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practica constitucional, Ejercicios de Derecho Constitucional

practica constitucional derecho

Tipo: Ejercicios

2024/2025

Subido el 18/09/2025

albaherrero2424
albaherrero2424 🇪🇸

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Actividad práctica. El refrendo.
Cuestiones
1. Puede el Presidente de un Parlamento Vasco refrendar la designación y nombramiento del
Presidente de la Comunidad autónoma?
2. ¿Cual es la argumentación del Parlamento vasco sobre la posibilidad que sea éste quien refrende el
acto de nombramiento?
3. ¿Que señala al respecto el Tribunal Constitucional respecto a dicha argumentación del Parlamento
vasco?
4. ¿Es posible que al margen del Presidente del Gobierno, los Ministros y el Presidente del Congreso,
alguna otra institución estatal o autonómica asuma en virtud de una ley la competencia para refrendar
los actos del rey?
Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1987, de 27 de enero
2. La Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de 30 de junio, denominada «Ley de Gobierno», regula en su
capítulo segundo, en desarrollo del art. 33. 3 del EAPV [Estatuto de autonomía del País Vasco], la
designación y nombramiento del Presidente de la Comunidad, disponiendo en el art. 4, párrafo
segundo, que «el Real Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por el Presidente
del Parlamento Vasco».
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art. 152.1 de la Constitución y el 33.1 del
EAPV, el nombramiento del Presidente de la Comunidad Autónoma Vasca corresponde al Rey y, en
consecuencia, la norma constitucional que debe servir de base para enjuiciar la validez del párrafo 2.º
del art. 4 de la Ley vasca está integrada por los arts. 56 y 64 de la Constitución, que contienen la
regulación esencial del refrendo de los actos del Rey.
El art. 56, en su apartado tercero, tras declarar que «la persona del Rey es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad», dispone que «sus actos estarán siempre refrendados en la forma que
establece el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2». De lo
que se deduce que cualquier forma de refrendo de los actos del Monarca distinta de la establecida
en el art. 64 de la Constitución, o que no encuentre en éste su fundamento, debe ser considerada
contraria a lo preceptuado en el art. 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional.
El art. 64, en su apartado 1.º, regula el refrendo de los actos del Rey estableciendo, de una
parte, una regla general según la cual dicho refrendo corresponde al Presidente del Gobierno y, en su
caso, a los Ministros competentes, y, de otra, las excepciones a dicha regla, a través de la fijación de
unos supuestos -la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las
Cámaras previstas en el art. 99- en los que el refrendo corresponde al Presidente del Congreso. El
refrendo supone, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del mismo art. 64, la asunción de la
responsabilidad de los actos del Rey por las personas que los refrenden.
La institución del refrendo aparece, pues, caracterizada en nuestra Constitución por las
siguientes notas: a) Los actos del Rey deben ser siempre refrendados, con la salvedad prevista en el
propio art. 56.3; b) en ausencia de refrendo dichos actos carecen de validez; c) el refrendo debe
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Actividad práctica. El refrendo. Cuestiones

  1. Puede el Presidente de un Parlamento Vasco refrendar la designación y nombramiento del Presidente de la Comunidad autónoma?
  2. ¿Cual es la argumentación del Parlamento vasco sobre la posibilidad que sea éste quien refrende el acto de nombramiento?
  3. ¿Que señala al respecto el Tribunal Constitucional respecto a dicha argumentación del Parlamento vasco?
  4. ¿Es posible que al margen del Presidente del Gobierno, los Ministros y el Presidente del Congreso, alguna otra institución estatal o autonómica asuma en virtud de una ley la competencia para refrendar los actos del rey? Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1987, de 27 de enero
  5. La Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de 30 de junio, denominada «Ley de Gobierno», regula en su capítulo segundo, en desarrollo del art. 33. 3 del EAPV [Estatuto de autonomía del País Vasco], la designación y nombramiento del Presidente de la Comunidad, disponiendo en el art. 4, párrafo segundo, que «el Real Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por el Presidente del Parlamento Vasco». Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art. 152.1 de la Constitución y el 33.1 del EAPV, el nombramiento del Presidente de la Comunidad Autónoma Vasca corresponde al Rey y, en consecuencia, la norma constitucional que debe servir de base para enjuiciar la validez del párrafo 2.º del art. 4 de la Ley vasca está integrada por los arts. 56 y 64 de la Constitución, que contienen la regulación esencial del refrendo de los actos del Rey. El art. 56, en su apartado tercero, tras declarar que «la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad», dispone que «sus actos estarán siempre refrendados en la forma que establece el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2». De lo que se deduce que cualquier forma de refrendo de los actos del Monarca distinta de la establecida en el art. 64 de la Constitución, o que no encuentre en éste su fundamento, debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el art. 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional. El art. 64, en su apartado 1.º, regula el refrendo de los actos del Rey estableciendo, de una parte, una regla general según la cual dicho refrendo corresponde al Presidente del Gobierno y, en su caso, a los Ministros competentes, y, de otra, las excepciones a dicha regla, a través de la fijación de unos supuestos -la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cámaras previstas en el art. 99- en los que el refrendo corresponde al Presidente del Congreso. El refrendo supone, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del mismo art. 64, la asunción de la responsabilidad de los actos del Rey por las personas que los refrenden. La institución del refrendo aparece, pues, caracterizada en nuestra Constitución por las siguientes notas: a) Los actos del Rey deben ser siempre refrendados, con la salvedad prevista en el propio art. 56.3; b) en ausencia de refrendo dichos actos carecen de validez; c) el refrendo debe

realizarse en la forma fijada en el art. 64, y d) la autoridad refrendante en cada caso asume la responsabilidad del acto del Rey. De la expresión literal de los mencionados preceptos constitucionales se deriva, pues, que el nombramiento del Lehendakari es un acto del Rey que debe ser refrendado y que el refrendo ha de llevarse siempre a cabo en la forma prevista en el art. 64 de la Constitución. No cabe duda de que el art. 4 de la Ley vasca de Gobierno establece una forma de refrendo distinta de aquélla, por lo que es necesario examinar si tal diferencia es constitucionalmente aceptable o si, por el contrario, no resulta conforme con los mandatos constitucionales. A tal efecto, han de analizarse los argumentos del Gobierno y el Parlamento vascos en cuanto a la compatibilidad de la citada Ley con la Constitución.

  1. Alegan las representaciones del Gobierno y el Parlamento vascos -y ello constituye el núcleo central de la fundamentación jurídica de su pretensión- que, si se interpretan literalmente los preceptos constitucionales, la institución del refrendo queda vaciada de contenido, y que la lógica constitucional del sistema exige que la interpretación del apartado 1.° del mencionado art. 64 venga condicionada por el apartado 2.° del mismo, el cual establece que «de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». A su juicio, la imputabilidad de la responsabilidad constituye el elemento clave, de tal modo que a la hora de determinar a quién corresponde refrendar un acto del Rey será decisivo tener en cuenta quién resultará responsable de ese acto, careciendo de sentido, en el contexto de una Monarquía parlamentaria racionalizada como pretende ser la prevista en nuestra Constitución, el refrendo de actos del Rey por quienes no han intervenido previamente en su contenido. De aquí que, en su opinión, haya de entenderse que los sujetos a que se refiere el art. 64. C.E. sólo pueden refrendar aquellos actos que entren dentro de su ámbito competencial de acuerdo con las funciones que la Constitución les atribuye, entre los que no se encuentra indudablemente el nombramiento de Presidente de una Comunidad Autónoma. Esta alegación no puede, sin embargo, ser compartida por este Tribunal. […]. La argumentación aducida carece de apoyo constitucional, pues tropieza con el mandato inequívoco derivado del art. 56.3 de la Norma fundamental, que impide admitir otras formas de refrendo que no sean las previstas en el art. 64. Con independencia de que pueda juzgarse razonable la opinión expresada por las representaciones del Gobierno y el Parlamento vascos, el hecho es que el constituyente se ha mantenido fiel, como regla general, a la forma tradicional del refrendo ministerial de los actos del Rey, cualquiera que se la esfera en la que éstos incidan. La Monarquía parlamentaria prevista en nuestra Constitución es una Monarquía parlamentaria «racionalizada» en la medida en que la Constitución así lo ha querido, sin que al intérprete de la misma, cualquiera que éste sea, le esté permitido completar esa racionalización en la dirección o con la extensión que él estime más adecuadas. Y lo cierto es que el Rey lleva a cabo actos derivados de una propuesta, o una actividad anterior, de órganos muy diversos, como pueden ser el Congreso, el Senado, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial o los órganos de las Comunidades Autónomas, y la Constitución no impone que se determine previamente a quién corresponde la autoría efectiva de tales propuestas o actuaciones para deducir de ello quien debe refrendar cada acto del Rey. El refrendo resulta así -como señala el Abogado del Estado- un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos, en el que no aparece como elemento esencial la participación activa del refrendante en el contenido de los mismos. En el contexto constitucional la responsabilidad (en la medida que corresponda en cada caso) aparece derivada del refrendo, y no a la inversa, como pretenden las representaciones del Gobierno y el Parlamento vascos.