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Prácticas 6-10 de derecho eclesiástico del estado.
Tipo: Ejercicios
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Zoe Gálvez Flórez. Grupo A Derecho- RR.LL y RR.HH. SENTENCIA 145/2015, de 25 de junio 1.- Fecha de la sentencia. 25/6/ 2.- Jurisdicción o Tribunal que dicta la sentencia y el nombre del magistrado ponente de la sentencia. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez 3.- Las partes que intervienen en el litigio y en calidad de qué. El demandante es el farmacéutico, que interpone el recurso de amparo contra la resolución de 16 de julio de 2010 de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Junta de Andalucía, que confirma la sanción de multa impuesta al recurrente por el delegado provincial de salud de Sevilla y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla de 2 de noviembre de 2011, que inadmite el incidente de nulidad promovido contra la anterior Sentencia. 4.- Asunto principal y palabras clave. Asunto principal: Petición de recurso de amparo promovido por un farmacéutico debido a que ve vulnerado su derecho de libertad religiosa al no permitirle actuar según sus convicciones. Palabras clave: objeción de conciencia, farmacéutico, recurso de amparo, vender, preservativos, multa. 5.- Disposiciones legales aplicadas por el Tribunal. El artículo 16.1 CE y el art. 55.1 LOTC principalmente. 6.- Fallo. Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Herrera Dávila y, en su virtud: 1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). 2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular la resolución de 15 de octubre de 2008 del Delegado Provincial de Salud en Sevilla de la Junta de Andalucía dictada en el expediente 78-2008, así como la resolución de 16 de julio de 2010 de la Dirección General de
Planificación e Innovación Sanitaria de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Anular asimismo la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla de 2 de noviembre de 2011, dictada en el procedimiento abreviado núm. 736-2010 y la providencia del mismo Juzgado de 22 de diciembre de 2011, que inadmite el incidente de nulidad promovido contra la anterior Sentencia. 3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución de 15 de octubre de 2008 del Delegado Provincial de Salud en Sevilla de la Junta de Andalucía, en los términos que se precisan en el fundamento jurídico 6. 7.- Síntesis de los hechos principales. Petición de recurso de amparo promovido por un farmacéutico debido a que, siguiendo sus convicciones, se niega a vender la píldora del día después y preservativos. El recurso de amparo se tramita contra dos resoluciones, una que le impone una multa por no vender dichos productos, y otra que confirma la anterior resolución. El farmacéutico alega que él actuó siguiendo su derecho a la objeción de conciencia como consecuencia de su derecho de libertad religiosa y que, mediante las resoluciones citadas, se vulnera dicho derecho. 8.- Principales argumentos jurídicos. A la vista de lo expuesto es notorio que el demandante de amparo ha cumplido la carga de justificar la especial transcendencia constitucional del recurso que le impone el art. 49. LOTC, tal como ha sido interpretada esta exigencia por nuestra doctrina. Por otra parte, cabe afirmar que en el presente caso este Tribunal entiende que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], al apreciar que la cuestión suscitada en el recurso de amparo permite perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, supuesto enunciado en la STC 155/2009, FJ 2, letra b). Cumple decir que la imposición de la sanción a que fue acreedor el demandante no derivó de su negativa a dispensar el medicamento a un tercero que se lo hubiera solicitado, sino del incumplimiento del deber de contar con el mínimo de existencias establecido normativamente. En segundo término, hemos de añadir que en las actuaciones no figura dato alguno a través del cual se infiera el riesgo de que la dispensación “de la píldora del día después” se viera obstaculizada, pues amén de que la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato este del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas, ninguna otra circunstancia permite colegir que el derecho de la mujer a acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente fuera puesto en peligro. Por último, el demandante estaba inscrito como objetor de conciencia, como así lo refleja certificación expedida por el secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla. Respecto del ámbito farmacéutico, hemos de señalar que la Comunidad Autónoma de Andalucía carece de una regulación específica de rango legal sobre el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales farmacéuticos, a diferencia de otras Comunidades Autónomas que sí reconocen en su legislación sobre ordenación farmacéutica el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos.