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Práctica 2 Constitucional I, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: eva saenz, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 19/09/2014

guillegallego95
guillegallego95 🇪🇸

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PRÁCTICA 2 DE DERECHO CONSTITUCIONAL I
Profa. Dra. Eva Sáenz Royo
En febrero de 2011, la nueva formación de la izquierda abertzale, " Sortu ", presenta ante el
Ministerio del Interior su solicitud para inscribirse en el registro de partidos políticos y poder
acudir así a las elecciones autonómicas y locales del 22 de mayo. Sus promotores rechazan la
violencia y aseguran impulsar un proyecto político que pretende la “autodeterminación de
Euskadi”. El Tribunal Supremo deniega su inscripción en el Registro de Partidos por considerar
que tiene vinculaciones con Batasuna.
Ante la negativa a su solicitud de inscripción como partido político, los promotores de “ Sortu
deciden presentar candidaturas a las siguientes elecciones generales a través de agrupaciones de
electores, que tendrán el nombre de “ Amaiur ”.
* La sala sentenciadora se refiere a la Sala que ilegalizó Batasuna.
CUESTIONES:
1. El Ministerio del Interior, antes de la inscripción de SORTU como partido, sospechó que este
partido tenía vinculaciones con Batasuna, declarado ilegal en 2003. ¿Qué tuvo que hacer el
Ministerio del Interior? Fundamente legalmente.
El Ministerio del interior t endrá que instar a la sala especial el TS para que deniegue la
inscripción, y a que este n o puede denegar la inscripción según el art. 5 LOPP, en relación con el
art. 12.3 LOPP .
El Ministerio del interior será uno de los legitimados para impugnar e interponer una
demanda (art. 12.3 LOPP).
Por lo tanto, e l ministerio del interior tiene que suspender la inscripción a través del 4.2 de la
LOPP y en este caso concreto tiene que instar al TS, presentar una demanda para la denegación
de la inscripción de Batasuna.
EXPLICACIÓN DE ARTÍCULOS :
En este supuesto, no caben los artículos: 5.2, 3.1.2.
El art. 5 de la LOPP establece tres supuestos de suspensión del plazo de inscripción que
son excluyentes entre sí porque son diferentes. El 5.2 prevé la ilicitud penal; indicios de que la
asociación va a cometer delito. El 5.2 LOPP dice lo que tiene que hacer el Ministerio del Interior;
acudir y ponerlo en manos del Ministerio Fiscal y que éste actúe.
5.6 LOPP: Supuesto específico porque hay indicios de que es un partido que continúa
con una organización terrorista. Por lo tanto este supuesto sí que se incluiría.
Nos encontramos ante un supuesto de INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO.
2. Tras la denegación de la inscripción de este partido por el Tribunal Supremo, ¿pueden los
promotores interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional? Fundamente
constitucional y legalmente.
FUNDAMNETO LEGAL:
Tal y como fija el art. 11.7 de la LOPP : “ la sentencia dictada por la Sala especial del
Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la
demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante
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PRÁCTICA 2 DE DERECHO CONSTITUCIONAL I

Profa. Dra. Eva Sáenz Royo En febrero de 2011, la nueva formación de la izquierda abertzale, " Sortu ", presenta ante el Ministerio del Interior su solicitud para inscribirse en el registro de partidos políticos y poder acudir así a las elecciones autonómicas y locales del 22 de mayo. Sus promotores rechazan la violencia y aseguran impulsar un proyecto político que pretende la “autodeterminación de Euskadi”. El Tribunal Supremo deniega su inscripción en el Registro de Partidos por considerar que tiene vinculaciones con Batasuna. Ante la negativa a su solicitud de inscripción como partido político, los promotores de “ Sortu ” deciden presentar candidaturas a las siguientes elecciones generales a través de agrupaciones de electores, que tendrán el nombre de “ Amaiur ”.

  • La sala sentenciadora se refiere a la Sala que ilegalizó Batasuna. CUESTIONES:
  1. El Ministerio del Interior, antes de la inscripción de SORTU como partido, sospechó que este partido tenía vinculaciones con Batasuna, declarado ilegal en 2003. ¿Qué tuvo que hacer el Ministerio del Interior? Fundamente legalmente. El Ministerio del interior t endrá que instar a la sala especial el TS para que deniegue la inscripción, y a que este n o puede denegar la inscripción según el art. 5 LOPP, en relación con el art. 12.3 LOPP.
    • El Ministerio del interior será uno de los legitimados para impugnar e interponer una demanda (art. 12.3 LOPP). Por lo tanto, e l ministerio del interior tiene que suspender la inscripción a través del 4.2 de la LOPP y en este caso concreto tiene que instar al TS, presentar una demanda para la denegación de la inscripción de Batasuna. EXPLICACIÓN DE ARTÍCULOS :
    • En este supuesto, no caben los artículos: 5.2, 3.1.2.
    • El art. 5 de la LOPP establece tres supuestos de suspensión del plazo de inscripción que son excluyentes entre sí porque son diferentes. El 5.2 prevé la ilicitud penal; indicios de que la asociación va a cometer delito. El 5.2 LOPP dice lo que tiene que hacer el Ministerio del Interior; acudir y ponerlo en manos del Ministerio Fiscal y que éste actúe.
    • 5.6 LOPP: Supuesto específico porque hay indicios de que es un partido que continúa con una organización terrorista. Por lo tanto este supuesto sí que se incluiría. Nos encontramos ante un supuesto de INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO.
  2. Tras la denegación de la inscripción de este partido por el Tribunal Supremo, ¿pueden los promotores interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional? Fundamente constitucional y legalmente. FUNDAMNETO LEGAL:
    • Tal y como fija el art. 11.7 de la LOPP : “ la sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante

el Tribunal Constitucional, y será ejecutada desde el momento de su notificación .” Por tanto, tras la denegación de la inscripción de este partido por el Tribunal Supremo, sí que pueden interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. FUNDAMNETO CONSTITUCIONAL :

  • Art. 53.2 CE : “ Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
  • Vulneración del Art. 23 CE.
  1. ¿Podría el Ministerio del Interior suspender la inscripción en el Registro alegando que se pretende la autodeterminación de Euskadi? Fundamente constitucional y legalmente. El Ministerio del Interior n o podría suspender la inscripción porque el partido político pretenda la autodeterminación de Euskadi, ya que:
  • Fundamento constitucional: artículo 168 CE no puede suspender la inscripción porque estamos en una democracia abierta y por tanto la Consti tución es plenamente reformable (se podría reformar su artículo 2)
  • Fundamento legal: art. 4.2 de LOPP
  1. ¿Puede el Ministerio del Interior impugnar la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral “ Amaiur ” por considerar que tiene vínculos con Batasuna? Fundamente legalmente. Art. 44.4 LOREG : Ley Orgánica Régimen Electoral General: “ En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las AGRUPACIONES DE ELECTORES no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido .” Siguiendo con lo fijado en la LOREG en el presente artículo, podríamos decir que el Ministerio del Exposición de Motivos: apartado 4: “ La regulación contenida en esta Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales de las cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con varias disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicional primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda de estos casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional segunda, para precisar que tampoco cabe el fraude de constituir, en los períodos electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder, de facto, a un partido político disuelto o suspendido).” Debemos conjugar lo anteriormente expuesto con el artículo 49.5 LOREG, que establece: “5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades: a) El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar