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Procesal 2 Tema 17, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal 2, Profesor: Alicia Armengot, Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/01/2016

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vic_r5496 🇪🇸

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¡No te pierdas las partes importantes!

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DERECHO PROCESAL II
Tema 17 – La terminación del proceso: LA SENTENCIA.
1. Las conclusiones (alegaciones conclusivas).
Las conclusiones son aquellas alegaciones que efectúan las partes una vez finalizada la
práctica de la prueba y antes de dictar sentencia.
En cuanto al contenido de las conclusiones (art. 433 LEC):
Practicada la prueba, las partes tienen que hacer un resumen de cada uno de los
medios de prueba practicados sobre los hechos (síntesis hechos), determinando
oralmente sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada y
clara si, a su juicio, los hechos relevantes han sido admitidos, y en su caso,
probados o inciertos. Asimismo, deberán determinar las partes si consideran
que tiene que aplicarse alguna presunción.
Expuestas las conclusiones, cada parte podrá informar sobre los argumentos
jurídicos, ya presentados o nuevos, en que se apoyen sus pretensiones, que no
podrán ser alteradas en ese momento (no pueden estos argumentos jurídicos ni
alterar la pretensión procesal ni las defensas).
IMPORTANTE: Ninguna de las partes puede en las conclusiones ninguna
modificación que pueda ampliar el objeto o pretensión procesal, ni modificar ni
introducir nuevos hechos, sino que se hace un resumen de todo lo dicho.
Las conclusiones solo pueden ser consideradas alegaciones en sentido amplio, ya que si
no existieran no pasaría nada, puesto que lo que mediante ellas hacen las partes es algo
que el tribunal puede y debe hacer de oficio.
La forma de las conclusiones es oral y consiste en su exposición en el acto del juicio,
después de practicada la prueba.
En cuento a la admisibilidad de las conclusiones:
En el juicio ordinario: solo cuando se ha practicado prueba en el acto del juicio,
tras la práctica de la prueba, se dará paso a las conclusiones de forma oral.
Si en un juicio ordinario la prueba es documental y no hace falta
convocar juicio, no habrá conclusiones.
Sin embargo, si se ha admitido prueba y cuando toda la prueba se ha
practicado fuera del juicio, por diversas razones, en ese caso si será
necesaria convocar juicio para oír las conclusiones después de la
práctica de prueba.
En el juicio verbal: anteriormente, en el acto de la vista no contemplaban las
conclusiones. Con la reforma de la LEC, en el art. 445 LEC, se determina que
en la vista del juicio verbal, si se celebra vista, habrá conclusiones.
2. La sentencia.
La sentencia es el acto del juez por el cual emite un juicio de hecho (sobre los
fundamentos de hecho) y un juicio de derecho sobre la conformidad a Derecho de la
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DERECHO PROCESAL II

Tema 17 – La terminación del proceso: LA SENTENCIA.

  1. Las conclusiones (alegaciones conclusivas). Las conclusiones son aquellas alegaciones que efectúan las partes una vez finalizada la práctica de la prueba y antes de dictar sentencia.

En cuanto al contenido de las conclusiones (art. 433 LEC):

  • Practicada la prueba, las partes tienen que hacer un resumen de cada uno de los medios de prueba practicados sobre los hechos ( síntesis hechos ), determinando oralmente sobre los hechos controvertidos , exponiendo de forma ordenada y clara si, a su juicio, los hechos relevantes han sido admitidos , y en su caso, probados o inciertos. Asimismo, deberán determinar las partes si consideran que tiene que aplicarse alguna presunción.
  • (^) Expuestas las conclusiones, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos , ya presentados o nuevos, en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento (no pueden estos argumentos jurídicos ni alterar la pretensión procesal ni las defensas).
  • IMPORTANTE : Ninguna de las partes puede en las conclusiones ninguna modificación que pueda ampliar el objeto o pretensión procesal, ni modificar ni introducir nuevos hechos, sino que se hace un resumen de todo lo dicho.

Las conclusiones solo pueden ser consideradas alegaciones en sentido amplio, ya que si no existieran no pasaría nada, puesto que lo que mediante ellas hacen las partes es algo que el tribunal puede y debe hacer de oficio.

La forma de las conclusiones es oral y consiste en su exposición en el acto del juicio , después de practicada la prueba.

En cuento a la admisibilidad de las conclusiones:

  • En el juicio ordinario: solo cuando se ha practicado prueba en el acto del juicio, tras la práctica de la prueba, se dará paso a las conclusiones de forma oral. - Si en un juicio ordinario la prueba es documental y no hace falta convocar juicio, no habrá conclusiones. - Sin embargo, si se ha admitido prueba y cuando toda la prueba se ha practicado fuera del juicio, por diversas razones, en ese caso si será necesaria convocar juicio para oír las conclusiones después de la práctica de prueba.
  • En el juicio verbal: anteriormente, en el acto de la vista no contemplaban las conclusiones. Con la reforma de la LEC, en el art. 445 LEC, se determina que en la vista del juicio verbal, si se celebra vista, habrá conclusiones.
  1. La sentencia. La sentencia es el acto del juez por el cual emite un juicio de hecho (sobre los fundamentos de hecho) y un juicio de derecho sobre la conformidad a Derecho de la

pretensión procesal, la estima o la desestima, y pone fin al proceso (acto terminación del proceso).

Según el art. 206.1.3r LEC: “Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley”. También se utiliza la sentencia para poner fin a otros recursos. De este artículo se extraen 2 ideas:

  • La sentencia se pronuncia sobre el tema de fondo (sobre la pretensión procesal).
  • Puede dictarse aunque no haya finalizado la tramitación ordinaria (en caso de renuncia, aplanamiento). Hay supuestos que acaba de modo anticipado y acaba con sentencia.

A. Clases de sentencia:

  • Según la clase de pronunciamiento:
    • Sentencias de fondo: son aquellas que se pronuncian sobre la pretensión procesal, estimándola o desestimándola.

■ Estimatorias.

▲ Total. Cuando se consigue toda el dinero pedido o se han acumulado varias pretensiones y se estiman todas

▲ Parcial. Cuando se consigue una parte del dinero o unas acumulaciones.

■ Desestimatorias.

La distinción entre estimatoria y desestimatoria es más amplia y correcta que la condenatoria y absolutoria, porque la condenatoria es estimatoria, pero solo de las pretensiones de condena.

  • Sentencias meramente procesal o de absolución en la instancia: son aquellas que no llegan a pronunciarse sobre la pretensión procesal, por falta de alguno de los presupuestos procesales o por la concurrencia de algún impedimento procesal alegado por la parte interesada. Es una clasificación teórica, pero en la LEC se determina que este tipo de sentencias hay que evitarlas, porque si se descubre que falta algún presupuesto o algún impedimento tienen que subsanarse y determinarse mediante auto. No produce efecto de cosa juzgada al no entrar a resolver el tema de fondo, con lo que la pretensión podría plantearse de nuevo.
  • Según la clase de pretensión procesal.
  • Sentencia de condena: aquella que estima una pretensión de condena. Produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo, es decir, que si no se cumple voluntariamente se podrá ir a la ejecución forzosa.
  • Sentencias definitivas (o impugnables): aquellas que ponen fin a una instancia o recurso del proceso, pero no el fin del proceso en su totalidad.

En el mismo sentido, podemos diferenciar entre:

  • Sentencias contradictorias: aquellas sentencias dictadas en un proceso donde el demandado se ha personado y ha empleado la contradicción.
  • Sentencias dictadas en rebeldía: aquellas sentencias dictadas en un proceso donde el demandado no se ha personado.

La diferencia entre ambas es que las de rebeldía tienen un régimen especial de impugnación, porque la sentencia dictada en rebeldía que hubiera adquirido firmeza, está sujeta, concurriendo ciertos presupuestos, al medio de impugnación especial rescisión.

B. Requisitos de la sentencia. Además de los requisitos de la sentencia (dictada por un juez unipersonal o por la sala que corresponda, con libre determinación de la voluntad y tras una correcta formación interna), se examinan requisitos específicos.

a. Claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos.

a.a. Son requisitos formales , porque se refieren al modo en el que el juez debe expresarse en la resolución.

a.b. Infracción de estos requisitos en el fallo (art. 240 LOPJ) o en la parte dispositiva de la sentencia. Esto es un supuesto claro de acto nulo por falta de requisitos esenciales para cumplir la finalidad, porque si la finalidad es resolver una serie de cuestiones, no se alcanza ese fin si, por el modo de expresión, se deja abierta sobre ellas.

a.c. Claridad y precisión : términos sinónimos, que significan que haya una suficiente determinación cuantitativa y cualitativa de los pronunciamientos, y que el sentido del fallo/resolución se exprese con nitidez.

a.d. La debida separación de pronunciamientos , aunque tenga la misma finalidad, sirve para evitar que se resuelvan distintos temas en un mismo pronunciamiento, y para que así no haya confusión. b. La congruencia:

i. Concepto: es la correlación que debe existir entre la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes, y la actividad resolutoria del Tribunal.

ii. La congruencia es el resultado de la comparación entre dos términos:

A. Una cierta actividad de las partes

■ La pretensión procesal y peticiones del demandado.

■ Alegaciones de las partes.

B. Actividad resolutoria del Tribunal en la sentencia

■ no solo nos vamos a fijar en el fallo o parte dispositiva, sino toda la actividad resolutoria del tribunal.

iii. Fundamento congruencia:

  • La congruencia puede infringirse de dos modos:

■ Por exceso: cuando el tribunal se extralimita en aquello que ha sido pedido por las partes, resolviendo sobre lo que no es objeto de resolución (incongruencia extra petita).

■ Por defecto: cuando el tribunal no resuelve o se pronuncia sobre todo lo pedido por las partes (incongruencia por omisión).

  • De lo anterior se observa que la congruencia impone:

■ Deber de no exceder de los límites marcados por las peticiones y alegaciones de las partes.

■ El deber de pronunciamiento exhaustivo (de todo lo pedido).

  • Fundamento de cada supuesto:

■ Como límite a la potestad de resolver: se fija en principio dispositivo y de contradicción. También principio de aportación de parte.

  • Por el principio dispositivo: el tribunal queda limitado a resolver la pretensión planteada por el actor .
  • Por el principio de contradicción: impide el pronunciamiento del tribunal sobre todo aquello que no haya podido ser debatido por ambas partes.
  • Por el principio de aportación de parte: corresponde a las partes la introducción de los hechos y la prueba de esos hechos. La sentencia es incongruente cuando dicta sentencia teniendo en cuenta unos hechos no introducidos por las partes.

Decae la importancia del principio de contradicción, pues lo importante no es que los hechos sean discutidos, sino que sean introducidos por las partes.

■ Como deber de pronunciamiento exhaustivo (art. 218 LEC; 24 CE): es distinto al anterior, porque el tribunal no

  • La sentencia no puede afectar a personas en calidad distinta de la que han intervenido en el proceso (ej. como titulares del derecho en vez de como representantes).
  1. Correlación en cuanto al objeto del proceso:
  • Congruente con el objeto inmediato, es decir, congruente la sentencia con el tipo de tutela pedida (es decir, si se pide tutela de condena, se dictará sentencia de condena).
  • Excepción: cuando se pide una reivindicatoria (una tutela de condena) y el tribunal no condena pero determina una declaración del dominio (que es una sentencia mero declarativa), la doctrina determina que no sería incongruente, ya que aunque cambia el tipo de tutela pedida, no se extralimita. No obstante, a la inversa sí que sería incongruente, se estaría extralimitando.

▲ Ej. si la sentencia pide sentencia de divorcio, pero el tribunal dicta sentencia de divorcio y condena de pensión, si no se ha pedido la pensión sería incongruente.

  • Congruente con el objeto mediato: con aquello a que se refiere la pretensión (pagar dinero, hacer una cosa, no hacer algo, etc.). Es el bien jurídico referido la pretensión. El objeto mediato actúa como límite a la hora de resolver, no puede pedir más de lo pedido (si puede el tribunal determinar menos) ni tampoco otra prestación diferente.
  • Congruente con la causa de pedir (consiste en hechos identificados y hechos constitutivos). A efectos de la congruencia, es indiferente la distinción entre hechos identificados y los hechos constitutivos, ya que será incongruentes si se introducen hechos no pedidos de las partes, ya sean identificadores o constitutivos.
  1. Correlación en cuanto a otras alegaciones que no identifican la pretensión procesal (no identifican el objeto del proceso).
  • Congruente con los hechos constitutivos: la sentencia será incongruente si el tribunal tiene en cuenta unos hechos constitutivos que no han sido introducidos por el actor en el proceso.
  • Congruente con los hechos impedidos y extintivos: incongruente si se dicta sentencia que tenga en cuenta estos hechos no introducidos por ninguna de las partes, salvo que excepcionalmente el tribunal deba tomarlos en cuenta de oficio.
  • Hechos excluyentes: incongruentes si se tienen en cuenta hechos no alegados por el demandado.
  • Hechos admitidos: incongruente la sentencia que resuelva en contra de unos hechos admitidos por las partes.
  • El juez no puede dictar una sentencia meramente procesal por falta de presupuestos si no ha sido pedida por una de las partes, salvo que pueda determinarse de oficio.
  1. ¿Correlación en cuanto a las tesis jurídicas desarrolladas por las partes y el planteamiento jurídico que se hace en la sentencia? No hay incongruencia, porque aunque el juez sí que queda vinculado por los hechos, no obstante a la hora de aplicar la norma jurídica, el juez puede aplicar de oficio la norma que considere correcta, sin quedar vinculado por las alegaciones de normas y principios jurídicos aportados por las partes, incluso aunque las partes no la hayan aportado. Esta situación puede causar indefensión, por no tener la posibilidad de debatir estas nuevas normas jurídicas no discutidas en el proceso. El TS determina que no vulnera ningún principio ni genera indefensión, ya que mientras el juez no se aparte de los hechos, puede determinar la calificación jurídica.

C. Invariabilidad de sentencias.

  • Una vez se redacta y se firma por el juez, la sentencia se perfecciona, y a partir ahí la sentencia es invariable por el juez que la ha dictado.
  • Excepciones: 2 mecanismos para que cumpla el requisito de la claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos, o bien dar una nueva oportunidad para que se dé el requisito de la congruencia en su deber de exhaustividad (Aclaración, rectificación y subsanación; y complementación de sentencias)
  • Estos remedios no son medios de impugnación, no se ataca el contenido de la sentencia, sino que son mecanismos que se pide que se aclare la sentencia o se complemente, que presuponen el mantenimiento de los pronunciamientos.
  1. Aclaración, subsanación y complementación de sentencias (excepciones de la invariabilidad de las sentencias).

A. Aclaración, rectificación (art. 214 LE) y subsanación (art. 215.1 LEC).

  • Requisitos subjetivos:
    • Órgano competente: mismo que ha dictado la resolución aunque se hayan producido cambios en el titular o los integrantes del órganos jurisdiccional.
    • Puede realizarse de oficio, a instancia de parte y del Ministerio Fiscal (plazo de dos días).
  • Requisitos objetivos: