se denomina inconstitucionalidad sobrevenida a la situación de incompatibilidad en que se encuentran disposiciones contenidas en leyes y reglamentos tras un cambio constitucional, es decir, la inconstitucionalidad sobrevenida sucede cuando acontece un cambio en la norma que regula la producción jurídica en la
establezca una nueva regulación de las fuentes, o en sentido material, porque exista contradicción sustantiva entre ley y Constitución. Los sistemas solo suelen reconocer la inconstitucionalidad en el sentido material. El hecho de que pueda declararse la inconstitucionalidad sobrevenida de una ley es lo mismo que decir que cabe declarar la invalidez de una norma que ha dejado de estar vigente porque ha sido derogada automáticamente por la Constitución. Los tribunales deben examinar la constitucionalidad de las normas juzgando su compatibilidad con la Constitución. En el caso de las leyes preconstitucionales, es decir, leyes anteriores a la Constitución y contrarias a la misma, los jueces ordinarios podrán optar por considerarla derogada (Disposición derogatoria CE) e inaplicarla o plantear la cuestión de inconstitucionalidad si tienen dudas, para que el Tribunal Constitucional declare su nulidad, esta se encuentra en el art. 163 CE “ Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”. También tenemos el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dice que este es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad con aquella de las leyes preconstitucionales impugnadas, declarando, si procede, su inconstitucionalidad sobrevenida y, en tal supuesto, la derogación operada por virtud de la Disposición Derogatoria. La diferencia que existe entre el pronunciamiento del Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios sobre la constitucionalidad de una ley preconstitucional consiste en que, una vez que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema, todos los poderes del Estado deberán obedecer su decisión (tiene efecto erga omnes) mientras que las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales solamente tienen efecto en el caso concreto que están juzgando. 2.- ¿Qué sentido tiene declarar la inconstitucionalidad de una ley preconstitucional derogada por una ley posterior a la Constitución? ¿Qué diferencias existen entre inconstitucionalidad y derogación? Carece de sentido declarar la inconstitucionalidad de una ley preconstitucional derogada por una ley posterior a la Constitución, ya que la declaración de inconstitucionalidad va dirigida a depurar el Ordenamiento Jurídico de aquellas leyes que son contrarias a la Constitución y una ley que ya ha sido derogada ya no está dentro del Ordenamiento Jurídico. La diferencia que existe entre la inconstitucionalidad y la derogación es que son manifestaciones procesales distintas aunque con un sustrato común, ambas tienen como objetivo el enjuiciamiento de normas, solo que en un caso mediante su impugnación directa y en el otro por impugnación indirecta. La derogación está relacionada con la vigencia de la norma, mientras que la inconstitucionalidad es un tipo especial de invalidez, que implica la contravención de la Constitución. La finalidad perseguida con la derogación es la innovación del sistema jurídico (ya sea por la sustitución de unas normas por otras, o simplemente para eliminar alguna norma perteneciente hasta ese momento al OJ), mientras que la inconstitucionalidad persigue la conservación del sistema jurídico, defendiendo a la Constitución frente a las posibles vulneraciones de que pueda ser objeto. También se diferencian en los criterios ordenadores del sistema jurídico que justifican la declaración de inconstitucionalidad, en el caso de la inconstitucionalidad son los criterios de jerarquía y competencia, mientras que en el caso de la derogación re rige por el criterio de cronología. La derogación implicaría una modificación del sistema jurídico, mientras que la inconstitucionalidad implicaría la expulsión formal del sistema de unas normas que nunca deberían haber sido consideradas parte del mismo. La inconstitucionalidad de una norma se retrotrae al momento de su promulgación, por vulnerar ya en ese momento normas constitucionales, mientras que la causa de la derogación es siempre posterior al momento de promulgación de la norma derogada, salvo la “inconstitucionalidad sobrevenida” cuando la Constitución es posterior a la norma declarada inconstitucional, y cabe la ultraactividad de una norma derogada con relación a hechos ocurridos antes de la derogación.