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TEMA 9 CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

EVA SAENZ PROFESORA, APUNTES PREGUNTAS

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 20/01/2026

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judit-martinez-14 🇪🇸

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TEMA 9: Democracia Representativa
Representación política.
La representación política hace posible la presencia indirecta de los ciudadanos en la vida del Estado
al reconocer que determinados sujetos, elegidos democráticamente, actúan por ellos, presumiendo
que los actos de estos valen como actos de la propia ciudadanía.
En la Edad Media, la representación era vinculada o con mandato imperativo: los representantes
seguían instrucciones y podían ser revocados. Desde la Revolución Francesa, con la soberanía
nacional, surge el mandato representativo o libre, defendido por Condorcet y Sieyès, según el cual el
diputado representa a toda la nación, no sólo a sus votantes. Este mandato es nacional (representa a
toda la nación), general (actúa en cualquier asunto público), libre (no recibe órdenes de los electores) y
no responsable (no puede ser revocado antes de las elecciones).
Según la Constitución Española (art. 67.2), el mandato imperativo está prohibido, puesto que los
diputados deben actuar con libertad y criterio propio.
En la práctica, los partidos políticos han modificado la relación del mandato representativo puesto que
el elector vota al partido, no tanto al diputado, y este queda ligado al programa del partido. Así surge
el mandato de partido o mandato electoral, aunque no tiene validez jurídica.
Concepto de transfuguismo. ¿En qué está basada la contemplación del transfuguismo en España?
El transfugismo es un proceso que permite a un cargo electo marcharse del partido político en cuyas
listas fue elegido por el cuerpo electoral sin dejar de ser cargo electo. Es un derecho concedido a las
personas físicas y no jurídicas. El Tribunal Constitucional basa esta constitucionalidad en el derecho
de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a
los cargos públicos (at. 23 CE) y en la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2). La permanencia
de los representantes depende de la voluntad de los electores y no del partido político.
Concepto de partidos políticos y evolución.
Un partido político es una asociación de individuos unida por la defensa de unos intereses, ordenada
jerárquicamente y con afán de permanencia, cuyo objetivo es alcanzar y ejercer el poder político.
Duverger identifica varios tipos de partidos según su origen. Los partidos de origen parlamentario o
electoral surgen dentro del Parlamento, en un contexto de sufragio censitario y con poca militancia
(participación activa). Con la introducción del sufragio universal, estos partidos tuvieron que modificar su
estructura, naciendo así los partidos de masas; caracterizados por una gran militancia, fuerte
ideología, disciplina y estructura jerárquica. (socialistas) Estos potenciaban al máximo el reclutamiento de nuevos
miembros, entre otras razones porque ello les permitía financiarse mediante el sistema de cuotas de los afiliados.
Tras la Segunda Guerra Mundial aparece el catch all party, que busca atraer al mayor número de
votantes, reduciendo su carga ideológica. En los años 70 este modelo evoluciona hacia los partidos
cartel, dependientes económicamente del Estado, orientados a mantener el poder, aunque
compartido, y marcados por la profesionalización de la política.
Finalmente, existen también los partidos personalistas, creados en torno a una figura individual.
*Su origen se sitúa en la transformación del Estado liberal en democracia, la ampliación del sufragio y
la aparición de la representación política, donde los representantes actúan en nombre de la voluntad
popular.
En cuanto a la institucionalización, Triepel distingue tres etapas: una primera de rechazo (constituciones liberales),
una segunda de reconocimiento legal, y una tercera de constitucionalización, en la que los partidos se
incorporan formalmente a las constituciones como piezas esenciales de la democracia. Las primeras
constituciones que los reconocen fueron la italiana de 1947 y la alemana de 1949, dando lugar al Estado de
partidos, donde la estructura y funcionamiento del Estado dependen del sistema de partidos.
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TEMA 9: Democracia Representativa

Representación política.

La representación política hace posible la presencia indirecta de los ciudadanos en la vida del Estado al reconocer que determinados sujetos, elegidos democráticamente, actúan por ellos, presumiendo que los actos de estos valen como actos de la propia ciudadanía.

En la Edad Media, la representación era vinculada o con mandato imperativo : los representantes seguían instrucciones y podían ser revocados. Desde la Revolución Francesa, con la soberanía nacional, surge el mandato representativo o libre, defendido por Condorcet y Sieyès, según el cual el diputado representa a toda la nación, no sólo a sus votantes. Este mandato es nacional (representa a toda la nación), general (actúa en cualquier asunto público), libre (no recibe órdenes de los electores) y no responsable (no puede ser revocado antes de las elecciones).

Según la Constitución Española (art. 67.2), el mandato imperativo está prohibido, puesto que los diputados deben actuar con libertad y criterio propio.

En la práctica, los partidos políticos han modificado la relación del mandato representativo puesto que el elector vota al partido, no tanto al diputado, y este queda ligado al programa del partido. Así surge el mandato de partido o mandato electoral, aunque no tiene validez jurídica.

Concepto de transfuguismo. ¿En qué está basada la contemplación del transfuguismo en España?

El transfugismo es un proceso que permite a un cargo electo marcharse del partido político en cuyas listas fue elegido por el cuerpo electoral sin dejar de ser cargo electo. Es un derecho concedido a las personas físicas y no jurídicas. El Tribunal Constitucional basa esta constitucionalidad en el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (at. 23 CE) y en la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2). La permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores y no del partido político.

Concepto de partidos políticos y evolución.

Un partido político es una asociación de individuos unida por la defensa de unos intereses, ordenada jerárquicamente y con afán de permanencia, cuyo objetivo es alcanzar y ejercer el poder político.

Duverger identifica varios tipos de partidos según su origen. Los partidos de origen parlamentario o electoral surgen dentro del Parlamento, en un contexto de sufragio censitario y con poca militancia (participación activa). Con la introducción del sufragio universal, estos partidos tuvieron que modificar su estructura, naciendo así los partidos de masas; caracterizados por una gran militancia, fuerte ideología, disciplina y estructura jerárquica. (socialistas) Estos potenciaban al máximo el reclutamiento de nuevos miembros, entre otras razones porque ello les permitía financiarse mediante el sistema de cuotas de los afiliados.

Tras la Segunda Guerra Mundial aparece el catch all party, que busca atraer al mayor número de votantes, reduciendo su carga ideológica. En los años 70 este modelo evoluciona hacia los partidos cartel, dependientes económicamente del Estado, orientados a mantener el poder, aunque compartido, y marcados por la profesionalización de la política.

Finalmente, existen también los partidos personalistas, creados en torno a una figura individual.

*Su origen se sitúa en la transformación del Estado liberal en democracia, la ampliación del sufragio y la aparición de la representación política, donde los representantes actúan en nombre de la voluntad popular.

En cuanto a la institucionalización, Triepel distingue tres etapas: una primera de rechazo (constituciones liberales), una segunda de reconocimiento legal, y una tercera de constitucionalización, en la que los partidos se incorporan formalmente a las constituciones como piezas esenciales de la democracia. Las primeras constituciones que los reconocen fueron la italiana de 1947 y la alemana de 1949, dando lugar al Estado de partidos, donde la estructura y funcionamiento del Estado dependen del sistema de partidos.

¿Pueden los miembros del Tribunal Constitucional pertenecer a un partido político?

Según el artículo 159.4 CE, los miembros del Tribunal Constitucional pueden ser afiliados a un partido político, pero no formar parte de la dirección de este, a diferencia del resto de miembros del poder judicial, quienes según el artículo 127.1 CE no pueden pertenecer a un partido político o sindicato.

¿Pueden los miembros del Poder Judicial pertenecer a un partido político?

Según el 127.1 CE está prohibido que pertenezcan a un partido político si están activos en su cargo, en el caso contrario sí que podrían formar parte de un partido político.

La Constitución Española reconoce a los partidos políticos como un tipo específico de asociación ( art. 22 - núcleo básico del régimen constitucional de los partidos), y les dedica un precepto propio(art. específico) (art. 6 CE) dada su relevancia constitucional.

Cometidos (funciones) de los partidos políticos.

El art. 6 CE reconoce la existencia y funciones de los partidos políticos, son tres:

  • En primer lugar, deben expresar el pluralismo político
  • En segundo lugar, deben contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser un instrumento fundamental de participación política, principalmente a través de:
    • Procedimiento electoral, organizar campañas electorales ( art. 50 LOREG) y promover candidaturas. Otras agrupaciones pueden presentar candidatos, pero necesitan el aval (normalmente firmas) del 1% del censo electoral de su circunscripción en elecciones generales (privilegio partidos políticos) ( art. 169.3 LOREG). (Mirarlo en la LOREG)
    • Organización de la representación: presencia en instituciones mediante grupos parlamentarios (poder legislativo- Senado o Congreso), mantienen disciplina de voto y participación en la designación de miembros del TC (art. 159 CE), Consejo General Poder Judicial (CGPJ) (art. 122 CE) y Defensor del Pueblo (art. 54 CE).

