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Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: padilla padilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Ejercicios
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La atribución de competencia según el artículo 149.1 CE “ el estado tiene competencia exclusiva sobre legislación mercantil. La atribución de competencia se justifica por el principio de unidad de mercado, lo cual quiere decir que se regula con normas únicas aplicables a todo el territorio del Estado”.
Según interpretación del Tribunal Constitucional, se atribuye al estado la competencia exclusiva del derecho privado de la materia mercantil. La constitución atribuye el ciclo normativo completo, desde la normativa básica hasta el desarrollo o ejecución. Así el derecho público podrás ser asumido por las Comunidades autónomas en las materias en las que tengan competencia.
En materia civil, el Estado tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales y especiales.
Se reservan competencias para las Comunidades Autónomas en materias teóricamente mercantiles debido al principio dispositivo, según el cual el Estatuto de Autonomía asume dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas (Art. 147.2.d CE). Así podrá asumir todas las materias posibles o sólo algunas, en términos de exclusividad o de compartición.
En cuanto a los transportes es una competencia que suele ser asumida por las Comunidades Autónomas, sin embargo su competencia no puede ir más allá del derecho público ya que el estado tiene la competencia sobre el derecho privado.
El estado posee competencia exclusiva en estas materias porque así se reconoce en las constitución, si hablamos de la competencia sobre derecho privado nos remitimos al artículo 149.1.6º y 149.1.11º. No se incluyen en la expresión genérica “legislación mercantil” ya que son materias de exclusiva competencia del Estado como atribuye la constitución
El derecho mercantil o la ley mercantil del estado, deberán ser aplicables con preferencia en caso de conflicto con la normativa de las CCAA, como se desprende del artículo 149.3 CE y de concretos preceptos de los estatutos de autonomía.
El Tribunal Constitucional a través de sus históricas sentencias, ha evitado dar una tajante definición de lo que debe entenderse por “legislación mercantil”. No obstante, en la Constitución se adopta un criterio restrictivo de dicho concepto, por ello señala el Tribunal Constitucional que habrá de incluirse en el concepto de “legislación mercantil”, al menos, la regulación de las de las relaciones jurídico- privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes, ya que corresponde en exclusiva al Estado determinar cuál es el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil y sólo la legislación del Estado puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esas actividad pueda dar lugar, y el contenido necesario de aquéllos y éstas.
Entre las sentencias tenemos:
En éstas y otras sentencias el Tribunal Constitucional se advierte que el límite infranqueable debe situarse en el principio de “unidad de mercado”, en el interior del territorio español, no debe en ningún caso distorsionarse, al tiempo que se advierte que las Comunidades Autónomas no podrían pretender introducir un novum en las relaciones de derecho privado, de forma que a través de las normas autonómicas no se deben introducir o modificar derechos y obligaciones en las relaciones contractuales privadas. Recordemos que el artículo 149.1, 8º de la Constitución atribuye al Estado la competencia sobre las bases de las obligaciones contractuales.
Así tenemos las sentencias: