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Asignatura: Dº eclesiastico, Profesor: Silvia Mesenguer, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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África Granados Muñoz, 1ºJ
Práctica 1 (Lección 4)
13 de Mayo de 1982 (B.O.E núm.137, 9 de Junio)
Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en concreto el Pleno de la Sala. Don Luís Díez- Picazo, como ponente de dicha sentencia.
Por lo que hace a la parte demandante, Don Gregorio Peces-Barba Martínez promueve un recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 68/1982, actuando en representación y como comisionado de sesenta y nueve Diputados, contra el punto cuarto del art.9 de la Ley 48/1981, de 24 de Diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
La parte demandada hace referencia al gobierno de la nación, representado por el abogado del Estado.
Asunto principal: Recurso de inconstitucionalidad del artículo 9.4 promovido por varios diputados, solicitando la nulidad de dicho artículo. En el recurso de inconstitucionalidad registrado con el nº 68/1982 y promovido por don Gregorio Peces-Barba Martínez, actuando en representación y como comisionado de sesenta y nueve Diputados, contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
El Tribunal Constitucional declara no haber lugar a la estimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
Los 69 diputados consideran que el artículo 9.4 de la Ley 48/1981 atenta contra los artículos 16 y 14 de la CE, por tanto quieren solicitar la nulidad de este. Hay una confusión entre religión y estado. Existe un principio de aconfesionalidad, y al regular el artículo 9.4, se vulnera el artículo 16 porque ya se está regulando una confesión (católica). Que exista una mención especial de la religión católica en la CE, no le permite que se sobreponga al resto de las otras confesiones religiosas. Consideran que lo que están regulando el cuerpo eclesiástico dentro de las fuerzas armadas. También en base del art.14 atenta contra las otras confesiones religiosas, ya que no se respeta el principio de igualdad entre la religión católica y las otras confesiones religiosas, porque a estas no se les está reconociendo en ese cuerpo castrense.
A todo esto el abogado del estado responde que no hay lugar al recurso de aconfesionalidad, porque simplemente es una norma específica donde se está regulando el ascenso de cargos dentro del cuerpo eclesiástico, diciendo el número de años que debe estar en cada puesto.
a) Fundamento jurídico 1 : Se hacen referencia a tres aspectos distintos:
b) Fundamento jurídico 2 y 3 : Reconoce la existencia del cuerpo eclesiástico y señala que aunque se suprimiese el apartado 4º, no por ello se suprimiría el cuerpo eclesiástico, que viene establecido en el acuerdo de 1979. Por otra parte, tampoco se puede aprovechar para incluir otras confesiones religiosas en las fuerzas armadas.
c) Fundamento jurídico 4 : Reconoce que la prestación de esta asistencia religiosa en las fuerzas armadas no lesiona ningún derecho constitucional, sino que es un servicio que se presta para hacer efectivo el derecho al culto a los miembros del ejército. No se trata de una obligación de asistencia a estos servicios, sino de un acto voluntario. No lesiona el principio de igualdad, en la medida de que no hay ningún impedimento para que el día de mañana este servicio se extienda a otras confesiones religiosas.
d) Fundamento jurídico 5 : Solamente hace referencia a este aspecto, no al cuerpo eclesiástico en general