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Practica 1 Derecho Mercantil, Ejercicios de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: padilla padilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 30/05/2015

mayayconan
mayayconan 🇪🇸

3.8

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DERECHO MERCANTIL I.
PRÁCTICA NÚMERO 1.
1. ¿Cuál es sistema constitucional español de distribución de competencias
en materia civil y mercantil?
La atribución de competencia según el artículo 149.1 CE “el estado tiene competencia
exclusiva sobre legislación mercantil. La atribución de competencia se justifica por el
principio de unidad de mercado, lo cual quiere decir que se regula con normas únicas
aplicables a todo el territorio del Estado”.
Según interpretación del Tribunal Constitucional, se atribuye al estado la competencia
exclusiva del derecho privado de la materia mercantil. La constitución atribuye el ciclo
normativo completo, desde la normativa básica hasta el desarrollo o ejecución. Así el
derecho público podrás ser asumido por las Comunidades autónomas en las materias
en las que tengan competencia.
En materia civil, el Estado tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales y especiales.
2. ¿Cómo se explica que en diversos apartados del artículo 148, por ejemplo
números 5 y 12 aparezcan reservarse competencias para las Comunidades
Autónomas en materias teóricamente “mercantiles”?. Asimismo, ¿cómo se
explica que en el artículo 149, números 9, 11, 13, 27, se reitere la exclusiva
competencia del Estado sobre materias que, de nuevo, parecen poder incluirse
en la expresión genérica “legislación mercantil”.?
Se reservan competencias para las Comunidades Autónomas en materias
teóricamente mercantiles debido al principio dispositivo, según el cual el Estatuto de
Autonomía asume dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el
traspaso de los servicios correspondientes a las mismas (Art. 147.2.d CE). Así podrá
asumir todas las materias posibles o sólo algunas, en términos de exclusividad o de
compartición.
En cuanto a los transportes es una competencia que suele ser asumida por las
Comunidades Autónomas, sin embargo su competencia no puede ir más allá del
derecho público ya que el estado tiene la competencia sobre el derecho privado.
El estado posee competencia exclusiva en estas materias porque así se reconoce en
las constitución, si hablamos de la competencia sobre derecho privado nos remitimos
al artículo 149.1.6º y 149.1.11º. No se incluyen en la expresión genérica “legislación
mercantil” ya que son materias de exclusiva competencia del Estado como atribuye la
constitución
3. ¿Cuál ha sido el desarrollo realizado por el Tribunal Constitucional de la
expresión “legislación mercantil”?
PAULA HURTADO AUQUILLA
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DERECHO MERCANTIL I.

PRÁCTICA NÚMERO 1.

  1. ¿Cuál es sistema constitucional español de distribución de competencias en materia civil y mercantil?

La atribución de competencia según el artículo 149.1 CE “ el estado tiene competencia exclusiva sobre legislación mercantil. La atribución de competencia se justifica por el principio de unidad de mercado, lo cual quiere decir que se regula con normas únicas aplicables a todo el territorio del Estado”.

Según interpretación del Tribunal Constitucional, se atribuye al estado la competencia exclusiva del derecho privado de la materia mercantil. La constitución atribuye el ciclo normativo completo, desde la normativa básica hasta el desarrollo o ejecución. Así el derecho público podrás ser asumido por las Comunidades autónomas en las materias en las que tengan competencia.

En materia civil, el Estado tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales y especiales.

  1. ¿Cómo se explica que en diversos apartados del artículo 148, por ejemplo números 5 y 12 aparezcan reservarse competencias para las Comunidades Autónomas en materias teóricamente “mercantiles”?. Asimismo, ¿cómo se explica que en el artículo 149, números 9, 11, 13, 27, se reitere la exclusiva competencia del Estado sobre materias que, de nuevo, parecen poder incluirse en la expresión genérica “legislación mercantil”.?

Se reservan competencias para las Comunidades Autónomas en materias teóricamente mercantiles debido al principio dispositivo, según el cual el Estatuto de Autonomía asume dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas (Art. 147.2.d CE). Así podrá asumir todas las materias posibles o sólo algunas, en términos de exclusividad o de compartición.

En cuanto a los transportes es una competencia que suele ser asumida por las Comunidades Autónomas, sin embargo su competencia no puede ir más allá del derecho público ya que el estado tiene la competencia sobre el derecho privado.

El estado posee competencia exclusiva en estas materias porque así se reconoce en las constitución, si hablamos de la competencia sobre derecho privado nos remitimos al artículo 149.1.6º y 149.1.11º. No se incluyen en la expresión genérica “legislación mercantil” ya que son materias de exclusiva competencia del Estado como atribuye la constitución

  1. ¿Cuál ha sido el desarrollo realizado por el Tribunal Constitucional de la expresión “legislación mercantil”?

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El derecho mercantil o la ley mercantil del estado, deberán ser aplicables con preferencia en caso de conflicto con la normativa de las CCAA, como se desprende del artículo 149.3 CE y de concretos preceptos de los estatutos de autonomía.

El Tribunal Constitucional a través de sus históricas sentencias, ha evitado dar una tajante definición de lo que debe entenderse por “legislación mercantil”. No obstante, en la Constitución se adopta un criterio restrictivo de dicho concepto, por ello señala el Tribunal Constitucional que habrá de incluirse en el concepto de “legislación mercantil”, al menos, la regulación de las de las relaciones jurídico- privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes, ya que corresponde en exclusiva al Estado determinar cuál es el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil y sólo la legislación del Estado puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esas actividad pueda dar lugar, y el contenido necesario de aquéllos y éstas.

Entre las sentencias tenemos:

  • Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1981 de 16 de Noviembre: La competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la creación de tasas, deriva necesariamente de la que también tiene para crear instituciones y organizar servicios públicos, y debe ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes, y la Constitución (artículos 31.3 y 133.2) exige que el establecimiento de tributos se haga precisamente con arreglo a la Ley, lo que implica la necesidad de que sea el propio Parlamento Vasco el que determine los elementos esenciales del tributo. Regulación del Centro de contratación de cargas. Cuando la ley no afecte a las condiciones básicas de la libertad de empresa, podrá ser promulgada por las Comunidades Autónomas, en caso contrario sólo podrá emanar de las Cortes Generales.

En éstas y otras sentencias el Tribunal Constitucional se advierte que el límite infranqueable debe situarse en el principio de “unidad de mercado”, en el interior del territorio español, no debe en ningún caso distorsionarse, al tiempo que se advierte que las Comunidades Autónomas no podrían pretender introducir un novum en las relaciones de derecho privado, de forma que a través de las normas autonómicas no se deben introducir o modificar derechos y obligaciones en las relaciones contractuales privadas. Recordemos que el artículo 149.1, 8º de la Constitución atribuye al Estado la competencia sobre las bases de las obligaciones contractuales.

Así tenemos las sentencias:

  • Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1996, de 30 de Mayo: En los recursos de inconstitucionalidad núms. 1.710/88 y 1.726/88, acumulados, interpuestos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y por la Generalidad de Cataluña, contra determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y en el conflicto positivo de competencia núm. 200/89, acumulado a los anteriores y promovido por el Gobierno Vasco en relación con el Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Crédito extranjeras. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación. El Tribunal Constitucional, estima parcialmente los recursos de inconstitucionalidad

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