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Procesal II Tema 14, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal 2, Profesor: Alicia Armengot, Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/01/2016

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vic_r5496 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL II
Tema 14 – LA PRUEBA
1. La prueba. Concepto y naturaleza jurídica.
Concepto de prueba: La prueba es aquella actividad que realizan las partes de un
proceso, dirigida a un tribunal para convencerlo del ajuste a la realidad de los hechos y
afirmaciones que las partes han aportado al proceso, o para la fijación formal de esos
hechos o afirmaciones en la sentencia.
Corresponde a las partes la introducción de los hechos, así como la aportación de las
pruebas sobre esos hechos. El juez se limita a valorar los hechos y pruebas aportadas,
no irá más allá.
Naturaleza jurídica: reguladas actualmente en la LEC, pero antiguamente estaban
ubicadas en el CC, lo cual provocaba que se cuestionara la naturaleza jurídica de la
prueba (si era de derecho material o procesal). Lo determinante es el ámbito jurídico en
el que la prueba se realiza y produce sus efectos, determinándose como conclusión que
son normas procesales a pesar se encontraban en un derecho material. Esto condujo a
diferenciar entre prueba material y procesal:
La prueba material es aquella actividad dirigida a proporcionar fundamento para
actos de derecho material, que se tiene que desarrollar para poder demostrar
datos concretos, realizada de acuerdo con unas reglas determinadas.
La prueba procesal (o judicial): es aquella actividad necesaria de un proceso,
que se realiza por las partes y va dirigida al tribunal, el cual tiene poderes para
dirigirla y valorarla. El objeto de la actividad probatoria está delimitada por la
pretensión y resistencia formulada en el proceso y por otros actos de alegación
del mismo. El modo de realizar la actividad probatoria está influenciada por el
principio de contradicción y por el principio de igualdad de las partes en el
proceso.
Las pruebas practicadas por las partes están reguladas por normas procesales, porque
solo en el proceso tienen aplicación. Esto produce 2 consecuencias en cuanto a la
vigencia y el espacio:
Vigencia de la norma procesal en el espacio: se utiliza la ley procesal española
cuando se realice la práctica de prueba ante un tribunal español, porque rige el
principio de territorialidad. Por lo tanto, se aplicará la Ley de Enjuiciamiento
Civil (LEC).
Vigencia de la norma procesal en el tiempo: se aplicará la norma procesal
vigente en el momento que empieza el proceso.
2. Objeto de la prueba: datos de hecho; normas jurídicas; reglas de naturaleza
no jurídica.
El objeto de la prueba es el tema referido a la actividad probatoria y sobre el cual se
persigue general la convicción del tribunal o la fijación en la sentencia por
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DERECHO PROCESAL II

Tema 14 – LA PRUEBA

  1. La prueba. Concepto y naturaleza jurídica. Concepto de prueba: La prueba es aquella actividad que realizan las partes de un proceso, dirigida a un tribunal para convencerlo del ajuste a la realidad de los hechos y afirmaciones que las partes han aportado al proceso, o para la fijación formal de esos hechos o afirmaciones en la sentencia.

Corresponde a las partes la introducción de los hechos, así como la aportación de las pruebas sobre esos hechos. El juez se limita a valorar los hechos y pruebas aportadas, no irá más allá.

Naturaleza jurídica: reguladas actualmente en la LEC, pero antiguamente estaban ubicadas en el CC, lo cual provocaba que se cuestionara la naturaleza jurídica de la prueba (si era de derecho material o procesal). Lo determinante es el ámbito jurídico en el que la prueba se realiza y produce sus efectos, determinándose como conclusión que son normas procesales a pesar se encontraban en un derecho material. Esto condujo a diferenciar entre prueba material y procesal:

  • La prueba material es aquella actividad dirigida a proporcionar fundamento para actos de derecho material, que se tiene que desarrollar para poder demostrar datos concretos, realizada de acuerdo con unas reglas determinadas.
  • La prueba procesal (o judicial): es aquella actividad necesaria de un proceso, que se realiza por las partes y va dirigida al tribunal, el cual tiene poderes para dirigirla y valorarla. El objeto de la actividad probatoria está delimitada por la pretensión y resistencia formulada en el proceso y por otros actos de alegación del mismo. El modo de realizar la actividad probatoria está influenciada por el principio de contradicción y por el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Las pruebas practicadas por las partes están reguladas por normas procesales, porque solo en el proceso tienen aplicación. Esto produce 2 consecuencias en cuanto a la vigencia y el espacio:

  • (^) Vigencia de la norma procesal en el espacio: se utiliza la ley procesal española cuando se realice la práctica de prueba ante un tribunal español, porque rige el principio de territorialidad. Por lo tanto, se aplicará la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
  • Vigencia de la norma procesal en el tiempo: se aplicará la norma procesal vigente en el momento que empieza el proceso.
  1. (^) Objeto de la prueba: datos de hecho; normas jurídicas; reglas de naturaleza no jurídica. El objeto de la prueba es el tema referido a la actividad probatoria y sobre el cual se persigue general la convicción del tribunal o la fijación en la sentencia por

aplicación de una norma de valoración legal. En principio puede decirse que objeto de la prueba son los datos alegados por las partes, pero debe advertirse que:

▲ Fundamentalmente se trata de los datos de hecho, datos alegados por las partes en el proceso.

▲ También pueden ser objeto de prueba las normas jurídicas y las reglas y los juicios técnicos o de valor de naturaleza no jurídica.

▲ No todos los datos de hecho necesitan ser objeto de la prueba.

A. Los datos de hecho: es el objeto principal de la prueba, son los datos de hecho alegados por las partes, que guardan relación con la pretensión procesal. Se caracterizan por:

  • Tienen que ser hechos jurídicamente relevantes (directamente o indirecta) para la resolución sobre la pretensión procesal. Pueden ser relevantes de forma: - Directa: como son los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos, y excluyentes. - Indirecta:

■ Hechos que sirven para construir una presunción judicial o legal, y una vez aplicada la norma de presunción, se concluirá la existencia o inexistencia de un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente. Es decir, a veces es muy difícil probar unos hechos, pero se pueden demostrar otros, de manera que entre los primeros hay una presunción lógica que hace que se acepten los primeros que no se podían demostrar.

■ Hechos que sirven para dar validez o valor probatorio a otro medios de prueba.

  • No todos los datos de hecho necesitan de prueba. No necesitan ser probados:
    • Los hechos admitidos: son los alegados por una parte y reconocidos por la otra parte, por lo cual no son necesarios de probar (su prueba será inadmisible).
    • Los hechos notorios: hechos que, al ser tan generalizadamente conocidos y divulgados, no necesitan prueba.

B. Las normas jurídicas: es verdad que el juez no puede apartarse de los hechos conforme han sido aportadas por las partes. No obstante, si puede ir más allá solo en relación de las normas jurídicas utilizadas. Normalmente el tribunal investigará y utilizará las normas en vigor, incluso aunque no se aleguen, pero cuando exista la posibilidad de que el tribunal desconozca los derechos aplicables, utilizará las normas jurídicas como objeto de prueba:

  • Derecho consuetudinario (costumbre). El art. 1.3 CC determina que tiene que ser probada, aunque “la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes

■ Fuente de prueba lo son las personas que son parte en el proceso y han intervenido en determinados hechos o que los conocen.

■ Medio de prueba es el régimen de su citación, las cargas de comparecer y de contestar, su interrogatorio, etc.

  • En la prueba testifical:

■ Fuente es la persona que tiene un conocimiento de los hechos

■ Medio de prueba es el régimen de citación, su obligación de comparecer, su interrogatorio, etc.

  • En la prueba pericial:

■ fuente es la materia u objeto que se somete al examen del perito

■ medio de prueba es el nombramiento del perito, su actividad examinando las cosas y emitiendo dictamen, etc.

Las fuentes de prueba no pueden ser limitadas por el legislador (no limitadas jurídicamente), porque son elementos que existen en la realidad y al margen del proceso. En cambio, el legislador si puede limitar los medios de prueba, al ser regulaciones legales para utilizar en el proceso el valor informativo de las fuentes, con lo cual obstaculizaría la introducción al proceso de las fuentes de prueba.

Para evitar la limitación anterior, en el art. 299 LEC se determina una lista de medios de prueba habituales; a continuación, se atribuye al juez la potestad discrecional de admitir como medio de prueba fuentes no previstas en el listado anterior, con el límite de la violación de derechos fundamentales y las prohibiciones legales específicas.

  1. El procedimiento probatorio.

A. Proposición de los medios de prueba. La proposición de los medios de prueba es el acto procesal de parte por el cual cada una de las partes manifiesta los medios de prueba que quiere utilizar en el proceso y solicita al tribunal que los admita.

El principio de aportación de parte determina que exclusivamente las partes son las que tienen que proponer la prueba, con lo cual el juez no podrá analizar otras pruebas de oficio, limitándose a las propuestas por las partes, sólo pudiendo acordar de oficio la práctica de prueba que la ley le determine. No obstante, el tribunal tiene diversas potestades:

  • Cuando las partes han propuesto la prueba, el tribunal puede advertirles que la prueba es insuficiente para asumir la carga probatoria, lo que permite que las partes complementen, si lo desean, su proposición inicial.
  • Procesos no dispositivos que se apartan de la regla general en los que sí puede proponer aportación de prueba de oficio (ej. procesos de incapacitación el juez de oficio puede pedir el examen de incapacidad).