Registro de partidos políticos.

El art. 6 CE garantiza la libertad de creación y actividad de los partidos dentro del respeto a la Constitución y la ley.

Titularidad del derecho: Pueden crear partidos los ciudadanos de la Unión Europea ( art. 1.1 LOPP - Ley Orgánica Partidos Políticos) a través de inscripción registral. Los extranjeros pueden afiliarse (art. 22 CE), coincidiendo con su derecho a votar y ser elegidos en las elecciones municipales (art. 13.2 CE).

Inscripción registral: La creación de un partido se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Partidos Políticos (art. 22.3 CE), que tiene efectos únicamente de publicidad, no de autorización. En el franquismo, el registro se usaba como instrumento de control político, diciendo la legalización de los partidos. La inscripción concede al partido la personalidad jurídica ( art. 3.4 LOPP ), siguiendo criterios objetivos, sin discrecionalidad política.

Automatismo y suspensión: La inscripción se realiza automáticamente a los 20 días, salvo suspensión de la inscripción por causas tasadas en el art. 5 LOPP (en relación con el art. 4):

  • Defecto formal, sobre todo por denominación idéntica o contraria a la ley.
  • Ilicitud penal (única causa para disolver las asociaciones)
  • Continuación de un partido ilegalizado (La denegación definitiva solo puede hacerse por vía jurisdiccional en los 2 últimos casos.)

Esquema del proceso electoral.

El proceso electoral español se inicia con la convocatoria de las elecciones (art. 42 LOREG). Consecuentemente, se constituye la Administración electoral, que es la encargada de supervisar todo el proceso y evitar el falseamiento. Una vez aceptadas las candidaturas comienza la campaña electoral, que finaliza un día antes de la jornada electoral. Finalmente, el proceso termina con la proclamación de electos (art. 108 LOREG) y la posible interposición de recursos contencioso-electorales (arts. 109 y ss. LOREG).

Los ordenamientos electorales pueden clasificarse según su modelo de Administración electoral :

  • Administración ordinaria, delegada a órganos administrativos centrales y locales.
  • Órganos administrativos específicos, de carácter temporal y cuasi judicial, como en España.
  • Comisiones electorales permanentes, controladas por el poder judicial, por desconfianza en el poder ejecutivo.
  • Tribunales electorales independientes, cuyas decisiones no son recurribles.

En España, la Administración electoral está compuesta por órganos no permanentes (creados para cada período electoral), salvo la Junta Electoral Central (permanente pero de actuación discontinua, 9. LOREG) y la Junta Electoral de Aragón. En ella intervienen jueces y magistrados en funciones no jurisdiccionales, revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Su estructura es jerárquica, situándose en la base las mesas electorales y en la cúspide la Junta Electoral Central, que tiene competencias de instrucción, sanción, resolución de recursos y emisión de consultas vinculantes ( arts. 26 y 27 LOREG ).

Además, existen otros órganos de la Administración del Estado con funciones específicas en el proceso electoral:

  • Ministerio del Interior: orden público y medios materiales (ej.papeletas)
  • Oficina del Censo Electoral, integrada en el Instituto Nacional de Estadística (INE).
  • Correos y Telégrafos: recepción y traslado de documentación electoral (art. 102 LOREG) y de la tramitación del voto por correspondencia, verificando la identidad de los votantes y custodiando los votos hasta su entrega a las mesas electorales (arts. 72-75 LOREG).
  • Juzgados de Primera Instancia y los de Paz: reciben parte del expediente electoral, custodian un sobre y trasladan otro a la Junta Provincial (art. 101 LOREG).

¿Cuándo hay circunscripción única en España?: Se prevé la circunscripción única en España en las elecciones al Parlamento europeo o en las elecciones a los Ayuntamientos.

La proporcionalidad: factores.

La proporcionalidad de un sistema es el grado en que los escaños obtenidos por cada partido se parecen al porcentaje de votos que ha recibido; depende de la circunscripción en cuatro sentidos:

  • El tamaño de la circunscripción. Cuanto más grande sea una circunscripción, mayor será la proporcionalidad (se reparten más escaños).
  • La asignación de escaños por circunscripción. (territorial, poblacional o mixto.) En España, la asignación es de dos escaños por provincia (Ceuta y Melilla disponen de uno), distribuyéndose los escaños adicionales de acuerdo con el tamaño de población. (Criterio territorial beneficia a las menos pobladas, donde el voto vale más.- proporcionalidad)
  • La fórmula electoral. En función de si es mayoritaria o proporcional (d’Hondt).
  • La barrera electoral. Cuanto más alta sea la barrera, menor serán las oportunidades de los partidos minoritarios (- proporcionalidad.)

¿Qué se puede hacer para que el reparto de escaños sea más proporcional sin reformar la constitución?

Para lograr un sistema más proporcional que estuviera de acuerdo con la Constitución (art. 68.2 CE) sería necesario reducir la asignación de dos escaños por provincia (art. 162.2 LOREG) a uno, logrando restar relevancia al criterio territorial.

A su vez, sería necesario modificar el artículo 68 CE, ampliando el número de escaños establecido con un máximo de 400 (art. 68.1 CE) para que realmente valgan igual todos los votos.

Por último, sería preciso regular el artículo 163 LOREG, eliminando la barrera electoral del 3% (163.1.a)) y cambiando la fórmula de reparto de escaños por una más proporcional.

¿Cuál es la principal causa de que en nuestro sistema electoral para el Congreso sea diferente el valor del escaño (número de votos necesarios para sacar un escaño) que tienen los ciudadanos de Teruel respecto de los ciudadanos de Madrid? ¿Qué preceptos de nuestro ordenamiento jurídico sería necesario reformar para igualar el valor del voto? Fundamente constitucional y legalmente.

La diferencia del valor del escaño de Teruel y de Madrid se debe principalmente a los criterios de asignación de escaños por circunscripción (criterio territorial y poblacional). Si todos los escaños se hubieran repartido conforme al criterio poblacional no habría diferencia, sin embargo, al otorgarse dos escaños independientemente de la cantidad de la población de cada circunscripción se pierde esta proporcionalidad. Esto provoca que el voto de una persona de Teruel valga más, ya que son necesarios menos votos para obtener un escaño.

Esta diferencia proporcional se fundamenta en el artículo 162.2 LOREG, que establece un mínimo de dos escaños por provincia. Y en el artículo 68.2 CE que dice que debe haber un diputado mínimo por circunscripción. La solución a esta desproporcionalidad sería, por tanto, reformar dichos artículos para cambiar la asignación de dos escaños por provincia a uno.

¿Hay un déficit de proporcionalidad en el sistema electoral español?

No, ya que depende de cómo votamos los ciudadanos. Matemáticamente, desde las últimas elecciones, nuestro sistema electoral no tiene déficit, el problema es la inestabilidad gubernamental.

¿Dónde les interesa concentrar sus votos a los partidos minoritarios?

En las circunscripciones grandes ya que, al haber más escaños, la aplicación de la fórmula D’Hont da más posibilidades de alcanzar el número de votos necesarios para obtener un escaño.

Formas de candidatura (tipos de listas)

La candidatura puede ser unipersonal, cuando en esta figura un solo candidato, o de lista, cuando hay varios candidatos. En las candidaturas de lista pueden distinguirse diferentes modalidades.

Las listas cerradas y bloqueadas son aquellas en las que el votante solo puede apoyar la lista completa presentada por un partido y no puede modificar el orden de los candidatos, ya que este viene fijado por la propia organización política; este es el sistema utilizado en las elecciones al Congreso de los Diputados, elecciones municipales, autonómicas y europeas.

En cambio, las listas desbloqueadas, que son cerradas pero no bloqueadas, permiten que el elector vote la lista de un partido pero tenga la posibilidad de alterar el orden preestablecido de los candidatos. En España no se aplica.

Por otro lado, las listas abiertas permiten al votante elegir candidatos de diferentes partidos y ordenar sus preferencias entre ellos, tal como ocurre en el Senado o en sistemas basados en el voto único transferible.

Tanto las listas desbloqueadas como las abiertas favorecen una relación más directa entre electores y representantes, aunque también pueden generar corrupción o competencia interna entre candidatos de la misma lista.