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Procesal 3: procedimiento ejecución, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Apuntes completos,12 temas con ejercicios

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 22/03/2023

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PROCESAL III
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PROCESAL III

Recordatorio Procesal II: Procedimiento ordinario: !"#$%&$'(')%+",+$-./%'(' Audiencia Previa '('01.-.'('2"%+"%-.$ Importante: porque muchos juicios se pueden ganar en la forma y no el fondo del asunto. La proposición de prueba se realiza en la audiencia previa y la pueba se practica en el juicio. Mejor llegar un acuerdo en la audiencia previa. el juez analiza las cuestiones procesales (he acumulado acciones en mi demanda y la acumulación está mal hecha, porque no lo podría hacer; ej: un defecto de capacidad) menos la declinatoria. ADemas de estas cuestiones procesales el juez nos da tramite para las alegaciones complementarias. Es un trámite que el juez me da a mi como parte actora. Puede ser que enla contestación el demandado te contesta con otras alegaciones de la parte actora. en mi contestacion, se me deja que si surgen argumentos el juez me los deja acudir y nos deja q proponga prueba sobre esos documentos. Además de las A.C. Que hayan surgido hechos nuevos (los puedo alegar porque es posterior a la demanda).

  1. Intentan llegar a un acuerdo. 2) Excepción procesal
  2. Alegación complementaria/ Hechos nuevos/ nueva notoria
  3. Impugnación documentos por autenticidad
  4. Fijación hechos controvertidos
  5. Propuesta pruebas '4,.'",+5'"%'"6'789''78:';<)'=1"&'$=>+$>'&-1#"%+,'?=">'%',"'=>=%"%'=>@1"' %' ,"' =>$-+.-$%AB' "+-B' =">' %' #C,' $66C' &"' ",+,3' <2(' ' +"%D' @1"' +>$">' $' $6D1."%' @1"' $->"&.+"' 6,' E"-E,' -%+>F">+.&,' @1"' &.D' @1"' "G.,+"%3' 6,' H3)3' ,"' =1"&"%' $=>+$>' $' +>F",' &"' 6,' +",+.D,B' &"' 6$,' =$>+",' ' $' +>$FI,'&"'=">.+,'?#15'.#=>$%+",'"%'6,'=6".+,',J>"+&'-1$%&'",'&"'&$K,A' La audiencia previa acaba con el señalamiento del juicio. Donde se practica la prueba y a continuación el juez dicta sentencia firme. Después del juicio, depende de la cantidad fijada en la sentencia cabe o recurso de apelación o recurso de reposición. 2º instancia: Cuando se trata de una sentencia de más de 300.000 euros cabe recurso de apelación, respecto a la cual cabe una oposición a la apelación y se dicta sentencia. Respecto a esta sentencia puede caber recurso de casación (RC) o bien recurso extraordinario por infracción procesal (REIP). Firme (no cabe recurso) o Definitiva (si cabe recurso). El estado es importante porque declara lo que es justo, nos da herramientas para que podamos hacer esto. Pero no se agota con la vía de la delcaración, tenemos que hacer efectivo esta declaración. La herramienta para el condenado a cumplir cumpla a través del procedimiento de ejecución. Este año vamos a ver: ESQUEMA Proceso de ejecución:

1. Títulos ejecutivos a. Judicial b. No judicial

  1. L>-"&'"MN'<3'=>F.,.%$6'?H$J6$#,'&"'2O)'&"P.%.+.F$('=1"&"'-$#J.$>A'Q<3'&"P.%.+.F$' ?2O)'P.>#"N'%'-$J"'>"-1>,A'('26.-.+1&R'!",=$-E'S'<#J$>D*'T'U="6$-./%'?,1J$,+$A
  2. Partes
  3. Condiciones dinerarias o no dinerarias
  4. Medidas cautelare ,'('"M"-1-./%'&"'1%$'"F"%+1$6',"%+"%-.$'@1"'$1%'%'"G.,+"3' 2.#=6"#"%+"'=>'"6'="6.D>'@1"'=1"&"',1=%">'@1"'"6'"F"%+1$6'"P"-1+$&'&.,+>.D$' =$+>.#%.''@1"',"'=.">&$'+1+"6$'M1&.-.$6'"P"-+.F$B'"6'6"D.,6$&>'&.-"'@1"',.',"'-1#=6"%' &"+">#.%$&,'>"@1.,.+,'F$#,'$'$&"6$%+$>'",+$'"M"-1-.%'F$#,'$'.#="&.>'@1"' -1$%&'"G.,+$'1%$',"%+"%-.$'@1"'%',"'=1"&"'"M"-1+$>3'

La función jurisdiccional de los Tribunales no se limita a la mera declaración de derechos o a un pronunciamiento de condena sino también a ejecutar lo juzgado (art. 117 CE). Ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Para poder ejecutar necesitamos un titulo: puede ser judicial o no judicial (escritura pública). Poco importa obtener una resolución judicial favorable si no puede obtenerse una efectiva realización. Si el condenado cumple voluntariamente con la prestación contenida en la sentencia, no será necesaria la ejecución porque se habrá satisfecho el derecho objeto del proceso. Por eso a la ejecución se le llama “ ejecución forzosa ”, porque solo se acude a ella cuando el condenado por una sentencia no quiere cumplir voluntariamente. En este caso el Estado debe establecer medios o sistemas de coacción precisos para que lo ordenado en la resolución tenga efectividad práctica. En nuestro derecho, para poder acudir a un proceso de ejecución para exigir el cumplimiento de lo ordenado en una resolución procesal, se establece un plazo de espera de 20 días desde que la resolución es firme. ¿Por qué? Para comprobar si el ejecutado está dispuesto a cumplir voluntariamente. Transcurrido ese plazo, se entiende que no hay voluntad de cumplir y se puede iniciar el proceso. El proceso de ejecución me va a servir para condenas dinerarias, de hacer, de no hacer. El proceso de ejecución habitual es: Proceso de declaración con sentencia de CONDENA firme + ejecución. Pero es posible que a un proceso de declaración NO le siga el de ejecución (sentencias meramente declarativas y las constitutivas) o que el proceso de ejecución comience sin la firmeza de la sentencia (ejecución provisional). La LEC prevé también supuestos en los que se puede llegar a un proceso de ejecución sin tener que pasar por un pronunciamiento de declaración y condena (ej: mediante escrituras públicas como título ejecutivo). Sin embargo, con carácter general, el procedimiento de ejecución requerirá la existencia de una sentencia firme. Sujetos: ● El solicitante del procedimiento de ejecución será el “ejecutante” o “acreedor ejecutante” ● Mientras que el demandado en el procedimiento de ejecución recibe el nombre de “ejecutado” o “deudor ejecutado”. Naturaleza de la actividad ejecutiva: El procedimiento de ejecución consiste en hacer efectiva la responsabilidad que ha quedado determinada en una resolución de condena firme, prescindiendo de la voluntad del ejecutado. La ejecución hace efectiva la responsabilidad contenida en la sentencia o en el título ejecutivo de que se trate. ¿Cuáles son las notas esenciales de la ejecución?

  1. La acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. (art. 517 LEC)
  2. La responsabilidad que se contiene en la sentencia o título se hará efectiva sobre el patrimonio del deudor.
  3. El ejercicio de la ejecución forzosa es una potestad pública.
  4. El juez ejecutor solo podrá hacer actos que podría hacer por sí mismo el deudor.
  5. El deudor ejecutado conserva durante la ejecución la facultad de poner fin a la ejecución.
  6. El ejecutado debe al ejecutante lo que se contiene en el título ejecutivo + intereses y costas que se fijan provisionalmente en el 30% de la cantidad principal. Los intereses y costas se calculan de esta forma como previsión de los costes hasta hacer efectiva la responsabilidad.
  7. Solo puede pedirse la ejecución a partir de los 20 días siguientes a la sentencia firme.
  8. La acción de ejecución caduca a los 5 años, pero una vez interpuesta la demanda de ejecución no caduca.

TEMA 1: EL PROCESO DE EJECUCIÓN

Presupuestos:

  • Que se tenga un título que lleve aparejada ejecución (que son númerus clausus) y que pueden ser títulos judiciales o no. (ver art. 517 LEC). El título ejecutivo prueba la existencia del derecho al despacho de la ejecución.
  • Que se tenga acción. Si hay título se tiene acción ejecutiva mediante la que solicitar la ejecución forzosa. La acción ejecutiva da derecho a (i) el despacho de ejecución, (ii) a que el juez la incoe y (iii) a que, sin oír al ejecutado, el juez lleve a cabo todos los actos relativos a la ejecución (averiguación patrimonial, embargo de bienes etc). El juez ejecutor no tiene que analizar el fondo del título ejecutivo sino simplemente la regularidad formal de éste, por lo que el acreedor ejecutante no deberá probar ni alegar la responsabilidad del ejecutado. Estas notas diferencian la acción ejecutiva de una acción ordinaria en que se pasa por el proceso de admisión de la demanda, traslado, contestación, audiencia previa, práctica de la prueba en el juicio etc. Ejecución singular y ejecución concursal: Hablamos de una ejecución singular cuando existe un único acreedor frente a un único deudor y la ejecución se dirige frente a un bien o bienes concretos que forman parte del patrimonio del ejecutado. La deuda se hará efectiva sobre el patrimonio del deudor con independencia de si el patrimonio es suficiente para cubrirla o no. Hablamos de una ejecución concursal o universal cuando existe una pluralidad de acreedores frente a un único deudor, de modo que se articula un procedimiento de pago y cobro ordenado de los créditos sobre todo el patrimonio del deudor. Ello es así porque el patrimonio del deudor suele ser insuficiente por lo que se establece un orden en los créditos a pagar en función de su preferencia. A pesar de la calificación del crédito en función de sus características, este procedimiento de ejecución universal se rige por el principio de la “ par conditio creditorum ”, es decir, la igualdad de todos los acreedores. Se hace un llamamiento a todos los acreedores para que se integren en la llamada “masa pasiva” del concurso y se idee una forma para satisfacer la mayor parte posible de las deudas en el menor tiempo. Esta nota diferencia la ejecución concursal de la singular en la que rige el principio “ prior tempore potior iure ”. También es un procedimiento universal el proceso hereditario por el que se pretende distribuir el patrimonio de una persona entre sus herederos. Objeto de la ejecución En el proceso de declaración el objeto es la acción o petición concreta que se afirma en un proceso para que se conceda la tutela judicial pretendida. Por el contrario, en el proceso de ejecución el objeto cambia porque ya no se pide al Juez que se pronuncie sobre una cuestión que discuten las partes en el conflicto. En este caso, eso ya ha sido enjuiciado y el derecho material está claro, pero la persona obligada a cumplir no lo hace, y ese es el motivo por el cual el acreedor se ve obligado a acudir a la justicia para satisfacer la pretensión contenida en el título ejecutivo (dar algo, hacer o no hacer). Por tanto, el objeto del proceso de ejecución es la satisfacción de la pretensión. El proceso de ejecución más frecuente es el que pretende dar cumplimiento a una condena dineraria, por ello, se deberá afectar bienes del patrimonio del deudor para realizarlos y convertirlos en dinero. Ahora bien, no todos los bienes pueden ser embargados. No se pueden embargar los bienes necesarios para la profesión ni tampoco los bienes de uso cotidiano. Fuentes del proceso de ejecución La regulación del procedimiento de ejecución se encuentra en los artículos 517 a 720 LEC. Existen, no obstante , algunas normas complementarias en la Ley Hipotecaria, Reglamento Hipotecaria y Código Civil.

Por tanto, características de procedimiento de ejecución:

  • La responsabilidad patrimonial de los deudores (art. 1911 CE) la responsabilidad del deudor se hace efectiva sobre su patrimonio. Y solo puede realizar actos que podria realizar el propio ejecutado.
  • El juez lo único que puede hacer en este procedimiento de ejecución es adoptar medidas que el deudor podría adoptar por sí mismo.
  • El deudor siempre tiene la oportunidad de poner fin al procedimiento, ¿como? cumpliendo
  • Cuantía: principal + intereses + costas (se fijan los dos en un 30% de la cuantía principal). Es importante fijar la cuantía en un procedimiento porque dependiendo de ella será un ordinario o un verbal, además también a efectos de costas y para el recurso, que debe ser superior a 3.000 euros. La cuantía por tanto es un elemento que la ley me obliga a incorporar dentro de lo que es la demanda. Si es un procedimiento de cuantía indeterminada, ¿qué cuantía pondremos? En este caso no sabemos exactamente lo que debemos pedir, y esto se da cuando la petición no es cuantificable en dinero. Si tengo una demanda que no es dineraria, no tengo cuantía, pero la Ley me sigue exigiendo una cuantía. En este caso, la Ley me marca lo que debo poner: 18.000 euros, y esta es la cuantía que me va a servir para las costas, para saber si puedo recurrir, etc. Ejemplo: pido una condena de hacer, en este caso no puedo cuantificar esta pretensión, en ese caso la Ley me indica que la cuantía será 18.000. Esa cuantía es la que hemos puestos en el procedimiento ordinario, pero en el de ejecución también debemos poner cuantía. La cuantía que marca la ley es principal + intereses
    • costas (que se fijan prudencialmente en un 30%). Ejemplo: si yo en el ordinario he pedido 30.000 euros por una factura impagada, esa será mi cuantía principal pero además pediré intereses de demora y cuando llegue la stc al final, tendré los intereses judiciales también. Al no haberme pagado la factura en el momento de su vencimiento, se van generando intereses de demora. Y cuando yo interpongo la demanda, puedo poner la cuantía de la factura + los intereses de demora, pero cuando llego a la sentencia, el fallo me indica tanto la factura + los intereses de demora (generados hasta la interposición de la demanda) + intereses de demora (generados desde la demanda hasta la sentencia). Por tanto, para el procedimiento de ejecución, la cuantía debe ser del importe principal (factura + intereses demora). Además a esta cuantía le añado los intereses judiciales y las costas. Diferencia entre las costas del proced declarativo y ejecutivo: Sin embargo, algunos abogados son más cautelosos, y no suman los intereses de demora. Solo indican la cuantía de la factura 30.000, más un 30% que computarán como intereses y costas. En este caso me voy al principal, sin contar los intereses de demora, y esto será mi cuantía principal del procedimiento de ejecución. Y a esta cuantía principal se le suma el 30% de los intereses y las costas. Por tanto tenemos 2 posiciones: por un lado los que añaden los intereses de demora y los que no. Como la ley no especifica, algunos tribunales consideran que la cuantía del principal debe corresponderse con la cuantía principal del proceso ordinario. Si he ido por la opción de indicar como principal el 30.000, entonces en el momento de liquidar sumaré los intereses de demora! el 30% se computa de los intereses y costas del procedimiento de ejecución. Hacemos el 30% porque no sabemos exactamente cuánto van a ser estos intereses judiciales y las costas, de modo que lo liquidaremos al final del procedimiento de ejecución. No lo sabemos, porque los intereses judiciales se generan desde que tengo sentencia y hasta que acaba el procedimiento de ejecución, y el procedimiento de ejecución No sabemos cuando acabará en el momento de indicar la cuantía del procedimiento de ejecución (la indicamos al inicio). Los intereses judiciales es el interés legal más los puntos que se generan desde que tengo sentencia (cuando tengo sentencia ya no tengo intereses de demora).
  • Cuando tengo una sentencia firme la ley no me permite ejecutar directamente porque hay que permitir al deudor que pueda ejecutar libremente. La ley da un plazo de 20 días al deudor para que pueda cumplir el deudo (20 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia) a partir del día 21 puedo pedir una demanda de ejecución. Sin embargo, la acción me caduca a los 5 años! de modo que en el año 6 ya no podré interponer la demanda de ejecución. Ahora bien, una cosa es cuando interpongo la demanda de ejecución y otra cosa es cuando acaba el procedimiento de ejecución. Importante, el procedimiento de ejecución puede durar más de 5 años, de hecho no tiene límite de duración por el principio de responsabilidad patrimonial universal: porque puede ir contra los bienes presentes y futuros.(quizás en el futuro le toque la lotería y se vuelva millonario). También hay otra división:
  • Ejecución singular : 1 acreedor frente a 1 deudor. Debo cobrar mi deuda a cargo de 1 o varios bienes de ese deudor
  • Ejecución universal : pluralidad de acreedores frente a 1 único deudor, aquí tenemos un concurso de acreedores (procedimiento de ejecución). Ejemplo de pluralidad de acreedores frente a 1 único deudor es la distribución de herencia, este es un ejemplo de ejecución universal. La regulación de la ejecución está contenida en el art 517 LEC (art que determina lo que son los títulos ejecutivos; judiciales y no judiciales) hasta el 720 LEC y normas complementarias. Lo que de peude ejecutar es el fallo porque 1º antecedentes 2º fundamentos 3º fallo. Puede ser que en una STC en el marco de los fundamentos el juez diga algo importante y que luego no se recoja en el fallo. Cuando el juez en los fundamentos dice algo que me podria vincular pero que no esta puesto en el fallo es un procedimiento “obiter dicta”. Es importante porque de alguna manera esta dejando ver una opinión no objeto del procedimiento pero nos deja entrever lo que opinaria en una situacion parecida. este “obiter dicta” no es ejecutable, lo unio que se puede ejecutar es el fallo. Tipos de títulos ejecutivos: Judiciales : interviene siempre un juez o tribunal. Los más importantes son:
  1. Sentencia de condena firme, aquí me refiero al fallo y no a los fundamentos (razonamiento mediante el cual el juez llega al fallo) Las sentencias declarativas no se pueden ejecutar de forma forzosa. ¿Qué sucede si indebidamente se promueve o se despacha ejecución de un procedimiento declarativo o constitutivo de una sentencia? Oponerse diciendo que no hay titulo ejecutivo válido y no es suficiente para ejecutar el procedimiento. Nulidad de las actuaciones. Se despacha ejecución de una sentencia cuyo pronunciamiento es declarativo no ejecutivo, en este caso el titulo no es ejecutivo. En este caso al juez le pediremos, como ejecutados, la nulidad. Este acto está mal hecho y por ello hay que anularlo. ¿Y si estamos ante una sentencia que declara que soy propietaria del inmueble y que se me debe el pago de una cantidad? Esta sentencia que tiene dos partes se puede ejecutar? ¿Se puede trocear la sentencia? Sí. Puedo ejecutar solamente el pronunciamiento de condena. Respecto a los títulos judiciales extranjeros su fuerza en España va a depender de los tratados y reglamentos.
  • 34/2001 Tratado de Bruselas
  • Reglamentos de bruselas bis Una sentencia dictada en estado miembro puede ejecutarse en cualquier otro estado miembro, de modo que un deudor con bienes en España puedes verlos atacados por un acreedor en el que se le dicta sentencia en Alemania. Esta sentencia España tiene la obligación de reconocerla como si fuera propia. (no hace falta saberlo de memoria)
  1. Laudos: son resoluciones arbitrales. Siempre que estén en EP son ejecutables
  2. Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos alcanzados en juicio
  3. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, en procesos penales que se han iniciado como consecuencia de daños causados a un conductor de un vehículo de motor.
  4. Otras resoluciones procesales que lleven aparejada la ejecución porque así lo dice la ley. Este es un cajón desastre. Aquí tenemos el auto que aprueba la tasación de costas. Art 242.1 LEC dice que cuando este auto es firme, es ejecutable. El auto que aprueba las indemnizaciones a testigos art. 375.2 LEC también. ¿Testigos sin citación judicial? En la AP debo decir que testigos quiero que vengan a declarar, pero no hace falta que el juez los cite a todos, puedo traerlos yo. Estoy en uno de estos supuestos, y la pregunta es si el testigo que he traído sin que fuera citado judicialmente, puede ser indemnizado por los gastos que ha incurrido por haber venido a testificar. Si es un testigo no citado judicialmente puede pedir indemnización por el desplazamiento que le ha supuesto testificar en el juicio? No porque esto es imputable a la parte que ha pedido que venga el testigo, pues no ha sido citado judicialmente. Se puede incluir la indemnización de los testigos al pago de las costas? Si, siempre que hayan sido citados judicialmente. Puede pasar que el jefe sea una de las partes, y diga que no hace falta citar judicialmente al empleado para que venga a testificar porque trabaja para él, pero esto supone no tener en cuenta que puede ser que el juicio se de aquí un año, y el empleado ya no esté trabajando para mi. Y entonces, el testigo no vendrá porque no tiene la obligación de hacerlo al no haber sido citado judicialmente. Y te hunde el juicio.
  • Laudos, resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación , protocolizados estos últimos en Escritura Pública.
  • Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en juicios (art. 512.2.3 LEC).
  • El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, en procesos penales que se han iniciado como consecuencia de daños causados a un conductor de vehículo de motor.
  • Otras resoluciones procesales que lleven aparejada ejecución porque así lo disponga la ley, tales como el auto que aprueba la tasación de costas (art. 242.1 LEC), el auto que aprueba las indemnizaciones a testigos (art. 375.2 LEC). Elementos comunes para todos los títulos ejecutivos judiciales: (i) Los motivos de oposición. (ii) Plazo de caducidad (art. 518 LEC)= 5 años contados desde la firmeza de la resolución. Tras iniciar la ejecución no hay un plazo máximo de duración del proceso, por lo que puede alargarse durante años. Títulos NO judiciales: La ley atribuye fuerza ejecutiva a determinados documentos o contratos que recogen prestaciones de contenido exclusivamente económico y reúnen ciertas formalidades, con el objeto de facilitar su realización. En estos títulos NO interviene un Tribunal. Los títulos son (arts. 517.2.4o a 7o):
  • (^) La Escritura Pública , si es primera copia. Si es segunda copia tiene que estar dada en virtud de mandamiento judicial y con citación se la persona a quien debe perjudicar o que se expida con la conformidad de todas las partes.
  • Las pólizas mercantiles.
  • (^) Títulos al portador y nominativos etc. Elementos comunes para títulos no judiciales: I. Motivos de oposición más amplios. II. Exige que la cantidad sea determinada y superior a 300 euros (art 520 LEC). III. La condena ha de ser pagar dinero IV. o en cosa o en especie convertible en dinero V. o en moneda extranjera convertible. Títulos ejecutivos extranjeros: homologación y ejecución (art. 523 LEC) No son títulos ejecutivos en España de forma directa. Los principios generales que rigen la ejecución de estos títulos son:
  • Su fuerza ejecutiva en España se rige por lo dispuesto en los tratados internacionales y las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional (art. 523 LEC). La norma que regula el exequátur en España, desde agosto de 2015, es la Ley 29/2015 (Título V, Arts. 41 a 61) de cooperación jurídica internacional en materia civil.
  • Los títulos que proceden de la UE se rigen por los Reglamentos de la UE que son de aplicación directa en nuestro país como si fuese derecho interno. En el caso de que se trate de una sentencia o decisión judicial procedente de un país miembro de la UE el reconocimiento y ejecución de las sentencias serán prácticamente automáticos, pues bastará que el Juzgado del Estado que dictó la resolución la cumplimente conforme a un Anexo normalizado y sea traducida al idioma oficial del país en el que se pretenda ejecutar. Esa decisión podrá ejecutarse directamente en España si es que ese es el país donde quiera ejecutarse porque, por ejemplo, sea donde radiquen los bienes a embargar. Dependiendo de la fecha en que se haya iniciado el procedimiento en el país extranjero, se aplicará el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento “Bruselas I”), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de

