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Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: padilla padilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Ejercicios
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A) Antecedentes y significación económica actual
La sociedad colectiva mantiene especial relevancia si se considera que, como sociedad general, su régimen jurídico será de aplicación a cuantas sociedades mercantiles no estén debidamente constituidas. Es este el criterio seguido, para los supuestos de irregularidad, aplicable a la sociedad anónima, a la sociedad de responsabilidad limitada y a la sociedad comanditaria por acciones.
B) Características
El Art. 122 C. de c. define la sociedad colectiva como aquella “en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, en los mismo derechos y obligaciones”.
La doctrina, con base en el articulado del Código, ha destacado, como notas características de la sociedad colectiva las siguientes: 1- Es una sociedad de trabajo en la que todos los socios tienen la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes 2- Es una sociedad personalista, las personas de los socios constituyen elemento básico y fundamental. 3- Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, quienes responden personal, subsidiaria y solidariamente, con todos sus bienes, de las obligaciones sociales.
C) Constitución
Cabe destacar las siguientes indicaciones:
1- La identidad de los socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas. Si el socio es persona física, se consignaran su nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad, la nacionalidad en su caso, el documento nacional de identidad o, tratándose de extranjero, cualquier credencial de identificación que se encuentre vigente, y el numero de identificación fiscal. Si el socio es persona jurídica, hacer constar su razón social o denominación, los datos de identificación registral, la nacionalidad si es extranjera, y el número de identificación fiscal. 2- La razón social, mediante la cual la sociedad opera en el tráfico. 3- El domicilio de la sociedad, la fecha de comienzo de las operaciones y su duración. 4- Las aportaciones de cada socio. Las aportaciones no dinerarias se valoraran “en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía”. 5- El capital social, salvo que la sociedad carezca de el, al estar constituida exclusivamente por socios industriales.
6- Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad, y las cantidades que, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. 7- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
A) Administración de la sociedad.
a) Pueden, los socios, manteniéndose todos ellos como administradores, sustituir el régimen de unanimidad por uno de mayorías o establecer un sistema de administración solidaria. b) Cabe la posibilidad de conferir la administración a uno o varios socios, con un sistema de gestión conjunta o solidaria. c) (^) Si la facultad privativa de administrar se confiere como condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al nombrado. Sin embargo, si este usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente.
vinculación de la compañía solo se produce bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla.
Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligaran con sus actos y contratos a la compañía. Por lo tanto, el representante que, actúa sin atenerse a las instrucciones recibidas vincula a la sociedad, si bien esta podrá exigir la correspondiente indemnización al socio que abuso de la firma.
B) (^) Responsabilidad por las deudas sociales.
De las deudas sociales, tanto de origen contractual como extracontractual, responde la sociedad con todo su patrimonio. Pero también los socios, esta es personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto a la sociedad. 1- Es una responsabilidad personal e ilimitada, los socios responden de las deudas de la sociedad con todos sus bienes presentes y futuros. 2- Es una responsabilidad solidaria. Los acreedores sociales pueden dirigirse contra cualquiera de los socios por el importe total de la deuda. 3- Es una responsabilidad subsidiaria. Los socios disfrutan del beneficio de excusión. Los acreedores acuden primero al patrimonio social hasta agotarlo, y una vez agotado podrán dirigirse contra los socios en los términos expuestos.
1.4- DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.
A) Indicaciones previas.
La sociedad colectiva puede disolverse por la voluntad de los socios o por las causas previstas en la ley. La disolución comporta el inicio de su liquidación, periodo que tras el cobro de créditos y el pago de deudas, se determinara el haber social para repartirlo entre los socios.
B) Exclusión y separación de socios.
1- La exclusión del socio tiene carácter sancionador por el incumplimiento de determinadas obligaciones sociales. El Art. 218 del Código establece como causas las siguientes:
La exclusión ha de venir determinada por el acuerdo de los restantes socios en escritura pública o por resolución judicial.
2- La separación del socio, salvo pacto en contrario, solo es factible en las sociedades constituidas por tiempo indefinido. La separación ha de ser consentida por los restantes socios o determinada por resolución judicial. Y solo es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil.
C) Disolución de la sociedad.
Las causas legales de disolución vienen establecidas en el Código, que distingue entre causas que son comunes a todas las sociedades y causas propias de las sociedades personalistas. a) Causas comunes:
b) Causas especificas:
B) Concepto y clases.
La sociedad comanditaria es una sociedad que desarrolla una actividad económica, responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos.
La sociedad comanditaria puede ser simple o por acciones. Ambos tipos ofrecen una naturaleza diversa, el primero es una sociedad personalista, la sociedad comanditaria por acciones fue objeto de de regulación por la Ley 19/1989, de 25 de julio, que la configuró como una sociedad de capitales, próxima a la sociedad anónima.
C) Constitución.
Según el Art.145 C. de c., en la escritura social de la compañía en comandita constaran las mismas circunstancias que en la colectiva. No obstante, conforme al Art.210 RRM, en la inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán también:
D) (^) Relaciones jurídicas internas.
Los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía comandita, tienen los mismo derechos y obligaciones que en la sociedad colectiva.
E) Relaciones jurídicas externas.
F) Disolución, liquidación y extinción.
a) Para la disolución por mutuo acuerdo, no basta el consentimiento unánime de los socios colectivos, sino que, a falta de pacto social en contrario se requiere también el de los comanditarios. b) La facultad de denunciar unilateralmente el contrato, en la sociedad constituida por tiempo indefinido, corresponde tanto al socio colectivo como al comanditario. c) El comanditario puede asumir funciones liquidadoras cuando así se prevea en la escritura o se las atribuyan.
A) Antecedentes y significación económica.
Tienen su origen en la commenda medieval, alcanzaron una extraordinaria difusión, a partir del siglo XV, en Italia.
Las cuentas en participación, a medio camino entre préstamo y la sociedad, constituyen una institución polivalente utilizada lo mismo para colocar emisiones de valores mobiliarios que como medio de concentración de empresas.
B) Concepto y naturaleza jurídica.
dinero, a menos que haya pactada su revalorización para compensar los efectos de la depreciación de la moneda.
E) Relaciones jurídicas externas.
Las cuentas en participación carecen de trascendencia jurídica externa. La colaboración económica no se manifiesta al exterior, de forma que es el gestor quien, actuando en su propio nombre, adquiere los derechos y asume las obligaciones que se deriven de la actividad empresarial desarrollada.
F) Extinción del contrato.
No están previstas en el Código las causas de extinción de este contrato, pero como tales se señalan las siguientes: