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Número de expediente: 3186/2000 (ASUNTOS EXTERIORES)
Refer encia: 3186/2000
Procedencia: ASUNTOS EXTERIORES
Asunto: Convenio Internacional para represión de financiación del terrorismo.
Fecha de Aprobación: 2/11/2000
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de noviembre
de 2000, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 28 de septiembre de 2000, con registro de entrada
el día 3 de octubre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva
York el 9 de diciembre de 1999.
De antecedentes resulta:
Primero.- El Convenio sometido a consulta consta de un preámbulo, 28 artículos y un
anexo.
En el preámbulo se recuerdan, además de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al
fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
las Resoluciones y Declaraciones de la Asamblea General sobre condena del terrorismo
internacional y la necesidad de que los Estados adopten medidas para su eliminación. Los
Estados Partes en el nuevo Convenio toman como base que los instrumentos jurídicos
multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo y se
muestran convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional con miras a elaborar medidas eficaces y prácticas para prevenir la
financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo
de sus autores.
El artículo 1 define diversos términos ("fondos", "instalación gubernamental o pública" y
"producto") a los efectos del Convenio.
En el artículo 2, párrafo 1, se determina que comete delito en el sentido del Convenio quien
por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados,
en todo o en parte, para cometer: a) un acto que constituya un delito comprendido en el
ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese
tratado; b) cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a
un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o
contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. Para que un acto constituya un
delito de los enunciados no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente
para cometer un delito de éstos (párrafo 3).
El párrafo 2 del mismo artículo permite que, al concluir el Convenio, un Estado que no sea
Parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo pueda declarar que, en la
aplicación del Convenio a él, el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado
en el apartado a) del párrafo 1. Tal declaración quedará sin efecto tan pronto como el
tratado entre en vigor para el Estado Parte.
El artículo 2.5 dispone que comete igualmente un delito quien participe como cómplice en
alguno de los delitos enunciados, organice la comisión o dé órdenes a otros de cometerlo o