En cuanto al tiempo y forma de la proposición de prueba:

  • Regla general respecto al momento de proposición de prueba:
    • Los medios de prueba documental o plasmados en un soporte físico (como ciertos dictámenes periciales, informes profesionales de la investigación privada y los soportes audiovisuales o informáticos).

■ Propuestos mediante aportación con la demanda (por el demandante), con la contestación a la demandada, con la reconvención (por el demandado) y con la contestación a la reconvención.

■ Deben presentarse de forma escrita.

  • El resto de medios de prueba sin soporte material:

■ Propuestos oralmente en audiencia previa del juicio ordinario, o el día de la vista en el juicio verbal.

■ Con la última reforma, los medios de prueba orales se deben entregan mediante papel.

  • Excepciones a la regla general de proposición de prueba:
    • Excepción 1. Práctica anticipada de la prueba: consiste en pedir al juez practicarse la prueba antes del día del juicio o del día de la vista (normalmente la práctica de la prueba es en el juicio).

■ Ej. una persona muy enferma que es testigo y se teme que pueda morir antes de que empiece el proceso.

  • Excepción 2. Proposición en un momento posterior a la regla general (art. 270 LEC). 2 supuestos

■ Supuestos en los que puede ampararse en las excepciones a la preclusión.

■ Cuando en el proceso se introducen hechos nuevos (alegaciones ampliatorias de hechos).

  • Excepción 3. Diligencias finales: posibilidad de practicar prueba dentro del plazo para dictar sentencia (visto después).

▲ Concentración: todos los medios de prueba deben practicarse en una misma sesión y el mismo día. Tiene como finalidad de que el juez se forme su convicción en un mismo momento de esa prueba que se ha practicado. Tiene excepciones:

✓ Cuando algunos medios de prueba se practiquen fuera del juicio. ✓ Si tiene que suspenderse el juicio una vez iniciado, y vuelve a señalarse el juicio al cabo de mucho tiempo, se determina que la prueba se empiece desde el principio.

▲ Inmediación: solo el juez que ha presenciado la práctica de la prueba en los actos del juicio o de la vista es quien puede dictar sentencia. Excepciones:

✓ Cuando algún medio de prueba se tiene que realizar en el extranjero y tienen que practicarse mediante auxilio judicial. ✓ En casos de práctica anticipada de medios de prueba.

▲ Oralidad: la forma de practicar la prueba es mediante la palabra, de manera que no son admisibles escritos preparatorios de los interrogatorios. Estas actuaciones deben ser documentadas en un soporte audiovisual; en su defecto, en sonido; y en caso de imposibilidad de los anteriores, mediante acta del secretario judicial.

▲ Publicidad general: admite la presencia de cualquier ciudadano en las sesiones de un juicio para ver cómo funciona la justicia. Excepciones: el juicio se celebra de en puerta cerrada en situaciones excepcionales por motivos justificados. En cuanto al momento de práctica de prueba:

  • Regla general de la práctica de prueba: los medios de prueba deben practicarse en el acto del juicio (en el juicio ordinario) o en el acto de la vista (en el juicio verbal).
  • Excepciones a la regla general:
    • Prueba practicada antes del juicio o a la vista (diferencia entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba).

■ Prueba anticipada: consiste en solicitar del juez que un determinado medio de prueba se practique antes del juicio, o incluso antes del inicio del proceso, con los mismos requisitos que si esa prueba se practicara el día del juicio. Se realiza en los casos en los que la práctica de los medios de prueba fuera imposible, ya sea por:

▲ Causas relativas a los sujetos de prueba (ej. avanzada edad o estado de salud de un testigo, que hace temer por su vida).

▲ Causas relativas al objeto de la fuente de prueba (ej. la necesidad de demolición de un inmueble ruinoso, que

imposibilitará practicar su reconocimiento judicial o exámenes periciales).

■ Aseguramiento de prueba: solicitar del juez la adopción de medidas para garantizar o preservar que, el día del juicio, ciertas fuentes de prueba se van a poder practicar.

  • Aportación de documentos junto con la demanda o contestación a la demanda: algunos medios de prueba se practican con su presentación junto con la demanda o con la contestación.
  • Prueba practicada fuera de la sede del órgano jurisdiccional: es el caso del reconocimiento judicial, cuando los medios de prueba, por sus características, se tienen que realizar fuera del órgano jurisdiccional. Estas pruebas se practicarán mediante auxilio judicial
  • Ej. declaración de ruina o declaración de incapacidad que sea necesario desplazarse hasta el domicilio del supuesto incapaz.
  • Prueba practicada antes y fuera del juicio o de la vista (art. 290 LEC): acordar la práctica de un medio de prueba antes y fuera del juicio, porque si la prueba se practica el día del juicio va a dificultar que se desarrolle continuamente o establecerá el establecimiento días más tarde. (ej. futbolistas de élite que son llamados a declarar)
  • Prueba practicada en diligencias finales: consiste la posibilidad que se practiquen determinados medios de prueba dentro del plazo para dictar sentencia, en los siguientes supuestos:

■ Pruebas propuestas y admitidas, pero que no se pudieron practicar por razones no imputables a la parte.

