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Practica Constitucional - Control Parlmentario, Ejercicios de Derecho Constitucional

Primer curso de Derecho UB. Practica para la asignatura de Derecho Constitucional I. Sobre el control parlamentario.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 27/09/2018

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Sara Castilla Calaf
CASO PRÁCTICO - Control parlamentario
Principios e instituciones constitucionales
OBJETIVO: Familiarizarse con la función de control parlamentario que ejerce el Parlamento y los
procedimientos a través de los cuales se ventila
MATERIALES
• STC 177/2002, de 14 de octubre
• Constitución española
• Reglamento del Congreso de los Diputados
ENUNCIADO
Lee atentamente la sentencia propuesta y contesta a las siguientes preguntas:
1.- Resuma el supuesto de hecho e intente centrar el objeto del debate procesal: ¿qué acto se recurre en
amparo?, ¿qué comparecencias se solicitaban?, ¿por qué se pedían?, ¿qué argumentos utiliza la Mesa del
Congreso para inadmitir su tramitación?
Por un lado, en el recurso de amparo número 4507/1997, interpuesto por don Juan Manuel Eguiagaray Uce -
lay, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, se impugnan los Acuerdos
de la Mesa del Congreso de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1997, que decidieron la inadmisión a trámite
de la solicitud de comparecencia del Presidente de Telefónica de España, S. A. Por su parte, el recurso de
amparo número 5422/1998, promovido por don José Borrell y Fontelles, Portavoz también del mismo grupo
parlamentario, se dirige contra los Acuerdos de la Mesa de 8 de septiembre y 6 de octubre de 1998, denega -
torios de la solicitud de comparecencia del Presidente de la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (Endesa).
Las comparecencias tenían por objeto controlar la actividad del gobierno, pero se pregunta a personas que
no forman parte del gobierno.
Telefónica. Dar explicaciones 25% adquisición acciones tv. Política de concentración de medios del gobierno.
Endesa. Actividades judiciales en chile. Lo que se quiere ver es cuál es la política en industria del gobierno.
La Mesa del Congreso utiliza como argumentos para inadmitir la tramitación de la solicitud de las compare -
cencias que las mismas eran inadecuadas, ya que iban referidas al Presidente de una Compañía privada (Te-
lefónica de España, según la Mesa, en cuyo capital social participaban insignificantemente los poderes públi -
cos) con la finalidad establecida en art.44.4 del RCD.
- Tiene que haber un procedimiento en curso, interpretación art.44.4 del RCD con una costumbre par -
lamentaria.
- Carácter no público de ambas empresas, por lo que no se ampara en el 44.3, sino en el 44.4 RCD y
eso lleva al punto anterior.
- No hay lesión de los derechos del grupo parlamentario.
A la vista de esta sucesión de hechos, cabe anticipar ya que la decisión de la Mesa
del Congreso de los Diputados de inadmitir a trámite la solicitud de comparecencia del
Presidente de Telefónica de España, S. A., ante la Comisión de Infraestructuras al amparo
del artículo 44.4 R.C.D., por inexistencia de un «procedimiento parlamentario en curso»,
conforme al entendimiento que dicha Mesa hizo de la referida práctica parlamentaria,
vulneró el derecho reconocido a los recurrentes por el artículo 23.2 C.E.
Las razones que integran la motivación de los Acuerdos de inadmisión no cumplen
dichas exigencias. La Mesa, en realidad, no se ha atenido estrictamente a los límites de
su potestad de calificación y admisión, sino que se ha excedido del ámbito de verificación
formal que le es propio, entrando a disponer de los derechos de los Diputados y asumiéndolos
como propios, sin reparar en su condición de inherentes al status del cargo
público que ostentan, amparada bajo la protección del artículo 23.2 C.E.
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CASO PRÁCTICO - Control parlamentario

Principios e instituciones constitucionales

OBJETIVO: Familiarizarse con la función de control parlamentario que ejerce el Parlamento y los

procedimientos a través de los cuales se ventila

MATERIALES

• STC 177/2002, de 14 de octubre

• Constitución española

• Reglamento del Congreso de los Diputados

ENUNCIADO

Lee atentamente la sentencia propuesta y contesta a las siguientes preguntas:

1.- Resuma el supuesto de hecho e intente centrar el objeto del debate procesal: ¿qué acto se recurre en

amparo?, ¿qué comparecencias se solicitaban?, ¿por qué se pedían?, ¿qué argumentos utiliza la Mesa del

Congreso para inadmitir su tramitación?

Por un lado, en el recurso de amparo número 4507/1997, interpuesto por don Juan Manuel Eguiagaray Uce -

lay, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, se impugnan los Acuerdos

de la Mesa del Congreso de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1997, que decidieron la inadmisión a trámite

de la solicitud de comparecencia del Presidente de Telefónica de España, S. A. Por su parte, el recurso de

amparo número 5422/1998, promovido por don José Borrell y Fontelles, Portavoz también del mismo grupo

parlamentario, se dirige contra los Acuerdos de la Mesa de 8 de septiembre y 6 de octubre de 1998, denega -

torios de la solicitud de comparecencia del Presidente de la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (Endesa).

