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procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: derecho procesal penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 31/03/2017

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PROCESAL PENAL
Apuntes
3º DERECHO
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PROCESAL PENAL

Apuntes

3º DERECHO

Tema 1. El proceso penal:

1.1. Función específica, principios y características.

  • Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho penal. Fuentes del Derecho procesal
  • Principios informadores del derecho penal:
    • Principios técnicos: El principio de oficialidad.
    • Principios Naturales: El principio de audiencia y el de igualdad.
  • Formas del Proceso:
    • La forma Inquisitiva y la forma contradictoria
    • El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido.
  • Oralidad y Publicidad en el proceso Penal.
    • Oralidad y escritura. La inmediación, la concentración y la contradicción.
    • Publicidad y secreto.

1.2. Los procedimientos penales. Clasificación

TEMA 1: PROCESO PENAL. FUNCIÓN ESPECÍFICA Y CARACTERÍSTICAS.

1. FUNCIÓN ESPECÍFICA, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS.

El proceso pena es el instrumento que el ordenamiento establece para realizar un derecho

sustantivo específico que es el derecho penal. Tiene una gran importancia respecto a la

definición que se da en otros procesos porque para aplicar el derecho penal la única

herramienta que tenemos es el proceso. Es el instrumento a través del cual llevamos a cabo

la función jurisdiccional que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Es importante mantener que junto con las garantías de legalidad y de la pena, sin un

proceso no podemos aplicar la penar, por tanto hay añadir esta garantía del proceso. El art

1 LECrim dice que no se puede imponer ninguna pena si no es a través de lo que establece

esta ley. El art. 3.1 CP dice que no se puede ejecutar si no es a través de una sentencia firme

dictada por unos órganos competentes.

El hecho de que el proceso penal aplique un derecho de tales características le da una

configuración muy distinta de la que vemos en el derecho civil.

Las fuentes del derecho procesal penal son las mismas que del derecho procesal civil. La

primera fuente es la ley, creación legislativa del proceso penal que no está sujeta a la

costumbre. Entre las leyes destaca la constitución en la que encontramos normas de

aplicación directa de naturaleza procesal penal como por ejemplo el artículo 24 que recoge

el derecho a la tutela judicial efectiva. Después de la constitución LOPJ en relación a los

artículos que regulan la competencia de los tribunales, la LECrim que regula el derecho

Las formas del proceso.

En general en nuestro proceso penal podemos decir que la forma general que se plasma es

la forma acusatoria mixta que responde a dos sistemas que ha habido en la historia que es la

forma inquisitiva y la forma contradictoria.

En la forma contradictoria siempre tenía que haber una acusación, no podía proceder de

oficio. Tenía que haber una contradicción. Era un proceso de tribunales que podían ser

formados por el pueblo, la prueba era de libre valoración, el proceso era público.

La forma inquisitiva es la forma medieval de la inquisición. El juez es quién investiga,

quién acusa, es más secreto que el anterior, no es una prueba de libre valoración. Solía

haber varias instancias.

Estas dos formas que se han ido sucediendo a lo largo el tiempo hasta que se configura en

nuestra ley una forma mixta en la que vemos aspectos de la forma inquisitiva en la

acusación y de la forma contradictoria en el juicio oral. Sin acusación no se puede mantener

un procedimiento. La sentencia en el proceso penal tiene que ser congruente, es decir, que

la sentencia se pronuncie sobre lo que las partes hayan llevado al proceso. Esta congruencia

no deriva del principio dispositivo. En el proceso penal la congruencia de la sentencia es

una exigencia del principio acusatoria, el juez no puede condenar con una pena mayor o

distinta aunque aparezca en el código si no la ha recogido la acusación. También la

congruencia en el proceso penal viene dada por el llamado derecho o principio de defensa.

Unido a la forma contradictoria está el llamado principio no bis in idem que lo veremos

cuando demos la cosa juzgada. En consecuencia de la congruencia está el principio de la

reforma nos imperium, que consiste que si recurro no puedo tener una sentencia más

desfavorable aún que la primera.

Además hay otras formas como la oralidad. Art 120.2 CE que dice que el procedimiento

será predominantemente oral sobre todo en el proceso criminal. Es menos la oralidad en la

fase de instrucción. También hay algún acto escrito, pero lo predominante es la oralidad.

Otra garantía del proceso penal es la inmediación que se suele llamar principio de

inmediación por su importancia. Esto es la presencia del juez en la vista y práctica de la

prueba y que además este sea el mismo juez que después dicte sentencia ya que este

principio tiene su esencia en asegurar la correcta valoración de la prueba. Este principio ha

tenido mucha importancia en la reforma actual del recuso de apelación.

