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Practica Tema 5 Derecho Mercantil, Ejercicios de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: padilla padilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 29/05/2015

mayayconan
mayayconan 🇪🇸

3.8

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LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Y LAS SOCIEDADES COMANDATARIAS
SIMPLES.
1.LA SOCIEDAD COLECTIVA. CONSTITUCION.
A) Antecedentes y significación económica actual
La sociedad colectiva mantiene especial relevancia si se considera que, como sociedad
general, su régimen jurídico será de aplicación a cuantas sociedades mercantiles no
estén debidamente constituidas. Es este el criterio seguido, para los supuestos de
irregularidad, aplicable a la sociedad anónima, a la sociedad de responsabilidad limitada
y a la sociedad comanditaria por acciones.
B) Características
El Art. 122 C. de c. define la sociedad colectiva como aquella “en que todos los socios,
en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la
proporción que establezcan, en los mismo derechos y obligaciones”.
La doctrina, con base en el articulado del Código, ha destacado, como notas
características de la sociedad colectiva las siguientes:
1- Es una sociedad de trabajo en la que todos los socios tienen la facultad de
concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes
2- Es una sociedad personalista, las personas de los socios constituyen elemento
básico y fundamental.
3- Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, quienes responden
personal, subsidiaria y solidariamente, con todos sus bienes, de las obligaciones
sociales.
C) Constitución
Cabe destacar las siguientes indicaciones:
1- La identidad de los socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas. Si el
socio es persona física, se consignaran su nombre y apellidos, estado civil, la
mayoría de edad, la nacionalidad en su caso, el documento nacional de identidad
o, tratándose de extranjero, cualquier credencial de identificación que se
encuentre vigente, y el numero de identificación fiscal. Si el socio es persona
jurídica, hacer constar su razón social o denominación, los datos de
identificación registral, la nacionalidad si es extranjera, y el número de
identificación fiscal.
2- La razón social, mediante la cual la sociedad opera en el tráfico.
3- El domicilio de la sociedad, la fecha de comienzo de las operaciones y su
duración.
4- Las aportaciones de cada socio. Las aportaciones no dinerarias se valoraran “en
la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre
ello, se hará por peritos y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos
o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía”.
5- El capital social, salvo que la sociedad carezca de el, al estar constituida
exclusivamente por socios industriales.
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LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Y LAS SOCIEDADES COMANDATARIAS

SIMPLES.

1.LA SOCIEDAD COLECTIVA. CONSTITUCION.

A) Antecedentes y significación económica actual

La sociedad colectiva mantiene especial relevancia si se considera que, como sociedad general, su régimen jurídico será de aplicación a cuantas sociedades mercantiles no estén debidamente constituidas. Es este el criterio seguido, para los supuestos de irregularidad, aplicable a la sociedad anónima, a la sociedad de responsabilidad limitada y a la sociedad comanditaria por acciones.

B) Características

El Art. 122 C. de c. define la sociedad colectiva como aquella “en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, en los mismo derechos y obligaciones”.

La doctrina, con base en el articulado del Código, ha destacado, como notas características de la sociedad colectiva las siguientes: 1- Es una sociedad de trabajo en la que todos los socios tienen la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes 2- Es una sociedad personalista, las personas de los socios constituyen elemento básico y fundamental. 3- Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, quienes responden personal, subsidiaria y solidariamente, con todos sus bienes, de las obligaciones sociales.

C) Constitución

Cabe destacar las siguientes indicaciones:

1- La identidad de los socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas. Si el socio es persona física, se consignaran su nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad, la nacionalidad en su caso, el documento nacional de identidad o, tratándose de extranjero, cualquier credencial de identificación que se encuentre vigente, y el numero de identificación fiscal. Si el socio es persona jurídica, hacer constar su razón social o denominación, los datos de identificación registral, la nacionalidad si es extranjera, y el número de identificación fiscal. 2- La razón social, mediante la cual la sociedad opera en el tráfico. 3- El domicilio de la sociedad, la fecha de comienzo de las operaciones y su duración. 4- Las aportaciones de cada socio. Las aportaciones no dinerarias se valoraran “en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía”. 5- El capital social, salvo que la sociedad carezca de el, al estar constituida exclusivamente por socios industriales.

6- Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad, y las cantidades que, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. 7- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

1.2- RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA.

A) Administración de la sociedad.

  1. Administración y representación: Son conceptos jurídicos distintos que se diferencian entre si por su ámbito, por su contenido y porque, mientras la administración es una cuestión de deber, la representación lo es de poder.
  2. Distintos supuestos de administración:
  1. º- Falta de especial nombramiento. Según el Art.129 del Código, si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
  2. º- Gestores con nombramientos especial:

a) Pueden, los socios, manteniéndose todos ellos como administradores, sustituir el régimen de unanimidad por uno de mayorías o establecer un sistema de administración solidaria. b) Cabe la posibilidad de conferir la administración a uno o varios socios, con un sistema de gestión conjunta o solidaria. c) (^) Si la facultad privativa de administrar se confiere como condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al nombrado. Sin embargo, si este usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente.