Las comparecencias tenían por objeto controlar la actividad del gobierno, pero se pregunta a personas que

no forman parte del gobierno.

Telefónica. Dar explicaciones 25% adquisición acciones tv. Política de concentración de medios del gobierno.

Endesa. Actividades judiciales en chile. Lo que se quiere ver es cuál es la política en industria del gobierno.

La Mesa del Congreso utiliza como argumentos para inadmitir la tramitación de la solicitud de las compare -

cencias que las mismas eran inadecuadas, ya que iban referidas al Presidente de una Compañía privada (Te -

lefónica de España, según la Mesa, en cuyo capital social participaban insignificantemente los poderes públi -

cos) con la finalidad establecida en art.44.4 del RCD.

- Tiene que haber un procedimiento en curso, interpretación art.44.4 del RCD con una costumbre par -

lamentaria.

- Carácter no público de ambas empresas, por lo que no se ampara en el 44.3, sino en el 44.4 RCD y

eso lleva al punto anterior.

- No hay lesión de los derechos del grupo parlamentario.

A la vista de esta sucesión de hechos, cabe anticipar ya que la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de inadmitir a trámite la solicitud de comparecencia del Presidente de Telefónica de España, S. A., ante la Comisión de Infraestructuras al amparo del artículo 44.4 R.C.D., por inexistencia de un «procedimiento parlamentario en curso», conforme al entendimiento que dicha Mesa hizo de la referida práctica parlamentaria, vulneró el derecho reconocido a los recurrentes por el artículo 23.2 C.E. Las razones que integran la motivación de los Acuerdos de inadmisión no cumplen dichas exigencias. La Mesa, en realidad, no se ha atenido estrictamente a los límites de su potestad de calificación y admisión, sino que se ha excedido del ámbito de verificación formal que le es propio, entrando a disponer de los derechos de los Diputados y asumiéndolos como propios, sin reparar en su condición de inherentes al status del cargo público que ostentan, amparada bajo la protección del artículo 23.2 C.E.

2.- ¿Puede el grupo parlamentario interponer un recurso de amparo frente a la decisión de la Mesa? ¿Qué

tipo de recurso de amparo? ¿Qué requisitos procesales deberá cumplir?

Sí, los dos integrantes del Grupo Parlamentario que han visto lesionado su derecho a ejercer un cargo públi -

co, reflejado en el artículo 23 CE, pueden interponer un recurso de amparo frente a la decisión de la Mesa.

Art. 162.1. CE. Art. 161.1. CE. = los parlamentarios no son persona física ni jurídica, por lo que no pueden

interponer un recurso de amparo, si no es mediante un representante.

Ley orgánica tribunal constitucional. Titulo 3. Pueden interponer un recurso de amparo… incluyendo los

grupos parlamentarios.

Ley orgánica tribunal constitucional. Art. 42. Contra actos que emanan de órganos parlamentarios que no

tienen valor de ley.

Requisitos. Ley orgánica tribunal constitucional. Titulo 3. Destaca: Debe dar la posibilidad a los órganos

rectores de la cámara a replantearse la decisión que han tomado.

Ahora bien, también ha de recordarse, en segundo término, que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 C.E., se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (SS.T.C. 27/2000, de 31 de enero, fundamento jurídico 2.o, y 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren, y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el artículo 42 de nuestra Ley Orgánica. Sin embargo, hemos precisado (SS.T.C. 38/1999, de 22 de marzo, fundamento jurídico 2.o; 107/2001, de 23 de abril, fundamento jurídico 3.o, a), o 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o) que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno (S.T.C. 220/1991, de 25 de noviembre, fundamento jurídico 5.o, además de las citadas), siendo vulnerado el artículo 23.2 C.E. si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. En relación con la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidos, este Tribunal ha afirmado (SS.T.C. 38/1999, de 22 de marzo, fundamento jurídico 3.o; 107/2001, de 23 de abril, fundamento jurídico 3.o, b) , y 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 3.o) que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas del control S.T.C. 177/2002, 14 octubre BJC 259 (2002) 53 de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control de los respectivos ejecutivos, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Nuestra jurisprudencia ha precisado, además, que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos

4.- ¿La comparecencia de qué personas constituyen manifestaciones de la función de control parlamentario

al gobierno? ¿Cuál es el alcance del control que la Mesa del Congreso de los Diputados ejerce sobre tales

propuestas de comparecencia?

La minoría parlamentaria se dirige a alguien externo al gobierno para pedir información que permita pedir

explicaciones al gobierno.

La mesa del congreso tiene una función jurídica de aplicación del derecho y no puede adelantar

oportunidades. La actuación de la mesa ante tales escritos es reglada.

Según el artículo 44 RCD, constituye una manifestación del control parlamentario sobre el gobierno la com -

parecencia de miembros del Gobierno relacionados con sus respectivos Departamentos, de las autoridades,

funcionarios públicos y particulares competentes en la materia, a efectos de informar a la Comisión.

