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Primer curso de Derecho UB. Practica para la asignatura de Derecho Constitucional I. Sobre el control parlamentario.
Tipo: Ejercicios
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A la vista de esta sucesión de hechos, cabe anticipar ya que la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de inadmitir a trámite la solicitud de comparecencia del Presidente de Telefónica de España, S. A., ante la Comisión de Infraestructuras al amparo del artículo 44.4 R.C.D., por inexistencia de un «procedimiento parlamentario en curso», conforme al entendimiento que dicha Mesa hizo de la referida práctica parlamentaria, vulneró el derecho reconocido a los recurrentes por el artículo 23.2 C.E. Las razones que integran la motivación de los Acuerdos de inadmisión no cumplen dichas exigencias. La Mesa, en realidad, no se ha atenido estrictamente a los límites de su potestad de calificación y admisión, sino que se ha excedido del ámbito de verificación formal que le es propio, entrando a disponer de los derechos de los Diputados y asumiéndolos como propios, sin reparar en su condición de inherentes al status del cargo público que ostentan, amparada bajo la protección del artículo 23.2 C.E.
Ahora bien, también ha de recordarse, en segundo término, que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 C.E., se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (SS.T.C. 27/2000, de 31 de enero, fundamento jurídico 2.o, y 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren, y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el artículo 42 de nuestra Ley Orgánica. Sin embargo, hemos precisado (SS.T.C. 38/1999, de 22 de marzo, fundamento jurídico 2.o; 107/2001, de 23 de abril, fundamento jurídico 3.o, a), o 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o) que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno (S.T.C. 220/1991, de 25 de noviembre, fundamento jurídico 5.o, además de las citadas), siendo vulnerado el artículo 23.2 C.E. si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. En relación con la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidos, este Tribunal ha afirmado (SS.T.C. 38/1999, de 22 de marzo, fundamento jurídico 3.o; 107/2001, de 23 de abril, fundamento jurídico 3.o, b) , y 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 3.o) que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas del control S.T.C. 177/2002, 14 octubre BJC 259 (2002) 53 de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control de los respectivos ejecutivos, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Nuestra jurisprudencia ha precisado, además, que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos
Esta garantía añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto aparece también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el artículo 23.1 C.E. Interesa recordar, en primer lugar, como se hizo en la S.T.C. 203/2000, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o, que, en una línea jurisprudencial que se inicia con las SS.T.C. 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, este Tribunal ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario ex artículo 23.2 C.E. y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 ), pues «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos», según hemos declarado también en la S.T.C. 107/2001, de 23 de abril, fundamento jurídico 3.o De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 C.E. reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SS.T.C. 10/1983, de 21 de febrero, fundamento jurídico 2.o, y 32/1985, de 6 de marzo, fundamento jurídico 3.o). Y, en consecuencia, hemos establecido que tal derecho sería vulnerado «si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes» (S.T.C. 38/1999, de 23 de marzo, con referencia a las SS.T.C. 36/1990, de 1 de marzo, y 220/1991, de 25 de noviembre). Ahora bien, también ha de recordarse, en segundo término, que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 C.E., se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (SS.T.C. 27/2000, de 31 de enero, fundamento jurídico 2.o, y 203/2001, de 15 de octubre, fundamento jurídico 2.o), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren, y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el artículo 42 de nuestra Ley
Orgánica.
Otorgar el amparo solicitado en los recursos de amparo acumulados números 4507/1997 y 5452/1998, promovidos, respectivamente, por don Juan Manuel Eguiagaray Ucelay y don José Borrell y Fontelles, Portavoces del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, y en consecuencia: 1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de los parlamentarios integrantes del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados a ejercer sus cargos públicos en los términos que dimanan del artículo 23.2 CE. 2.o Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1997, por los que se inadmitió a trámite la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Infraestructuras del Presidente de Telefónica de España, S. A., formulada por dicho grupo parlamentario, y los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 8 de septiembre y 6 de octubre de 1998, por los que se inadmitió a trámite la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Industria Energía y Turismo del Presidente de la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (Endesa), formulada por dicho grupo parlamentario.