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Practica DIP resuelta, Ejercicios de Derecho Internacional Público

Practica del profesor Xavier Pons resuelta con resumenes de cada texto.

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 07/11/2024

sira-pons-casanas
sira-pons-casanas 🇪🇸

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GRAU EN DRET
ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC
CURS ACADÈMIC 2024-2025 GRUP T - 2
ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 SESSIÓ DEL 30 D’OCTUBRE DE 2024
LES RESERVES ALS TRACTATS INTERNACIONALS
L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 30 d’octubre de 2024 és l’anàlisi i
discussió del tema de les reserves als tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar els
textos del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe
corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de
classes pràctiques NO cal lliurar cap exercici escrit, però el dia 30 d’octubre caldrà contestar a
classe un qüestionari escrit (a mà) sobre les reserves als tractats internacionals. Per contestar el
qüestionari es podrà disposar, exclusivament, dels textos de la pràctica.
A) CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
a) Texto del Convenio.
“Los Estados Parte en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y
la mujer,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no
discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa
Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Parte en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la
obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y
la mujer, (../..)
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
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GRAU EN DRET

ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC

CURS ACADÈMIC 2024-2025 – GRUP T - 2

ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 – SESSIÓ DEL 30 D’OCTUBRE DE 2024

LES RESERVES ALS TRACTATS INTERNACIONALS

L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 30 d’octubre de 2024 és l’anàlisi i discussió del tema de les reserves als tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar els textos del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques NO cal lliurar cap exercici escrit, però el dia 30 d’octubre caldrà contestar a classe un qüestionari escrit (a mà) sobre les reserves als tractats internacionals. Per contestar el qüestionari es podrà disposar, exclusivament, dels textos de la pràctica. A) CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. a) Texto del Convenio. “Los Estados Parte en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, Considerando que los Estados Parte en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, (../..) Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Artículo 2 Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la

discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio (../..). Articulo 5 Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (../..). Artículo 9 (../..)

  1. Los Estados Parte otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. (../..) Artículo 15
  2. Los Estados Parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. (../..) 4. Los Estados Parte reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. Artículo 16
  3. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a. El mismo derecho para contraer matrimonio; (../..) c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; (../..) f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; b) Declaraciones y reservas. Qatar Declaración Artículo 1 El Gobierno del Estado de Qatar acepta el texto del artículo 1 de la Convención siempre y cuando, de conformidad con lo dispuesto en la ley islámica y en la legislación de Qatar, la frase “independientemente de su estado civil” no tenga por objeto fomentar unas relaciones familiares fuera del matrimonio legítimo. El Gobierno se reserva el derecho de aplicar la Convención en este entendimiento. Artículo 5, inciso a) El Estado de Qatar declara que la cuestión de la modificación de los “patrones” a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 5 no debe interpretarse en el sentido de que anima a las mujeres a abandonar su función como madres y la de crianza de los hijos y, por ende, socava la estructura de la familia.

artículo 28 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con su objeto y propósito. 3 El Gobierno del Reino de España considera asimismo que las reservas formuladas por Qatar, basadas en la disconformidad con la ley islámica y la incompatibilidad con la legislación interna vigente, a las que se hace referencia general, sin precisar su contenido, no permiten en ningún caso excluir los efectos jurídicos de las obligaciones derivadas de las disposiciones pertinentes de la Convención. En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta las reservas formuladas por Qatar con respecto al párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, y los incisos a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de España y el Estado de Qatar.” (BOE de 21 de marzo de 1984). ASPECTES A CONSIDERAR:

- Con definiria una reserva a un tractat internacional? És una excepció que un país fa a certes parts d’un tractat perquè no les considera aplicables dins el seu sistema legal. - Es pot establir alguna diferència pel que fa als efectes entre reserva i declaració? Una reserva exclou o modifica les obligacions d’un estat en certs aspectes del tractat. Una declaració solament explica la interpretació o el posicionament d’un estat sense canviar les seves obligacions. - Quina pot ser la reacció dels demès Estats part en un Tractat respecte a una reserva formulada a un Tractat? Altres estats poden acceptar, rebutjar o expressar objeccions a una reserva. Això pot afectar la relació jurídica entre els estats implicats en el tractat. - En el supòsit del texts, com es podria qualificar la reacció d’Espanya a les reserves formulades per Qatar? Espanya ha presentat una objecció a les reserves de Qatar perquè considera que aquestes excepcions desvirtuen l'objectiu de la convenció. - Quins són els arguments pels quals Espanya considera que les reserves formulades per Qatar no s’ajusten a l’objecte i fi de la Convenció. Espanya defensa que les reserves de Qatar són incompatibles amb el propòsit de la convenció perquè afecten drets essencials de les dones, com la nacionalitat i la igualtat davant la llei. - A tenor dels texts, com queden les relacions jurídiques convencionals entre Qatar i Espanya? Les relacions es mantenen, però els drets afectats per les reserves de Qatar no són aplicables entre aquests dos països.

RESUM DEL TEXT

La Convenció sobre l’Eliminació de totes les Formes de Discriminació contra la Dona és un tractat de les Nacions Unides que estableix que els països han de garantir la igualtat entre homes i dones en totes les àrees: política, social, econòmica, cultural i civil. Segons la convenció, la discriminació contra la dona inclou qualsevol acció que perjudiqui els seus drets a causa del sexe. La convenció exigeix als països que promulguin lleis per assegurar la igualtat i que canviïn les actituds socials que afavoreixen la discriminació. Tanmateix, alguns països, com Qatar, han fet reserves, cosa que significa que no aplicaran parts específiques de la convenció que entren en conflicte amb les seves lleis nacionals o principis religiosos. Per exemple, Qatar fa una reserva sobre l’article 2 (igualtat entre homes i dones) pel que fa a la successió de poder, ja que va en contra de la seva constitució. També fa reserves en altres articles relacionats amb els drets de les dones dins la família (matrimoni, custòdia dels fills, herència i llibertat de moviment) per considerar que aquests drets han de seguir les normes de la llei islàmica. En resposta, Espanya ha objectat aquestes reserves de Qatar, considerant que van en contra de l'objectiu de la convenció. Espanya defensa que aquestes reserves perjudiquen els drets bàsics de les dones, com el dret a la igualtat davant la llei i el dret a la nacionalitat per a elles i els seus fills. B) CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, HECHA EN NUEVA YORK EL 10 DE DICIEMBRE DE 1984. a) Disposiciones del Convenio. “Artículo 20

  1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
  2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
  3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
  4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. 5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar

Asimismo, según el párrafo 2 del artículo 30, la República Democrática de Afganistán no estará obligada a cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del mismo artículo ya que, según ese párrafo, se considera posible la sumisión obligatoria de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicha Convención por una de las Partes interesadas ante la Corte Internacional de Justicia. Por lo que respecta a esa materia, declara que, en relación con la solución de las controversias entre los Estados Parte, las mismas podrán remitirse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes interesadas y no por una de ellas. Marruecos En el momento de la firma: De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 28, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que no reconoce la competencia del Comité, según se establece en el artículo 20. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 30, el Gobierno del Reino de Marruecos declara además que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo. España España declara, en virtud del artículo 21, párrafo 1, de la convención, reconocer la competencia del comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que el Estado español no cumple las obligaciones que le impone esta Convención. España entiende, de acuerdo con el mencionado artículo, que dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y tramitar cuando provengan de un Estado parte que haya efectuado una declaración similar. España declara en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención, reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a la jurisdicción española, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado español de las disposiciones de la presente Convención (...) Suecia Suecia reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Suecia reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.” (BOE, de 9 de noviembre de 1987). ASPECTES A CONSIDERAR:

- Com podríem qualificar les disposicions convencionals dels articles 21.1 i 22.1 del Conveni contra la Tortura? Són disposicions opcionals que permeten als estats reconèixer la competència del Comitè per tractar queixes sobre incompliments del tractat. Es considera una acceptació voluntària de la supervisió del Comitè. - Quin tipus d’institució jurídica de dret dels tractats incorporen els articles 28 i 30 del Conveni contra la Tortura? Aquests articles permeten als estats fer reserves en relació amb la investigació (art. 20) i la resolució de disputes (art. 30), evitant l’obligació de sotmetre’s a certs procediments. - Com qualificaria la formulació que fan en el text reproduït l’Afganistan i el Marroc i quins efectes jurídics tenen aquestes declaracions? Requereixen l’acceptació dels altres Estats parts en el Tractat? Són reserves a la supervisió del Comitè i no requereixen l’acceptació dels altres estats perquè només afecten les seves obligacions. - Com qualificaria la formulació que fan en el text reproduït Espanya i Suècia i quins efectes jurídics tenen aquestes declaracions? Son acceptacions de la competència del Comitè per rebre queixes, cosa que els fa subjectes a la revisió per part del Comitè en cas de denuncia

RESUM

Aquest tractat estableix que cap persona ha de ser sotmesa a tortures o tractaments cruels. Inclou diverses disposicions per supervisar i investigar la possible aplicació de tortures en els països signants, com els articles 20, 21 i 22, que detallen la funció del Comitè contra la Tortura, l’òrgan responsable de verificar el compliment del tractat. L’article 20, per exemple, permet al Comitè investigar casos de tortura si rep informació fiable, fins i tot fent visites a un país amb el seu consentiment. Els articles 21 i 22 permeten als països fer declaracions de reconeixement de la competència del Comitè per rebre i examinar queixes d’altres estats (art. 21) o de persones individuals (art. 22) que denunciïn violacions del tractat. Això és opcional, i només es pot fer contra estats que també hagin reconegut aquesta competència. Afganistan i el Marroc han fet reserves a l’article 20, declarant que no permetran que el Comitè investigui presumptes casos de tortura al seu territori. A més, han fet reserves a l’article 30, que preveu l’obligació de sotmetre les disputes sobre el tractat a arbitratge o a la Cort Internacional de Justícia. En canvi, Espanya i Suècia han acceptat la competència del Comitè en tots dos articles, cosa que implica que accepten les queixes d’altres estats o persones. C) DICTAMEN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE 28 DE MAYO DE 1951, EN EL ASUNTO DE LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN SOBRE EL GENOCIDIO. Antecedents: A fi de clarificar els efectes derivats de les reserves formulades per diversos Estats a la Convenció per a la prevenció i sanció del delicte de genocidi, de 9 de desembre de 1948, l’Assemblea General de les Nacions Unides va sol·licitar el 16 de novembre de 1950 a la Cort Internacional de Justícia que emetés una opinió consultiva al voltant de les qüestions següents: 1) si l’Estat autor d’una reserva es pot considerar part del Conveni si algunes de les altres parts han formulat objeccions a aquesta reserva; 2) quins són els efectes d’una reserva en relació amb les parts que l’han acceptada i amb les parts que han presentat objeccions; 3) quins són els efectes de les objeccions presentades pels Estats signants que encara no han ratificat el Conveni o aquells que estant facultats per signar o adherir-se encara no ho han fet. “Está efectivamente establecido que un Estado no puede, en sus relaciones convencionales, quedar vinculado sin su consentimiento y que en consecuencia ninguna reserva le es oponible en tanto que no haya dado su asentimiento. Se puede igualmente considerar como un principio reconocido que toda convención multilateral es el fruto de un acuerdo libremente realizado en torno a sus cláusulas y que en consecuencia ninguno de los contratantes puede destruir o comprometer, mediante decisiones unilaterales o acuerdos particulares, lo que es el fin y la razón de ser de la convención. Con este principio se relaciona la noción de integridad de la convención, tal como ha sido adoptada, noción que, en su acepción tradicional, ha conducido a no reconocer una reserva como válida a no ser que sea aceptada por todos los contratantes sin excepción como lo hubiera sido si hubiera sido expresada en el curso de la negociación. Esta concepción, directamente inspirada en la noción de contrato, conserva un valor de principio innegable. En lo que concierne a la Convención sobre el genocidio cabe, sin embargo, tener en cuenta un conjunto de circunstancias cuyo resultado es el de suavizar su aplicación... Cabe indicar igualmente que la Convención sobre el genocidio, si bien ha sido finalmente aprobada por unanimidad, es no obstante el resultado de una serie de votaciones decididas por mayoría. El

El caso de un Estado firmante es distinto. Sin entrar en el examen del alcance jurídico de la firma en las convenciones internacionales, alcance esencialmente variable, según los casos, el Tribunal estima que la firma constituye la primera etapa en la participación en la Convención. Es evidente que sin la ratificación, la firma no hace al Estado signatario parte en la Convención; no obstante establece en beneficio de ese Estado un estatuto provisional. Ese estatuto puede disminuir en fuerza e importancia tras la entrada en vigor de la Convención. Pero tanto antes como después de la entrada en vigor, ese estatuto autorizaría, en materia de objeción, un trato más favorable a los Estados firmantes que a los que no han firmado ni se han adherido. En efecto, a diferencia de estos últimos, los Estados signatarios han procedido a una parte de los actos necesarios para el ejercicio del derecho a ser parte. A la espera de la ratificación, el estatuto provisional creado por la firma confiere a los signatarios el derecho a formular como medida cautelar objeciones que tienen asimismo carácter provisional. Estas se tendrán por no puestas si la firma no es seguida de la ratificación o se convertirán en definitivas con la ratificación. (../..) Por estos motivos, EL TRIBUNAL ES DE LA OPINIÓN En lo que concierne a la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio, Sobre la cuestión I: por siete votos contra cinco, que el Estado que ha formulado y mantenido una reserva a la cual una o varias partes en la Convención objetan, no haciéndolo las otras partes, puede ser considerado parte en la Convención si la citada reserva es compatible con el objeto y el fin de la aquélla; no puede serlo en caso contrario. Sobre la cuestión II: por siete votos contra cinco, a) que si una parte en la Convención objeta una reserva que estima no es compatible con el objeto y el fin de la Convención, puede, de hecho, considerar que el Estado que ha formulado la reserva no es parte en la Convención; b) que si, por el contrario, una parte acepta la reserva como compatible con el objeto y el fin de la Convención, puede, de hecho, considerar que el Estado que ha formulado la reserva es parte en la Convención; Sobre la cuestión III: por siete votos contra cinco, a) que una objeción a una reserva hecha por un Estado signatario que aún no ha ratificado la Convención no puede tener el efecto jurídico indicado en la respuesta a la cuestión I, más que cuando se produzca la ratificación. Hasta ese momento, sirve solamente para advertir a los otros Estados de la eventual actitud del Estado signatario; b) que una objeción a una reserva hecha por un Estado que tiene el derecho de firmar o de adherirse pero que aún no lo ha hecho no produce ningún efecto jurídico.” ( Reserves à la Convention sur le génocide. Avis consultatif CIJ Recueil, 1951, pp. 10-19). ASPECTES A CONSIDERAR:

- Quin és l’objecte de la discussió en aquesta opinió consultiva? Per què es va haver de formular la pregunta a la CIJ? Saber si un estat pot continuar sent part del tractat quan fa una reserva. - Quins són els trets particulars de la Convenció sobre el Genocidi en l’opinió consultiva de la Corte Internacional de Justícia? És un tractat de drets humans que té com a objectiu evitar el genocidi, un objectiu humanitari de gran importància. - Quin és el criteri essencial que determina la Cort Internacional de Justícia per admetre la possibilitat de reserves a un Tractat internacional que no contingui disposició sobre les reserves? Que les reserves no vagin en contra de l’objectiu i propòsit de la convenció. - El Conveni de Viena de 1969 sobre el Dret dels Tractats segueix en aquest punt el criteri fixat per la Cort Internacional de Justícia? Aquest conveni va incorporar el mateix criteri de la CIJ, permetent reserves sempre que siguin compatibles amb l'objectiu del tractat.

- Què va implicar aquesta opinió consultiva, en termes generals, respecte a la consideració de les reserves? Va establir que les reserves a tractats de drets humans s’han d’interpretar en funció de si són coherents amb l’objectiu humanitari i universal del tractat. RESUM Aquest dictamen va ser emès per la Cort Internacional de Justícia (CIJ) per aclarir què passa quan un estat fa una reserva en una convenció on no hi ha normes sobre reserves. La pregunta es va fer perquè alguns estats havien fet reserves a la Convenció sobre el Genocidi (1948), i es volia saber si aquests estats podien continuar formant part del tractat si altres estats objectaven les seves reserves. La CIJ va concloure que un estat pot fer una reserva a una convenció, però només si aquesta reserva és compatible amb l’objectiu i propòsit del tractat. Si la reserva impedeix assolir l’objectiu del tractat, aquesta no és vàlida. Així, la CIJ va establir que un estat pot ser part del tractat si les altres parts no rebutgen la reserva i si aquesta no va en contra de l’objectiu de la convenció. La CIJ també va explicar que les objeccions d’altres estats signants no ratificants no tenen efecte jurídic fins que aquests no ratifiquin el tractat. D) CONVENIO DE GINEBRA DE 1958 SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL. a) Disposiciones del Convenio “ Artículo 6

  1. Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más estados cuyas costas están situadas una frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la existencia del mar territorial de cada Estado.
  2. Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado. (../..) Artículo 12
  3. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención con excepción de los Artículos 1 a 3 inclusive...” b) Reserva formulada por la República Francesa en el momento de la adhesión, el 14 de junio de 1965, al Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la Plataforma Continental “ Artículo 6 (párrafos 1 y 2) El Gobierno de la República Francesa no aceptará que le sea oponible, en ausencia de un acuerdo expreso, ninguna delimitación entre plataformas continentales hecha en aplicación del principio de la equidistancia:
  • si está calculada a partir de líneas de base establecidas con posterioridad al 29 de abril de 1958; – si se prolonga más allá de la isobata de 200 metros de profundidad;
  • si se sitúa en zonas en las que considera que existen «circunstancias especiales», en el sentido de los párrafos 1 y 2 del Artículo 6, a saber: el golfo de Gascuña, la bahía de Granville y los espacios marítimos del Estrecho de Calais y del Mar del Norte frente a las costas francesas.»

formular sus reservas al artículo 6, ha subordinado su consentimiento a quedar obligado por las disposiciones de este artículo a las condiciones enunciadas en las reservas. Por otra parte, tiene mucha importancia la observación del Reino Unido en el sentido de que su rechazo se refiere únicamente a las reservas y no al artículo 6 en su conjunto. En resumen, el desacuerdo entre los dos Estados no se refiere al reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 6 en sus relaciones mutuas, sino a las materias que las reservas de la República Francesa han excluido de la aplicación del artículo 6. El efecto del rechazo de las reservas por el Reino Unido se limita pues a las reservas mismas.

  1. Sin embargo, esta conclusión no es suficiente para resolver la cuestión de los efectos jurídicos de la divergencia entre las Partes en cuanto al alcance de las reservas respecto a la aplicación del artículo. La tesis del Gobierno francés, según la que el efecto es hacer inaplicable la totalidad del artículo 6, ha de ser excluida porque, como ya se ha dicho, atribuye al rechazo un efecto que va más allá de lo que los términos de la objeción británica justificarían. La tesis del Reino Unido, según la cual las reservas no le son oponibles y el artículo 6 se aplica sin modificación alguna, debe ser excluida igualmente, puesto que el rechazo de las reservas tendría entonces por consecuencia la de permitir excluir por una decisión unilateral las condiciones expresas que han acompañado el consentimiento de la República Francesa a obligarse por el artículo. No es posible conciliar la atribución de tal efecto al rechazo de las reservas con el principio del consentimiento mutuo en la conclusión de tratados. El Tribunal advierte igualmente que en las negociaciones que tuvieron lugar entre las partes entre 1970 y 1974 se ha hecho alusión a la tercera reserva invocando la existencia de «circunstancias especiales» en las zonas citadas, sin que jamás se haya indicado que la República Francesa no pudiera invocar esta reserva frente al Reino Unido.
  2. En opinión del Tribunal puede considerarse, sin embargo, que el efecto del rechazo, en un sentido más limitado, es el de hacer las reservas inoponibles al Reino Unido. De la misma manera que el efecto de las reservas francesas es impedir al Reino Unido invocar las disposiciones del artículo 6, salvo en las condiciones enunciadas en las reservas, el efecto del rechazo de las reservas es impedir a la República Francesa imponer sus reservas al Reino Unido oponiéndole como obligatoria una delimitación conforme a las condiciones contenidas en dichas reservas. Así, el efecto combinado de las reservas francesas y de su rechazo por el Reino Unido no es ni hacer inaplicable el artículo 6 in toto , como la República Francesa pretende, ni hacerlo aplicable in toto , como en principio pretende el Reino Unido. El efecto de las reservas y de su rechazo es hacer el articulo inaplicable entre los dos Estados en la medida prevista por las reservas, pero solamente en esa medida; éste es precisamente el efecto previsto en tales casos en el párrafo 3 del artículo 21 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y es lo que se deriva del principio del consentimiento mutuo.
  3. El hecho de que el artículo 6 no sea aplicable entre las Partes en la medida en que es excluida por las reservas francesas no significa que no haya reglas jurídicas que rijan la delimitación de las áreas a las que se refiere la reserva. Por el contrario, como el Tribunal Internacional de Justicia advirtió en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte «hay todavía normas y principios de derecho aplicables» ( CIJ Recueil , 1969, par. 83): se trata de normas y principios que rigen la delimitación de la plataforma continental en el derecho internacional.» ( Affaire de la délimitation du plateau continental entre Royaume-Uni de Grande Bretagne et d’Irlande du Nord et République Française, Décision du 30 juin 1977, R.S.A., Vol. XVIII, pp. 130 ss.). **ASPECTES A CONSIDERAR:
  • Què implica l’article 12 en relació a l’article 6 del Conveni sobre la Plataforma Continental?** Permet a França fer una reserva sobre la delimitació per equidistància en algunes zones marítimes.

- En relació al Conveni sobre la Plataforma Convencional què és el que formula França i quin règim jurídic se li aplica atenent a les reaccions d’Espanya i del Regne Unit? França volia excepcions a l’equidistància en certes zones, però Espanya i el Regne Unit van rebutjar aquesta reserva. - Quin és l’objecte de discussió en la Sentència Arbitral de delimitació de la plataforma continental entre França i el Regne Unit? Determinar si les reserves de França i les objeccions del Regne Unit implicaven que l’article 6 no fos aplicable entre ells. - Per què el Tribunal Arbitral dóna en part la raó a França i en part al Regne Unit? Va donar la raó en part a França, establint que l’article 6 no seria aplicable en les parts afectades per les reserves. RESUM Aquest conveni tracta sobre com els països amb zones marines contigües han de delimitar el seu espai marítim en la plataforma continental. L’article 6 estableix que, en absència d’un acord diferent, els límits s’haurien de traçar seguint el principi d’equidistància entre les línies de costa dels països veïns. No obstant això, l’article 12 permet als països fer reserves sobre alguns articles. França va fer una reserva en la qual declara que no acceptarà el principi d’equidistància en algunes zones (com el golf de Biscaia) per raons específiques, com les "circumstàncies especials" en aquestes zones. Espanya i el Regne Unit van rebutjar aquesta reserva de França. La qüestió va arribar a un tribunal arbitral per decidir com aplicar el tractat. El tribunal va establir que, encara que França podia fer una reserva, aquesta no podia imposar-la al Regne Unit ni a Espanya sense el seu consentiment. Així, va decidir que l’article 6 no s’aplicaria en les parts afectades per la reserva de França.