La Mesa del Congreso ejerce un control sobre las propuestas de comparecencia cuyo alcance queda limitado

que, al ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y Reglamentos parlamentarios. Su función de

control sobre las comparecencias consiste en examinar si la iniciativa cumple con los requisitos formales exi -

gidos por la norma reglamentaria (estricta verificación de sus requisitos formales).

5.- ¿Qué valor atribuye el TC a los usos parlamentarios? ¿Se puede establecer mediante prácticas

parlamentarias condiciones al ejercicio del artículo 23.2 CE?

Se declara la nulidad de los acuerdos, pero como ya se ha acabado la legislatura no se van a producir la

comparecencia de esas personas, solo establece jurisdicción: precedentes.

Esta garantía añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto aparece también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el artículo 23.1 C.E. Interesa recordar, en primer lugar, como se hizo en la S.T.C. 203/2000, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o, que, en una línea jurisprudencial que se inicia con las SS.T.C. 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, este Tribunal ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario ex artículo 23.2 C.E. y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 ), pues «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos», según hemos declarado también en la S.T.C. 107/2001, de 23 de abril, fundamento jurídico 3.o De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 C.E. reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SS.T.C. 10/1983, de 21 de febrero, fundamento jurídico 2.o, y 32/1985, de 6 de marzo, fundamento jurídico 3.o). Y, en consecuencia, hemos establecido que tal derecho sería vulnerado «si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes» (S.T.C. 38/1999, de 23 de marzo, con referencia a las SS.T.C. 36/1990, de 1 de marzo, y 220/1991, de 25 de noviembre). Ahora bien, también ha de recordarse, en segundo término, que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 C.E., se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (SS.T.C. 27/2000, de 31 de enero, fundamento jurídico 2.o, y 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren, y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el artículo 42 de nuestra Ley

Orgánica.

El TC considera que las Mesas cumplen la función técnicojurídica de ordenar y racionalizar el funcionamiento

de las Cámaras para su mayor eficiencia. Por otro lado, corresponde a la Asamblea legislativa ser el medio

por el que los ciudadanos participan en los asuntos públicos a través de representantes.

Mediante prácticas parlamentarias, tales como la aprobación de un Reglamento parlamentario se puede es -

tablecer que la Mesa extienda sus funciones más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales,

siempre que estén limitadas materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Regla -

mento parlamentario pertinente; por lo que se pueden establecer condiciones al ejercicio del artículo 23.

CE si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa.

6.- ¿Qué razonamiento sigue el TC para resolver el recurso de amparo? ¿Cuál es el contenido de la

Sentencia? ¿Qué medidas se adoptan para restablecer el derecho fundamental vulnerado?

Otorgar el amparo solicitado en los recursos de amparo acumulados números 4507/1997 y 5452/1998, promovidos, respectivamente, por don Juan Manuel Eguiagaray Ucelay y don José Borrell y Fontelles, Portavoces del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, y en consecuencia: 1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de los parlamentarios integrantes del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados a ejercer sus cargos públicos en los términos que dimanan del artículo 23.2 CE. 2.o Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1997, por los que se inadmitió a trámite la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Infraestructuras del Presidente de Telefónica de España, S. A., formulada por dicho grupo parlamentario, y los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 8 de septiembre y 6 de octubre de 1998, por los que se inadmitió a trámite la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Industria Energía y Turismo del Presidente de la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (Endesa), formulada por dicho grupo parlamentario.

Estima el grupo parlamentario recurrente que los Acuerdos reseñados se han extralimitado en las funciones

de calificación que a la Mesa del Congreso otorgan los apartados 4 y 5 del artículo 31.1 del Reglamento del

Congreso de los Diputados (R.C.D.), menoscabando las facultades de control de los parlamentarios y, en

consecuencia, el ius in officium garantizado a los mismos por el artículo 23.2 C.E.

El TC resuelve el recurso de amparo exponiendo que los Acuerdos tomados en la Mesa vulneraron el art.

44.3 RCD y, en consecuencia, también lesionaron el derecho constitucional que garantiza al acceso igualita-

rio a las funciones públicas y a mantenerse en las mismas sin perturbaciones ilegítimas ( ius in officium, art.

23.2 CE) de los parlamentarios que recurrieron el amparo.

Este dictamen se debió a que el TC consideró insuficiente la argumentación de la Mesa para denegar la soli -

citud de comparecencia (el insuficiente porcentaje de participación pública en el capital de Endesa y Telefó -

nica) y dictaminó que se extralimitó en sus funciones de verificación formal, además de tomar en considera -

ción el principio preferente de eficacia de los derechos fundamentales.

El TC otorga el amparo a los dos integrantes del grupo parlamentario que habían sufrido la vulneración de su

derecho al ejercicio de un cargo público.

Para restablecer de nuevo el derecho vulnerado, el TC anula los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Di -

putados que inadmitían a trámite las solicitudes de comparecencia.