diciembre de 2012 (Conocido como “Bruselas I bis”), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento “Bruselas I Bis” se aplicará a aquellas solicitudes de reconocimiento o ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos judiciales iniciados con posterioridad al 10 de enero de 2015, mientras que a los iniciados con anterioridad le seguirán siendo de aplicación el Reglamento “Bruselas I”.

_1. Concepto y naturaleza jurídica.

  1. Presupuestos de la ejecución provisional._ a. Título de ejecución provisional. b. Tribunal competente. c. Legitimación. _d. Ausencia de necesidad de prestar caución el ejecutante.
  2. Sustanciación._ a. La ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia: 1. Solicitud. - 2. Despacho de la ejecución. - 3. Oposición a la ejecución provisional. - 4. Suspensión de la ejecución provisional. - 5. Confirmación de las sentencias ejecutadas provisionalmente. - 6. Revocación de las sentencias ejecutadas provisionalmente. b. La ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia: 1. Supuestos en los que procede. - 2. Remisión a la regulación de la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia y sus especialidades procedimentales. c. La ejecución de laudos arbitrales cuando se ejercita la acción de anulación. d. La ejecución de los acuerdos de mediación. 1. Concepto y naturaleza: !"#$%&$'(')%+",+$-./%'(' Audiencia Previa '('01.-.'('2"%+"%-.$ Tengo la STC y quiero ejecutar pero no puedo porque es firme. ¿Cuándo sabré cuadno ya no es firme? Cuando me interpongan el recurso de apelacion. Cuando me lo interpongan es cuando voy a poder interponer esa ejecución provisional (hasta que yo no sepa que es firme, no puedo hacer nada). no es oblgarotio la ejecución provisional. ¿porque se querria interponer la procisonla? porque necesito dinero. ej: le embargan bienes y yo cobro y llega la audiencia provincial y revoca. tendre que devolver y ademas daños y perjuicios. Es el procedimiento de ejecución que se insta frente a sentencias de condena DEFINITIVAS (no firmes), es decir, contra las que se ha interpuesto recurso de apelación, casación o infracción procesal. Existe recurso de apelación. La ley solo se refiere a sentencias pero debe hacerse extensible a los supuestos en los que en primera instancia se haya dictado un auto que contenga un pronunciamiento ejecutable. No requiere la prestación de fianza ni caución pero se condiciona la efectividad de la ejecución a que la sentencia sea ratificada o adquiera firmeza. Por tanto, si se revoca la sentencia, la ejecución debe retrotraerse. ¿Por qué se permite este tipo de ejecución? Para evitar apelaciones con ánimo dilatorio. Por tanto, se trata de un adelanto de la ejecución, por lo que el esquema del procedimiento es coincidente a la ejecución ordinaria, salvo en las REGLAS ESPECIFICAS DE OPOSICIÓN. Presupuestos: (i) Título ejecutivo : Tiene que ser una sentencia de condena definitiva, no firme. Si se tratase de una sentencia dictada en un proceso en que se han tutelado derechos fundamentales, tendrá una tramitación preferente.

LECCIÓN 3: LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

¿Puede alguno de los dos presentar ejecución provisional y desde cuándo? Con esa adhesión a la apelación se sabe que ese pronunciamiento (el de la entrega de la joya) tampoco va a ser firme por lo que Pepe puede solicitar la ejecución provisional. b) En sentencias definitivas dictadas en segunda instancia: la ejecución provisional podrá solicitarse ante el Tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos. No es necesario esperar el plazo prudencial de los 20 días de cumplimiento voluntario del ejecutado, ya que la ejecución provisional es una facultad que tiene el ejecutante (que tendrá el pronunciamiento a su favor) para adelantar la ejecución y la ley ya te indica que desde la notificación de la interposición del recurso, cabe instar la ejecución provisional. Es necesario acompañar a la demanda el TESTIMONIO de la sentencia. ¿Qué es el testimonio? El momento en el que se pide el testimonio tiene trascendencia en la tramitación. Si el testimonio de la sentencia que vas a ejecutar lo pides antes de que los autos se hayan remitido a segunda instancia, no habrá problema: El Letrado de la Admon. de Justicia expedirá dicho testimonio y después remitirá los autos a segunda instancia. Sin embargo, puede suceder que el testimonio se pida cuando los autos ya se encuentran en la Audiencia Provincial, por lo que habrá que pedirlo a la Audiencia Provincial y eso conllevará más tiempo. Despacho de ejecución: Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia inejecutable provisionalmente o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante. Contra el auto que despache la ejecución provisional NO se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado dentro de los 5 días de haberse notificado la resolución acordando el despacho de ejecución. Contra el que deniegue la ejecución provisional sí se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. ¿Qué tipo de oposición cabe contra el despacho de ejecución provisional? A) Causas Generales: I. Defectos en el despacho de ejecución (art. 528.1 LEC que remite al art. 527 LEC): ● Despachar ejecución de resolución inejecutable. ● No haber respetado los plazos de ejecución. ● La resolución no contiene pronunciamiento de condena favorable al ejecutante. II. Cumplimiento de la obligación (art. 528.4 LEC): El pago o cumplimiento de la obligación impide la ejecución. Deberá acreditarse. III. Existencia de transacción: El pacto previo o transacción entre ejecutado y ejecutante es causa de oposición. B) Si la sentencia es de condena NO dineraria cabe oposición a toda la ejecución ( en bloque) fundada en que resulte de imposible o extrema dificultad deshacer los efectos de la ejecución provisional o indemnizar al ejecutado si la sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada. Es decir, cabe oposición si demuestro la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o de compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de daños que se le hayan causado, en caso de que la sentencia se revoque.

Ej: Sentencia que condena al desalojo de una finca que después se vende a tercero. Se revoca la sentencia en segunda instancia. Si hay ejecución provisional, será imposible volver a esa casa. ¿Qué dice la doctrina? Que, en realidad, en términos objetivos, todo daño es indemnizable siendo cuestión distinta que el ejecutado quede más o menos contento con la indemnización. Frente a esta oposición, el ejecutante puede impugnar alegando lo que considere conveniente en el plazo de 5 días y puede aportar caución para garantizar que, en caso de que revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o se resarcirán los daños (ej: aval bancario a primer requerimiento). Si se estima la causa de oposición, se dictará auto dejando en suspenso la ejecución pero subsistirán los embargos y medidas adoptadas. No cabe recurso contra este auto. Si la sentencia es de condena NO dineraria cabe oposición a toda la ejecución (en bloque) fundada en que resulte de imposible o extrema dificultad deshacer los efectos de la ejecución provisional o indemnizar al ejecutado si la sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada. restaurará la situación anterior o se resarcirán los daños (ej: aval bancario a primer requerimiento). Si se estima la causa de oposición, se dictará auto dejando en suspenso la ejecución pero subsistirán los embargos y medidas adoptadas. No cabe recurso contra este auto. C) Si la sentencia es de condena dineraria, prácticamente, salvo el pago, no hay causa de oposición. Solo cabe la oposición a determinadas actividades o actuaciones ejecutivas por el perjuicio que ello puede suponer, pero NO se permite la ejecución en bloque, a toda la ejecución, sólo a actuaciones concretas del procedimiento de apremio y por el hecho de que sea imposible restaurar la situación o compensar al ejecutado si se revocase la sentencia. Por ejemplo: Me opongo a que me embarguen un determinado bien (vivienda, local de negocio por ej) por la ruina, la indigencia o el cierre del negocio que podría suponerme. La oposición puede darse si se entiende que con dichas actuaciones se causa una situación absolutamente imposible de restaurar.

  1. Se exige, por el ejecutado, el cumplimiento de 3 requisitos: (i) Que las actuaciones ejecutivas a las que se oponga le causen una situación imposible de restaurar o compensar económicamente; (ii) Que al formular su oposición a medidas ejecutivas concretas, indique otras medidas que no le provoquen una situación imposible de restaurar o compensar; (iii) Que ofrezca, además, caución para responder de la demora en la ejecución, en previsión de que las medidas alternativas no sean aceptadas por el Tribunal y el pronunciamiento de condena fuese posteriormente confirmado. Si no se ofrecen medidas alternativas ni caución, no procederá la oposición (art. 528.3 LEC). Se estimará la oposición si el Tribunal considera de eficacia similar las medidas alternativas propuestas o si la caución resulta suficiente. La estimación de la oposición solo determinará que se deniega la realización de la actividad ejecutiva concreta, pero seguirá el procedimiento de apremio. La jurisprudencia excepcionalmente admite la oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria en bloque si el ejecutado presta caución y se dan alguno de los casos recogidos en la jurisprudencia: por ejemplo, que el ejecutante esté en concurso de acreedores. ¿QUÉ SUCEDE TRAS LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EJECUTADA PROVISIONALMENTE? Puede suceder que la nueva sentencia confirme la sentencia ejecutada provisionalmente o que la revoque. Confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada: La ejecución continuara como definitiva en caso de que la sentencia sea firme (bien porque no cabe recurso o bien porque ha transcurrido el plazo para su interposición sin que nadie lo haya hecho). Si se tratase de un caso en el que cupiera recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación la sentencia no sería firme, por lo que la ejecución continuaría siendo provisional.

Por tanto, podemos ejecutar tanto las sentencias que se encuentran en primera como en segunda instancia. SOLICITUD: (3) ¿Cuándo se pide? ● Sentencias definitivas dictadas en primera instancia (art 527.1 LEC) : Se puede ejecutar provisionalmente ante el Tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, sin ningún plazo (a diferencia de la ejecución definitiva 20 días):

  • Desde (dies a quo) que yo recibo la notificación de la resolución de que se entiende por interpuesto el recurso de apelación de la otra parte.
  • Desde el traslado a la parte apelante del escrito de adhesión al recurso de apelación. Adhesión al recurso: Se está aprovechando el recurso del apelante para recurrir en contra de otro pronunciamiento que no es favorable. Ejemplo: una de las dos partes interpone un recurso en cuanto al fondo (apelante), y la otra, que no está de acuerdo con las costas que le debe pagar la otra parte se adhiere a dicho recurso, bien porque no quería solo recurrir por las costas (y tener ese gasto) o bien porque se le ha pasado el plazo para recurrir.
  • En ambos casos: HASTA (dies a quem) antes de que recaiga sentencia de dicho recurso. SITUACIONES: La EP puede darse en dos supuestos: A. Frente a sentencias definitivas dictadas en primera instancia y que no son firmes porque frente a ellas se ha interpuesto recurso de apelación (arts. 526 a 534 LEC) y B. Frente a sentencias definitivas dictadas en segunda instancia y que no son firmes porque frente a ellas cabe recurso extraordinario (art. 535 a 537 LEC). REQUISITOS: No requiere fianza ni caución. (es una garantía, Una caución es una garantía para los perjuicios que se pueda producir a la otra parte. A diferencia con lo que sí sucede con las medidas cautelares en las que sí que se requiere que se preste caución). En la ejecución provisional tenemos una sentencia que puede revocarse o ratificarse y por eso el legislador no me exige ni fianza ni caución (pues ya tengo una sentencia). Ahora bien, si el título ejecutivo en la ejecución provisional es siempre una condena definitiva van a haber excepciones a ejecutar esa sentencia definitiva. NO CABE EJECUCIÓN PROVISIONAL (525 LEC): I. Sentencias declarativas/constitutivas II. Sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. ¿Cuáles son? No podemos ejecutar provisionalmente ninguna sentencia declarativa ni constitutiva. Además, por una razón de cautela, pues sería muy difícil restaurar la situación en caso de revocar la sentencia, no podemos ejecutar una sentencia se declare la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. Si se declara una ejecución provisional puedes llegar a hundir el negocio de esa persona porque si ya no tiene ese título, esa propiedad industrial ya, cómo va a poder seguir operando? III. Sentencias de derecho civil de la persona (filiación, divorcio) menos las de tipo económico. IV. Pronunciamiento de condena en costas (art 214.1 LEC) las costas sólo son exigibles tras la firmeza de la sentencia. V. Pronunciamiento indemnizatorio de stcs que declaran la vulneración al derecho al honor, intimidad e imagen. Debido a la repercusión pública que puede tener esta ejecución. TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia en el que se tramitó el procedimiento LEGITIMACIÓN: el favorecido por la sentencia = Quien tenga a su favor un pronunciamiento de condena.

Ejemplo tácita reconvención : Ejemplo: sentencia “se condena a Pepe a pagar 10.000 euros a Marta. Se condena a Marta a entregar el anillo de diamantes a Pepe. Pepe recurre en apelación por el pago de los 10.000 euros pero no discurre el pronunciamiento del anillo porque le favorece. Marte se opone a la apelación y se adhiere a la apelación para impugnar el pronunciamiento que le perjudica, es decir, el de la entrega del anillo“ Cuando leemos esto vemos que ha habido una reconvención (2 pronunciamientos distintos, dos condenas). (4) ¿Puede alguno de los dos presentar ejecución provisional?

  • Pepe puede. Pepe quiere ejecutar provisionalmente la entrega del anillo.
  • Marta puede. Parta quiere ejecutar provisionalmente el pago de 10. (5) ¿Desde cuándo? Pepe puede ejecutar provisionalmente la entrega del anillo desde que Marta se adhiere en apelación. ¿Por qué desde este momento? Cuándo sabe Pepe que el pronunciamiento no va a ser firme? Porque Pepe sabe que ese pronunciamiento no va a ser firme, cuando Marta se adhiere a la apelación. Es decir, cuando Pepe recurre, él piensa que el pronunciamiento del anillo va a ser firme, pero cuando Marta se adhiere a la apelación Pepe sabe que ese pronunciamiento será definitivo pero no firme. Marta puede desde que se le notifica que Pepe ha interpuesto recurso. ¿El plazo de los 20 días? ¿Hay que esperar ese plazo? La Ley no indica nada, pues los 20 días son para la ejecución definitiva. Ahora bien, la tramitación de la ejecución provisional debe hacerse conforme a la definitiva, eso sí lo indica la Ley. De modo que aparte de la doctrina cree que sería necesario esperar esos 20 días pero contando desde que se despacha la ejecución. Otra parte de la doctrina dice que, donde no dice nada la ley, no hay que añadir más. En conclusión:
  • Marta puede desde que se le notifica la interposición del recurso por parte de Pepe.
  • Pepe también puede, dado que desde que Marta se adhiere a la apelación, el pronunciamiento deja de ser firme y Pepe podría recurrir. Puede hacerlo desde que se le traslada el escrito de adhesión al recurso de Marta. Ojo: si Marta se olvida de apelar o se olvida de adherirse, habrá 1 SENTENCIA: con dos pronunciamientos, uno firme (el de la joya) por lo que se podrá ejecutar definitivamente por parte de Pepe y otra definitiva, que se podrá ejecutar provisionalmente por Marta (el dinero). ¿Qué es un concurso de acreedores exprés? El concurso de acreedores exprés es aquel en el que el Juzgado acuerda la declaración y conclusión simultanea del concurso de acreedores de una compañía por insuficiencia de masa activa (patrimonio). ● Sentencias definitivas dictadas en segunda instancia (art. 535 LEC) : DESDE: la notificación de la resolución que tiene por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación. Estos recursos sirven para unificar las normas. No tengo una sentencia firme y por eso sigue siendo posible la ejecución provisional. HASTA: antes de que haya recaído sentencia en estos recursos. TRIBUNAL: sigue siendo el JPI. En segunda instancia no hay adhesión.

Procedimiento: No es necesario esperar el plazo prudencial de los 20 días de cumplimiento voluntario del ejecutado, ya que la ejecución provisional es una facultad que tiene el ejecutante (que tendrá el pronunciamiento a su favor) para adelantar la ejecución y la ley ya te indica que desde la notificación de la interposición del recurso, cabe instar la ejecución provisional. Es necesario acompañar a la demanda el TESTIMONIO de la sentencia. Tendremos 2 procedimientos:

  • Procedimiento de FONDO lo lleva el Juez de la Audiencia Provincial (se le han pasado los AUTOS)
  • Procedimiento PROVISIONAL lo lleva el Juez de 1ª Instancia. Los autos se han movido a 2ª instancia. El Letrado emite una especie de certificación en la que dice que en una fecha concreta se ha dictado una sentencia con esos términos en concreto. (6) ¿Qué es el testimonio? Es la certificación que emite el LAJ en la que consta que en una fecha concreta se ha dictado una sentencia concreta. Se necesita dicho testimonio ya que es necesario debido a que los autos de 1º Instancia se trasladan a 2º Instancia. El momento en el que se pide el testimonio tiene trascendencia en la tramitación. Si el testimonio de la sentencia que vas a ejecutar lo pides antes de que los autos se hayan remitido a segunda instancia, no habrá problema: El LAJ expedirá dicho testimonio y después remitirá los autos a segunda instancia. Sin embargo, puede suceder que el testimonio se pida cuando los autos ya se encuentran en la Audiencia Provincial, por lo que habrá que pedirlo a la Audiencia Provincial y eso conlleva más tiempo. OPOSICIÓN AL DESPACHO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL Despacho de ejecución : dictado por el Juez de Primera Instancia. No cabe recurso, pero si oposición que puede formular el ejecutado en el plazo de 5 días. Si se deniega la ejecución provisional SI cabe recurso de apelación , es decir, contra el que deniegue la ejecución provisional sí se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Lo que tengo no es un actor sino un ejecutante que va a interponer una demanda de ejecución que es mucho más fácil que interponer una demanda porque aquí no debo entrar en el fondo de la cuestión sino que ya he entrado en el fondo antes. (7) ¿Qué significa despachar ejecución? Cuando se recibe la demanda, el juez emite un auto despachando la ejecución. Por ejemplo, si me condenan a pagar 100 mil euros, cuando te despachan a ejecución significa que el juez ha decidido que se va a pagar ese importe incluyendo los métodos de pago posibles para hacer frente a la obligación de pagar. Cuando hablamos de auto despachando ejecución nos referimos a que el juez ha cogido la demanda, la ha leído y me dice que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos por lo que lo que se realizará van a ser todas las medidas como por ejemplo el embargo con el fin de que puedas cobrar. Estas medidas van a estar en un decreto (no en el mismo auto) que un poco más tarde dicta el letrado de la administración de justicia, por tanto este es quien lleva todo el procedimiento de la ejecución. Una de las partes es detallar las medidas ejecutivas a adoptar. A mi como ejecutado me llega casi a la vez el auto de ejecución y el decreto y me embargan las cuentas. Se hace de forma muy inmediata. Tienen un sistema telemático que les permite llevar a cabo las medidas ejecutivas de forma muy rápida. Como ejecutado, no me han dado trámite para contestar a la demanda por lo que como ejecutado querré defenderme pero vulnerar los derechos no pasa, pues esa persona ya sabe que debe pagar eso. (8) ¿Qué tipo de oposición cabe contra el despacho de ejecución provisional?¿Qué causas de oposición prevé la ley?

Al ejecutado no se le permite oponerse ante cualquier causa. En primer lugar, vamos a diferenciar si estamos ante una stc de condena dineraria o si estamos ante una condena de stc no dineraria (de hacer, no hacer o dar). Diferenciaremos entre: ● Sentencia de condena dineraria ● Sentencia de condena no dineraria: hacer, no hacer o dar. Además estipulamos causas de oposición comunes o generales para ambos tipos de sentencia. A) CAUSAS GENERALES EN SENT CONDENA DINERARIA Y NO DINERARIA.

  1. Defectos en el despacho de ejecución (art 528.1LEC): a. Se despacha ejecución ante una sentencia que no es ejecutable. Ejemplo: sentencia mero declarativa no se puede ejecutar. b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c. La sentencia no contiene pronunciamiento de condena.
  2. Cumplimiento de la obligación (528.4 LEC). Si yo he pagado no hay ejecución provisional que valga. Si yo he llegado a un pacto, lo que no puede hacer el otro es pasarselo por el forro e interponerlo.
  3. Existencia de transacción (Causas específicas) B) SI LA SENTENCIAS ES DE CONDENA NO DINERARIA cabe oposición de BLOQUE (art 528 LEC) (en BLOQUE, es decir, no quiero que me ejecuten) fundada en que resulte de imposible o extrema dificultad deshacer los efectos de la ejecución provisional o indemnizar al ejecutado si la sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada. Es decir, cabe oposición si demuestro la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o de compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de daños que se le hayan causado, en caso de que la sentencia se revoque. En otras palabras, que el perjuicio que conlleva la ejecución provisional no podrá deshacerse en caso de que se revoque la sentencia firme. En bloque: que me puedo oponer a toda la medida de ejecución. Requisitos para oponerse en bloque:

1. Acreditar la imposibilidad de deshacer los efectos de la ejecución en caso de que se revoque la

sentencia

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dluego se descubre que no, pues me pueden pagar una gran suma de dinero. se dice que todo se puede convertir en dinero pero no hay opiniones de que no solo se puede pagar en dinero. Por lo tanto: Si se estima la oposición del ejecutado: se SUSPENDE la ejecución provisional Ejemplo: Sentencia que condena al desalojo de una finca que después se venderá a un tercero. Se revoca la sentencia en segunda instancia. Si hay una ejecución provisional, será imposible volver a esa casa. ¿Qué dice la doctrina? Que, en realidad, en términos objetivos, todo daño es indemnizable siendo cuestión distinta que el ejecutado quede más o menos contento con la indemnización. Si en 2ª instancia me dan la razón, a mi me habfatidiado porque el que ha comprado lo ha hecho de buena fe.