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Este documento analiza el conflicto surgido entre la generalitat de cataluña y el gobierno de españa por el convenio de cooperación cultural y educativa celebrado entre ambas entidades en 2018. Se examina la validez del acuerdo según el derecho interno español, sus implicaciones en el plano jurídico-internacional y la negociación de un nuevo convenio-marco. Se responden a cuatro preguntas clave sobre este tema.
Tipo: Ejercicios
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La Generalitat de Cataluña suscribió en 2018 un “Convenio de Cooperación” en materia cultural y educativa con Italia. En dicho Convenio se establecía, entre otras cuestiones, la normativa básica para la convalidación de títulos universitarios entre las Universidades catalanas y algunas Universidades italianas. Ante esta situación, dos meses después, el Gobierno de la Nación planteó un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, impugnando la validez de dicho “Convenio”. La Abogacía del Estado fundaba su recurso, principalmente, en dos motivos. Por una parte, afirmaba que la competencia en materia de homologación de títulos corresponde, en exclusividad, al Estado español. Por otra, mantenía que las Comunidades autónomas carecen de competencia en materia de celebración de tratados. Por su parte, la Generalitat mantenía la validez del Convenio basándose en su competencia en materia de Educación y Cultura. Tras la interposición del recurso, el Consejo de Ministros, a instancias del Ministro de Asuntos Exteriores, ordenó la negociación con Italia de un Convenio-Marco sobre reconocimiento y homologación de títulos. La negociación del Convenio fue llevada a cabo por el Cónsul General en Roma. Responda de forma concreta y razonada a las siguientes preguntas:
1. De acuerdo con el Derecho interno español y teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de conclusión de tratados, ¿qué tipo de acuerdo sería el del caso? Señale la base jurídica de su respuesta ¿Es válido el Convenio celebrado por la Generalitat de Cataluña según el Derecho español? Según el artículo 2, apartado c de la ley 25/2014 se trataría de un acuerdo internacional no normativo: “acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.” Sí porque en el artículo 44 de la ley 25/2014 dice que: “El Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y
cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, podrán establecer acuerdos internacionales no normativos con órganos, organismos, entes, Administraciones y personificaciones de otros sujetos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias.”
2. En caso de que el Convenio no fuera válido conforme al Derecho español, ¿qué efectos tendría en el plano jurídico-internacional? España tendría que cumplir con el tratado según el artículo 46 de la Convención de Viena sobre las Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados: “1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
La consecuencia es que si no se publica en el BOE los ciudadanos no pueden conocerlo, además, se contrapone al artículo 23, 28 y 41.