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Manuel Cuesta Diaz Derecho Mercantil I UCM 2020
Tipo: Ejercicios
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Josué Mendoza Chica Curso 2020/21 Grado en Derecho Tercer Curso. Primer Cuatrimestre. 803402 y 900333 Derecho Mercantil I Grupo K Prof. Manuel Cuesta Díaz del Campo. CASO PRÁCTICO. TODOS LOS ALUMNOS DEBEN PREPARAR INDIVIDUALMENTE ESTA PRÁCTICA, Y ENVIARLA POR CORREO-E AL PROFESOR ANTES DEL 03/12/2020 A LAS 17:00 HORAS. MATERIA A QUE SE REFIERE LA PRÁCTICA. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. APORTACIONES. SANEAMIENTO. OBJETIVO DE LA PRÁCTICA. Que el alumno identifique la Institución indicada y sus diferentes efectos dependiendo la alternativa legal, y además aplicar otras que ya han sido estudiadas a lo largo del curso.
propietarios por el arrendamiento de cada nave es muy bajo, y por este motivo la cesión del arrendamiento se valoró en 100.000 €. b) Una flota de 15 vehículos usados, algunos de mayor antigüedad en propiedad y otros adquiridos mediante leasing. Se detalló la marca, modelo y matrícula de cada uno. El conjunto se valoró en 50.000 €. Con estas aportaciones pagó la suscripción. Y Juan Bernárdez aportó 150.000 € en dinero efectivo.
sobre todas las cuestiones que libremente identifique. Además, los siguientes implicados en la sociedad se dirige a Vd. y le solicitan asesoramiento sobre las cuestiones que le preocupan, que son los siguientes:
Las sociedades de capital (SA y SL) se constituyen a través de un proceso que consta de dos fases: el otorgamiento del contrato de constitución de la sociedad, con los estatutos sociales, en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil (art. 20 LSC). Solo tras la inscripción en el RM, que tiene carácter constitutivo, adquiere la sociedad su personalidad jurídica como verdadera sociedad anónima y, a partir de ese momento, se aplica de manera plena el régimen jurídico propio de esta forma social (art. 33 LSC). Pese a que las operaciones sociales tienen buenos resultados, existe un conflicto con la propiedad de las naves de almacenamiento, ya que cada uno de los propietarios de los inmuebles dirigió requerimiento a la sociedad notificando la resolución de los respectivos contratos de arrendamiento debido a que el traspaso estaba prohibido en el contrato y sancionado con la resolución. Con enfoque hacia la primera consulta, aplicando estrictamente las normas de Derecho civil sobre nulidad de los contratos, en principio, podrían ser considerados ineficaces todos los actos y contratos realizados en nombre de la sociedad declarada nula con terceros, lo que perjudicaría seriamente los intereses de estos. Por estos motivos, se establece un régimen de nulidad restrictivo, limitándose las causas que permiten solicitarla y regulándose los particulares efectos de la declaración de nulidad de una sociedad anónima. El artículo 56 LSC regula las únicas causas por las que es posible que una S.A. sea declarada nula: a) Por no concurrir en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores (o del socio único, en caso de sociedad unipersonal). b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores. c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad. e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social, o ser este ilícito o contrario al orden público. f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social. g) Por no haberse realizado el desembolso mínimo del capital (una cuarta parte del valor nominal de cada acción).
industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. Antonio tiene responsabilidad ya que, aunque actúe con buena fe y haya sido un acto involuntario, la ley le atribuye responsabilidad desde el momento que acepta los contratos. Para cumplir lo necesario y evitar su responsabilidad, como señala el art. 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa: a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho. En este caso, para evitar responsabilidad, deberá modificar los estatutos y aportar los documentos que acreditan la prohibición de traspasar con los que daría lugar a una nueva revalorización de los mismos. Finalmente, en la última cuestión, el acreedor tiene acción contra el administrador de la sociedad, puesto que la ley de sociedades de capital habilita dos procedimientos para poder exigir responsabilidad a los administradores, por las deudas de la sociedad: las acciones de responsabilidad por deudas sociales y acción individual de responsabilidad. El verdadero deudor es la propia sociedad que responde con su patrimonio, si es que tiene. Los socios solo responden con su patrimonio si han avalado la operación de manera personal: por ejemplo, actuando como fiadores de un préstamo bancario. Los administradores tienen responsabilidad individual por daños ocasionados a terceros. El Artículo 236 LSC establece que los administradores son responsables frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. El Artículo 225 LSC establece una serie de obligaciones y deber de diligencia de los administradores sociales Y el Art. 241 LSC recoge la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de terceros. Esta es la segunda vía de responsabilidad: se declara responsable, frente a terceros, a los administradores que lesiones los intereses de estos.