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Procesal II Tema 04, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal 2, Profesor: Alicia Armengot, Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/01/2016

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vic_r5496 🇪🇸

3.8

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DERECHO PROCESAL II
Tema 4 – La calidad de parte.
1. Concepto de calidad de parte.
La calidad de parte es un conjunto de situaciones jurídicas que integran el
estatuto de las partes, que son de carácter activo (posibilidad de actuar,
expectativas, derechos que se reconocen a las partes) y de carácter pasivo
(cargas procesales, deberes, obligaciones), que corresponden a las personas
que se encuentran en un proceso de declaración en una posición
determinada.
La atribución de la calidad de parte depende de diversas características:
La calidad de parte depende de una actividad procesal.
Parte es la persona que interpone la pretensión procesal/
demanda en nombre propio y que se designa como
demandante (actor).
Parte es la persona frente a la cual la pretensión procesal se
interpone. Y se designa como demandado.
Hay supuestos en los que la pretensión no debe formularse
completamente en la demanda, pero el hecho de interponer la
demanda una persona contra otra ambos adquieren la calidad
de parte.
La calidad de parte no depende de la titularidad del derecho subjetivo
material que se hace valer en el proceso.
No es necesario para adquirir la condición de parte:
Ser titular de la relación jurídica material o del derecho
subjetivo al que se reere el juicio, ya que esta
titularidad no agota las cualidades subjetivas que
autorizan a una persona a pedir y obtener una sentencia
de fondo o que la sujetan a la que se dicta.
Ej. art. 1111 CC, este art permite que el
demandante acuda a un proceso y reclamar un
derecho de crédito que su deudor tiene frente a
un tercero, no teniendo el demandante la
titularidad del derecho, siendo titular el deudor del
demandante.
Ni tampoco depende de la efectiva concurrencia de las
diversas cualidades que permiten obtener el
pronunciamiento sobre la tutela solicitada (titularidad de
una relación o de un derecho, u otra clase de
cualidades).
que es necesario para adquirir la condición de parte de un
mínimo:
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DERECHO PROCESAL II

Tema 4 – La calidad de parte.

1. Concepto de calidad de parte.

La calidad de parte es un conjunto de situaciones jurídicas que integran el estatuto de las partes, que son de carácter activo (posibilidad de actuar, expectativas, derechos que se reconocen a las partes) y de carácter pasivo (cargas procesales, deberes, obligaciones), que corresponden a las personas que se encuentran en un proceso de declaración en una posición determinada.

La atribución de la calidad de parte depende de diversas características:

  • La calidad de parte depende de una actividad procesal.
    • Parte es la persona que interpone la pretensión procesal/ demanda en nombre propio y que se designa como demandante (actor).
    • Parte es la persona frente a la cual la pretensión procesal se interpone. Y se designa como demandado.
    • Hay supuestos en los que la pretensión no debe formularse completamente en la demanda, pero el hecho de interponer la demanda una persona contra otra ambos adquieren la calidad de parte.
  • La calidad de parte no depende de la titularidad del derecho subjetivo material que se hace valer en el proceso. - No es necesario para adquirir la condición de parte:

■ Ser titular de la relación jurídica material o del derecho subjetivo al que se refiere el juicio, ya que esta titularidad no agota las cualidades subjetivas que autorizan a una persona a pedir y obtener una sentencia de fondo o que la sujetan a la que se dicta.

▲ Ej. art. 1111 CC, este art permite que el

demandante acuda a un proceso y reclamar un derecho de crédito que su deudor tiene frente a un tercero, no teniendo el demandante la titularidad del derecho, siendo titular el deudor del demandante.

■ Ni tampoco depende de la efectiva concurrencia de las diversas cualidades que permiten obtener el pronunciamiento sobre la tutela solicitada (titularidad de una relación o de un derecho, u otra clase de cualidades).

  • Sí que es necesario para adquirir la condición de parte de un mínimo:

■ El actor afirme en la demanda que es titular de ese derecho o que se encuentra en una de esas situaciones jurídica.

Una de las características de la calidad de parte es la dualidad de posiciones de parte: posición actora y posición demandada. Se determina por dos principios:

  • Por el principio dispositivo: el proceso civil solo puede comenzar si hay una petición de parte, es decir, alguien tiene que pedir la tutela.
  • Por el principio de contradicción: esa petición de parte tiene que ser puesta en conocimiento de la parte contraria para poder defenderse frente a la pretensión.

Es una dualidad de posiciones, pero no una dualidad de partes, pues cada posición puede estar integrada por más de una parte.

Por regla general esa dualidad supone el enfrentamiento de intereses entre la posición del demandante y la del demandado.

  • Matización: aunque deje de existir contraposición de intereses, las personas que han realizado los actos que ponen fin al proceso o la controversia (renuncia, allanamiento, desistimiento, transacción, etc.), ya que pudieron poner fin al proceso porque eran partes y no dejan de ser consideradas partes tras realizar esos actos.
  • Excepción: cuando es parte el Ministerio Fiscal, porque su actividad procesal debe realizarse en defensa a la legalidad y del interés público y social, que supone que en ocasiones la tesis del Ministerio Fiscal esté de acuerdo con la parte contrapuesta, pero se mantiene la estructura de dos partes enfrentadas.

Concreción de las personas que adquieren la calidad de parte. Calidad de parte no se entiende en abstracto: se refiere a personas determinadas, concretas, de ahí la importancia que tiene los datos de identificación respecto de quién en concreto se darán las situaciones jurídicas propias de la parte.

Se exige que se hagan constar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados. Debe expresarse:

  • Datos en el caso de las personas físicas: nombre y apellidos, a los que puede incluirse el DNI o el NIF.
  • Datos en el caso de las personas jurídicas: denominación estatutaria o legal, a los que puede añadirse el número de CIF.

2.a. Principio de contradicción: todo lo que el juez tendrá en consideración

para dictar la sentencia:

▲ Previamente conocido por las partes.

▲ Oportunidad de debatir a las dos partes este material

(manifestaciones).

Según el principio de parte: las partes introducen los hechos en el proceso, el juez no puede tener en cuenta hechos que ninguna de las partes no haya aportado, ya que está vinculado a lo que las partes le narran.

Principio iura nont aurie: Cuando el tribunal aplica unas normas jurídicas, no queda vinculado por las normas jurídicas que determinan las partes, ya que el juez es conocedor del derecho y puede aplicar nuevas calificaciones jurídicas.

El riesgo es la posibilidad de utilizar una norma que anteriormente no se ha invocado, pudiendo provocar indefensión, las partes sorprendidas por una norma que podrían discutirla o debatirla. No obliga la LEC poner en conocimiento de las partes la nueva calificación normativa y no produce indefensión. En el proceso penal si regulado y es necesario poner en conocimiento de las partes la nueva calificación jurídica, y no es posible realizar el proceso en ausencia del demandado.

Para que la contradicción sea efectiva se requiere:

▲ Dualidad de partes real, enfrentamiento o conflicto de intereses.

▲ Ofrecer a las partes la posibilidad real de participar. Pero su

participación no es imprescindible, ya que se admite el proceso en rebeldía, sin asistir el demandado en algunos casos, cuando el proceso proteja suficientemente esta posibilidad.

2.b. Principio de igualdad: que sean equivalentes las situaciones jurídicas

que integran el estatuto de las partes.

▲ Mismas oportunidades de actuación y defensa.

▲ Mismas cargas procesales.

▲ Reparto equitativo del riesgo del resultado del proceso.

Si la ley limitara a una de las partes en las posibilidades de actuación y defensa, se atendería en mayor medida a las tesis de la parte contraria, rompiendo la igualdad del proceso (situación que se produce a veces).

Contribuye a la igualdad la postulación procesal, es decir, la necesidad de acudir al proceso con procurador y abogado (profesionales con conocimientos tecno-jurídicos). En el art. 32 LEC, en los procesos no necesaria la postulación exige que si una de las partes acude con abogado y procurador, necesidad de informar a la parte contraria de que la otra parte acudirá con estos profesionales.

2. La calidad de tercero procesal.

Concepto de tercero procesal: es quien no es parte procesal (no es ni demandante, que formula la pretensión procesal; ni tampoco el demandado, enfrente de la cual la pretensión se formula).

El problema es que al tercero procesal puede afectarle la resolución que se adopte al final del proceso. Puede afectarle:

  • De hecho
  • Indirecta: cuando al tercero le afecta de forma indirecta la sentencia.
  • Directa: sentencia afecta al tercero de la misma manera que al demandado.
  • Incompatible: tercero se encuentra en una situación incompatible con la que se está discutiendo.

Medios de protección del tercero, cuando el tercero no se constituye como a parte procesal:

  • No puede dictarse sentencia sobre el fondo si no son parte en el proceso todos los titulares de la relación jurídica material.
  • Además, no cabe que el tribunal acepte los actos de disposición del objeto del proceso realizados en perjuicio de tercero.
  • En determinados casos, la existencia de proceso se pone en conocimiento del tercero (ejercicio del derecho a intervenir como a parte procesal).

La constitución del tercero como parte en el proceso: Presupuesto necesario que determina que el tercero puede resultar afectado por el proceso de manera suficiente para quedar en una posición legitimadora (legitimación). El tercero puede constituirse en parte procesal de 3 maneras (Tema 7):

  • Subsanación de la falta de litisconsorcio (varios sujetos en alguna parte) pasivo necesario (art. 420 LEC): demanda dirigida contra el tercero inicialmente no demandado.
  • Aplicando el régimen general de intervención de terceros (art. 13 LEC).
  • Aplicando alguno de los regímenes especiales de intervención de terceros (art. 14 y 15 LEC).

El tercero pasa a actuar en el proceso con el mismo estatuto que las partes procesales.

3. El Ministerio Fiscal en el proceso civil.

El Ministerio Fiscal en el proceso civil. El Ministerio Fiscal tiene todas las funciones relacionadas con la defensa de la legalidad y del interés público. Además, participa en el proceso civil, solo en determinados supuestos.

Formas en las que el Ministerio Fiscal puede participar en el proceso civil:

  • (^) Intervención del MF en calidad de parte:
    • Cuando el Ministerio Fiscal promueve la tutela judicial: solicita el inicio del proceso (la ley lo legitima).