  1. Posición jurídica de los administradores: Los administradores tienen las facultades que se les confiera en la escritura. Sus obligaciones son, con carácter personal, las establecidas para el mandatario o comisionista. El nombramiento realizado en la escritura o con posterioridad, puede ser libremente revocado por los socios. Solo responderá los gestores en caso de malicia, abuso de facultades o negligencia grave.
  2. Posición jurídica de los socios no administradores: Art. 131. C. de c., habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos ni impedir sus efectos, pero los socios no administradores, mantienen una amplísima facultad de control, tanto sobre la propia gestión como de la dinámica general de la sociedad. Respecto al derecho de información y vigilancia de la gestión social, en las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración de la contabilidad y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o de las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeran convenientes al interés común.

vinculación de la compañía solo se produce bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla.

Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligaran con sus actos y contratos a la compañía. Por lo tanto, el representante que, actúa sin atenerse a las instrucciones recibidas vincula a la sociedad, si bien esta podrá exigir la correspondiente indemnización al socio que abuso de la firma.

B) (^) Responsabilidad por las deudas sociales.

De las deudas sociales, tanto de origen contractual como extracontractual, responde la sociedad con todo su patrimonio. Pero también los socios, esta es personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto a la sociedad. 1- Es una responsabilidad personal e ilimitada, los socios responden de las deudas de la sociedad con todos sus bienes presentes y futuros. 2- Es una responsabilidad solidaria. Los acreedores sociales pueden dirigirse contra cualquiera de los socios por el importe total de la deuda. 3- Es una responsabilidad subsidiaria. Los socios disfrutan del beneficio de excusión. Los acreedores acuden primero al patrimonio social hasta agotarlo, y una vez agotado podrán dirigirse contra los socios en los términos expuestos.

1.4- DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.

A) Indicaciones previas.

La sociedad colectiva puede disolverse por la voluntad de los socios o por las causas previstas en la ley. La disolución comporta el inicio de su liquidación, periodo que tras el cobro de créditos y el pago de deudas, se determinara el haber social para repartirlo entre los socios.

B) Exclusión y separación de socios.

1- La exclusión del socio tiene carácter sancionador por el incumplimiento de determinadas obligaciones sociales. El Art. 218 del Código establece como causas las siguientes:

  1. º Usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.
  2. º Injerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas según las condiciones del contrato social.
  3. º Cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía.
  4. º Dejar de poner en caja común el capital que cada uno estipulo en el contrato de la sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.
  5. º Ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean licitas con arreglo a las disposiciones de los Art. 136, 137 y 138.
  6. º Ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare y no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.
  7. º Faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato social.

La exclusión ha de venir determinada por el acuerdo de los restantes socios en escritura pública o por resolución judicial.

2- La separación del socio, salvo pacto en contrario, solo es factible en las sociedades constituidas por tiempo indefinido. La separación ha de ser consentida por los restantes socios o determinada por resolución judicial. Y solo es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil.

C) Disolución de la sociedad.

  1. Causas:

Las causas legales de disolución vienen establecidas en el Código, que distingue entre causas que son comunes a todas las sociedades y causas propias de las sociedades personalistas. a) Causas comunes:

  1. º Cumplimiento del término prefijado en el contrato de la sociedad. Para evitar, la disolución, los socios habrán de prorrogar la sociedad mediante acuerdo unánime, formalizado en escritura pública. Cumplido dicho plazo, no cabe la prorroga ni la reactivación de la sociedad: “Si los socios quieren continuar en compañía celebraran un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.
  2. º Conclusión de la empresa que constituya el objeto social. No se incluye expresamente entre las causas de disolución, la imposibilidad de conseguir dicho objeto.
  3. (^) º Perdida entera del capital social, cuando este es necesario para el desarrollo de la actividad que constituye el objeto de la sociedad.
  4. º La apertura de la fase de liquidación de la Compañía declarada en concurso, no comporta su extensión a los socios colectivos. La resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal.

b) Causas especificas:

  1. (^) º La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, en este caso es necesario que os herederos acepten la herencia y si lo que se pacto fue la subsistencia de la sociedad con exclusión de los herederos del fallecido, habra que reembolsarle a estos la cuota del causante.
  2. º La inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
  3. º La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.
  4. º La denuncia unilateral del contrato cuando la sociedad se constituyo por tiempo indefinido.
  1. Formalidades:

B) Concepto y clases.

La sociedad comanditaria es una sociedad que desarrolla una actividad económica, responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos.

La sociedad comanditaria puede ser simple o por acciones. Ambos tipos ofrecen una naturaleza diversa, el primero es una sociedad personalista, la sociedad comanditaria por acciones fue objeto de de regulación por la Ley 19/1989, de 25 de julio, que la configuró como una sociedad de capitales, próxima a la sociedad anónima.

C) Constitución.

Según el Art.145 C. de c., en la escritura social de la compañía en comandita constaran las mismas circunstancias que en la colectiva. No obstante, conforme al Art.210 RRM, en la inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán también:

  1. La identidad de los socios comanditarios.
  2. (^) La aportación que haga o se obligue a hacer el socio comanditario. Se destaca la doble función de determinar lo que el socio esta obligado a aportar y de fijar el límite hasta donde debe responder.
  3. El régimen de adopción de acuerdos sociales. La compañía comandita girara bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras “ y Compañía”, y en todos, las de “ Sociedad en comandita”. Para la modificación del contrato social es necesario el consentimiento de todos los socios colectivos.

D) (^) Relaciones jurídicas internas.

Los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía comandita, tienen los mismo derechos y obligaciones que en la sociedad colectiva.

  1. Administración: La gestión de la sociedad esta encomendada a los socios colectivos, prohibiéndose al comanditario hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores. La injerencia del comanditario en la gestión social puede determinar su exclusión y la indemnización de daños y perjuicios, siempre que mediare malicia, abuso de facultades o negligencia grave. Frente a terceros el socio comanditario responderá ilimitadamente de las obligaciones contraídas como consecuencia de su intervención en la gestión.
  2. Derecho de información: Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales. Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicara necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año.
  3. Participación en los resultados: El criterio que determinara la participación del socio comanditario en los resultados será el establecido en el contrato social. En defecto de pacto, se aplicaran las reglas de la sociedad colectiva.

E) Relaciones jurídicas externas.

  1. Representación: Corresponde a los socios colectivos autorizados para usar de la firma social. El socio comanditario no puede actuar ni siquiera como factor o apoderado general.
  2. Responsabilidad: Distingue dos supuestos de responsabilidad del socio comanditario :
  1. º Responsabilidad normal: En los supuestos, en que el socio no haya desembolsado la suma convenida o la sociedad se la haya restituido, y siempre que la suma de responsabilidad sea superior a la cuota de aportación, los acreedores pueden dirigirse directamente contra el comanditario, sin necesidad de recurrir a la acción subrogatoria.
  2. º Responsabilidad anómala: Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedara sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir mas derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.

F) Disolución, liquidación y extinción.

a) Para la disolución por mutuo acuerdo, no basta el consentimiento unánime de los socios colectivos, sino que, a falta de pacto social en contrario se requiere también el de los comanditarios. b) La facultad de denunciar unilateralmente el contrato, en la sociedad constituida por tiempo indefinido, corresponde tanto al socio colectivo como al comanditario. c) El comanditario puede asumir funciones liquidadoras cuando así se prevea en la escritura o se las atribuyan.

2.2- LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

A) Antecedentes y significación económica.

Tienen su origen en la commenda medieval, alcanzaron una extraordinaria difusión, a partir del siglo XV, en Italia.

Las cuentas en participación, a medio camino entre préstamo y la sociedad, constituyen una institución polivalente utilizada lo mismo para colocar emisiones de valores mobiliarios que como medio de concentración de empresas.

B) Concepto y naturaleza jurídica.

  1. Art.239 C. de c., podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren y haciéndose participes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Este concepto, formula, respecto al mismo, las siguientes precisiones:
  1. º No es necesario que ambas partes ostenten la condición de comerciante. El gestor será normalmente el empresario, pero no así el participe.
  2. º Puede darse la “reciprocidad”de participaciones a que parece referirse el concepto legal, pero no es necesaria.
  3. º Cabe tanto la participación permanente como la ocasional.

dinero, a menos que haya pactada su revalorización para compensar los efectos de la depreciación de la moneda.

E) Relaciones jurídicas externas.

Las cuentas en participación carecen de trascendencia jurídica externa. La colaboración económica no se manifiesta al exterior, de forma que es el gestor quien, actuando en su propio nombre, adquiere los derechos y asume las obligaciones que se deriven de la actividad empresarial desarrollada.

  1. Los terceros tienen acción contra el gestor, quien responderá personalmente e ilimitadamente de las obligaciones contraídas, pero no pueden dirigirse contra el participe, salvo que este se haya manifestado a los terceros utilizándose su nombre y crédito en las negociaciones realizadas por el gestor, con vulneración de lo previsto en el Art.241 C. de c.
  2. El participe carece igualmente de acción contra los terceros. La misma solo será posible, según el Código, cuando el gestor le haya hecho cesión formal de sus derechos. Mas, en tal supuesto, los derechos del participe se derivan, no de las cuentas en participación, sino de la cesión de créditos convenida con el gestor.

F) Extinción del contrato.

No están previstas en el Código las causas de extinción de este contrato, pero como tales se señalan las siguientes:

  1. º El mutuo disenso, esto es, el acuerdo mutuo de las partes de dar por extinguidas las cuentas en participación.
  2. º La denuncia del contrato por alguna de las partes. La denuncia unilateral es suficiente cuando las cuentas en participación se hayan pactado por tiempo indefinido o cuando no se haya previsto plazo de duración. Si el contrato se convino por tiempo determinado solo podrá denunciarse unilateralmente por justa causa.
  3. º El transcurso del tiempo de duración consignado en el contrato.
  4. º El termino de la operación o actividad para las que se hubiesen convenido las cuentas en participación.
  5. º La imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial objeto del contrato.
  6. º La muerte o incapacidad del gestor, salvo pacto de mantenimiento de la cuenta en participación con sus herederos.