▲ Ej. no se citó correctamente a una parte.

■ Pruebas practicadas, pero que por razones ajenas a la parte, esas pruebas no resultaron útiles, siempre que esa causa haya desaparecido cuando se practiquen como diligencias finales.

▲ ej. la declaración judicial que, en parte, debía ser practicada exhibiendo al testigo determinados documentos, que aún no habían sido incorporados al proceso al ser recibida la primera declaración al testigo).

■ Pruebas a consecuencia de hechos nuevos introducidos en el proceso (alegaciones ampliatorias de hechos o mediante escrito de ampliación de hechos).

En estos 3 casos, la práctica de la prueba debe proponerse por la parte interesada, aunque no es necesario en el segundo caso. Si el tribunal la admite,

reglas de la lógica y la razón. Que la valoración sea libre no significa que sea arbitraria, sino que la valoración no está sometida a reglas jurídicas.

Motivación de la valoración de la prueba: el juez, a la hora de dictar sentencia, debe razonar los medios de prueba que se han practicado y que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como motivar la eficacia de cada uno de los medios de prueba de forma individual. Esto pretende evitar la valoración/apreciación conjunta de las pruebas practicadas, consistente en la exposición de un resultado global de las pruebas practicadas, que permitía ocultar, por una lado, el incumplimiento de las normas de valoración vigentes, y por otro, omitir las razones de la formación de la convicción en cuanto a los medios de prueba de apreciación libre.

E. Otras cuestiones sobre la prueba.

Pruebas obtenidas violando derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ): no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente por violaciones de derechos y libertades fundamentales. Se determina el carácter inviolable de los derechos fundamentales y su condición de elementos esenciales en el ordenamiento, siendo la consecuencia de que serán nulos todos los actos que los violen.

Hay una serie de derechos fundamentales que no pueden ser en absoluto afectados (derecho a la vida y a la integridad física y moral), y otros que pueden serlo con sujeción a determinados condicionamientos (derechos a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de comunicaciones, afectables, básicamente, mediante resolución judicial).

La violación de derechos fundamentales no es fácil que se produzca en la práctica de los medios la prueba, debido a la presencia del juez y de los abogados de ambas partes.

Normalmente se vulneran derechos fundamentales en la fase de obtención de los medios de prueba. Para que se pueda proceder a una intromisión a un derecho fundamental hace falta el consentimiento del titular del derecho o una autorización judicial. La prueba obtenida ilícitamente por vulneración de derechos fundamentales no puede utilizarse en el proceso, será inadmisible, y aunque hayan sido practicadas, no producirán efectos de prueba, es decir, no formarán convicción en el juez. Si una prueba originaria es ilícita, y hay otras pruebas que están conectadas con la originaria, también serán ilegales las segundas que dependen de la primera.

Presunciones judiciales y legales. Las presunciones no son verdaderamente un medio de prueba, es un razonamiento que tiene que realizar el tribunal a partir de la demostración de otros hechos, para que tenga por ciertos unos hechos difíciles de probar porque se deducen de otros hechos comprobados, debido a que hay una cierta relación entre ambos. Así, si se verifica el segundo supuesto, entonces queda verificado el primero que era difícil de verificar.

  • Presunción legal: aquella marcada por la ley en abstracto y en general. Pueden ser iuris tantum (admiten prueba en contrario) o iuris et de iure (no admiten prueba en contrario).
  • Presunción judicial: presunción que construye el juez a partir de otros hechos probados, formando la convicción del juez sobre los hechos relevantes para resolver sobre la pretensión procesal.

Carga de la prueba en sentido formal y en sentido material.

  • La carga de la prueba en sentido formal: significa a quien corresponde en el proceso la demostración de los hechos. En el proceso civil se determina la carga formal de la prueba, es decir, corresponde exclusivamente a las partes la carga de la prueba (proponer prueba), y solo excepcionalmente el juez podrá presentar prueba en casos muy específicos no dispositivos.
  • La carga de la prueba en sentido material: es una regla de juicio que rige la actividad del tribunal en el momento de dictar sentencia. Si en el momento de dictar sentencia, el juez tiene dudas respecto unos hechos que no han quedado probados, no puede dejar de dictar su pronunciamiento, y deberá dictar sentencia desfavorable para la parte que debía haber probado esos hechos. - Si debían haberse probado los hechos constitutivos, corresponde al actor sufrir el perjuicio de la falta de prueba de estos hechos. - Si debían haberse probado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, corresponde al demandado sufrir el perjuicio de la falta de prueba de estos hechos.