Otra forma del proceso es la publicidad y el secreto. En el proceso penal rige como norma

general el secreto o restricción reservada, art 301 LECrim. Con carácter general la fase de

instrucción es secreta para terceros pero no para las partes. Lo que ocurre es que en la fase

de instrucción ere carácter reservado puede ir más allá, art. 302 LECrim, es posible que la

fase de instrucción o sumaria se declara también secreta para las partes pero nunca para el

ministerio fiscal. En cambio para a fase del juicio oral con carácter general rige la

publicidad excepto algunas restricciones a la publicidad para terceros para la protección de

las víctimas, arts. 681 y 682 LECrim.

2. LOS PROCEDIMIENTOS PENALES. CLASIFICACIÓN.

El criterio de clasificación más usual es el que divide en tres procesos ordinarios y procesos

especiales.

1)Los ordinarios son aquellos que proceden teniendo en cuenta la gravedad del hecho

delictivo, la pena.

-Está el procedimiento ordinario por delitos graves que se aplica a aquellos delitos que no

tengan un proceso especial y de más de 9 años de pena.

  • Y el procedimiento ordinario abreviado para el resto de delitos con pena inferior a 9 años

de privación de libertad no recogidos por procesos especiales. Son para delitos menos

graves.

  1. Los procedimientos especiales son los tribunales de jurado y los juicios rápidos.

También en la LECrim en el libro IV el primero que se cita es el procedimiento abreviado

pero este no es especial, es ordinario. Cita también el enjuiciamiento rápido, etc. Se

recogen como especiales aquí algunos que no deberían considerarse como tal.

JURISPRUDENCIA

Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 1.

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Artículo 3.

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 301.

El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:

a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.

b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.

c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio.

Artículo 786.

  1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

  1. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Constitución Española:

Artículo 120

  1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
  2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
  3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Tema 2. la jurisdicción penal

2.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal. 2.2. Procedimientos de cooperación Internacional

  • Procedimientos de extradición
  • Orden europea de detención y entrega 2.3. Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia. 2.4. La organización jurisdiccional en el orden penal.

TEMA 2: LA JURISDICCIÓN PENAL.

1. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN PENAL.

Vamos a tener en cuenta la jurisdicción por razón de objeto que se refiere a la pregunta que nos hacemos cuando ante una determinada materia a que jurisdicción debemos acudir. En el fondo a través de ese concepto vemos el primer límite que es el objetivo.

  1. Límite objetivo. Art 9 LOPJ. Indica la materia de la que van a conocer cada una de las

jurisdicciones ordinarias y en el punto tercero se refiere a la jurisdicción penal que se

encarga de las causas penales que no sean de jurisdicción militar de la que se encarga el

código penal militar.

Esta es la regla general pero también va a conocer la jurisdicción penal de las cuestiones

prejudiciales, que son aquellos problemas que se nos presentan de unas materias distintas a

la penal que hay que resolver para poder entrar al proceso penal. Las cuestiones

prejudiciales, el art 10 LOPJ dice que la debe resolver el órgano que está conociendo de la

cuestión principal, que se resuelve sólo para entrar en el fondo del proceso penal y no tiene

efecto de cosa juzgada.

extradición activa se regula en la LecRIM, art. 824 y ss. cuando el estado español requiere

a otros estados.

  1. La eurorden se regula en la ley 23/2014 y regula procesos de la UE. Trata del supuesto

en es que España requiere a otros estados (al revés). La competencia para decidir si se

entrega o no al sujeto es de los jueces de extradición o los jueces que estén conociendo del

asunto. En España también tiene competencia el juez de instrucción. Este principio se basa

en la confianza entre los estados. No se exige que la persona que el estado español

entregará haya cometido un delito penado por el derecho español. La eurorden es la

extradición en la UE.

Martes 9/02/

3. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Los conflictos de jurisdicción son aquellos que se producen por un lado, cualquier

jurisdicción con la administración y por otro los que se producen entre la jurisdicción

militar y otra jurisdicción que sea ordinaria, normalmente la jurisdicción penal. Tenemos

dos órganos distintos que resuelven estos conflictos. Cuando entra la administración en

estos conflictos (arts. 38 y ss. de la ley orgánica) el órgano que resuelve está formado por el

presidente del TS, por tres consejeros permanentes de estado, y dos magistrados de la sala

de lo contencioso y el órgano que resuelve los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y a

militar, art. 39, es el llamado órgano de conflictos y está formado por el presidente del TS

y dos magistrados de cada sala que esté en conflicto(dos de la penal y dos de la militar).

Junto a este concepto hay otro parecido en el nombre y es el conflicto de competencia.

Artículos 42 y ss. de la LOPJ. Los conflictos de competencia son aquellos que se plantean

entre dos órganos de jurisdicciones ordinarias distintas. Hay que tener en cuenta que el

orden jurisdiccional penal es siempre preferible. Los demás órganos no pueden plantear

conflicto a la jurisdicción penal. El órgano que resuelve es un órgano formado por el

presidente del TS y un magistrado de cada orden en conflicto.

Tenemos un tercer conflicto que son las cuestiones de competencia. Aquí los órganos en

conflicto pertenecen a la misma jurisdicción.

4. LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL EN EL ORDEN PENAL.

En la jurisdicción penal hay órganos unipersonales (juzgados) y órganos colegiados. Dentro

de los unipersonales están:

  • El juzgado de instrucción.
  • El juzgado de violencia sobre la mujer (JVSM), estos jueces son jueces especializados de

instrucción.

  • El juzgado de menores.
  • El juzgado de violencia penitenciaria.
  • El juzgado de lo penal, es un órgano enjuiciador que nunca vamos a ver en la fase de

instrucción.

  • Los juzgados de paz, que prácticamente ya o tienen ninguna función al suprimirse las

faltas del Código Penal.

  • Los juzgados centrales de instrucción (ya dentro del ámbito de la audiencia provincial)
  • Juzgado Central de Menores.
  • Juzgado Central de Violencia Penitenciaria.

Los órganos colegiados son los siguientes:

  • La Audiencia Nacional.
  • El Tribual Supremo, sala segunda.
  • Los Tribunales Superiores de Justicia.
  • El Tribunal de Jurado.
  • Las Audiencias Provinciales.
  • Jueces Centrales de lo Penal.

En la ley orgánica del poder judicial además de señalarse estos órganos, a cada uno de ellos

se le establece una circunscripción, es decir, hasta donde se extiende su competencia. Por

ejemplo la AN conoce de todos los hechos que se produzcan en todo el territorio así como

el TS. El tribunal de jurado tiene su competencia en la provincia. Las audiencias

provinciales también son la provincia. Los juzgados de instrucción y de violencia sobre la

mujer extienden su competencia al municipio.

  1. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

Artículo 10.

  1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
  2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Artículo 23.

  1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
  2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

  1. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.

b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.

c) Rebelión y sedición.

d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.

e) Falsificación de moneda española y su expedición.

f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.

i) Los relativos al control de cambios.

  1. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio y lesa humanidad.

b) Terrorismo.

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.

e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.

g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.

h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.

  1. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

De los conflictos de jurisdicción

Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.

Artículo 44.

El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.

Artículo 45.

Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo.

Artículo 46.

  1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el Juez o Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquél.
  2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.

Artículo 47.

  1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo 48.
  2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.

Artículo 48.

  1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.
  2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.

Artículo 49.

Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Artículo 50.

  1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
  2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
  3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Del procedimiento para la extradición

Artículo 824.

Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a derecho.

Artículo 825.

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Artículo 826.

Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

1.º De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.

2.º De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

3.º De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Artículo 827.

Procederá la petición de extradición:

Tema 3. La competencia penal.

3.1. Competencia objetiva (ordinaria o común, por razón de la materia y por razón de la persona). 3.2. Competencia funcional.

3.3. Competencia territorial. 3.4. Alteración de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión. 3.5. Tratamiento procesal de la competencia.

3.6. La competencia penal en procesos contra personas jurídicas. 3.7. Determinación definitiva de los juzgadores: Reparto, Abstención y Recusación.

TEMA 3: LA COMPETENCIA PENAL.

1. LA COMPETENCIA OBJETIVA

Cuando hablamos de competencia objetiva nos referimos al órgano competente para

conocer de un asunto en primera instancia. Conocer en realidad en el ámbito penal se

equipara al concepto de enjuiciamiento, es decir, quién es competente para enjuiciar.

Para determinar la competencia objetiva en la jurisdicción penal tenemos tres criterios que

son:

  1. Criterio por razón de la materia. Art 65 LOPJ. Competencia de la AN. Se encargará del

enjuiciamiento de una serie de delitos señalados en este artículo. Junto a estos no podemos

olvidar los delitos de terrorismo de la ley orgánica 4/1988. Estos delitos también conoce de

ellos los jueces centrales de lo penal cuando la pena no supere cinco años de privación de

libertad o diez si son de otra naturaleza. La pena se refiere a la que señala el código en abstracto teniendo en cuenta la máxima, no nos referimos a la pena que pide la acusación. El otro órgano que conoce por razón de la materia es el tribunal del jurado, ley orgánica del tribunal jurado art. 1 establece el listado de los delitos que serán competencia de este tribunal. En la última reforma de esta ley se excluyeron de la ley del jurado los delitos de incendio.

  1. Criterio por razón de la persona. Cuando presuntamente el hecho delictivo lo ha cometido una persona aforada la competencia se atribuye a un órgano determinado. Las audiencias provinciales conocen de los procesos contra miembros del cuerpo de seguridad, ley orgánica 2/86. Art 57 LOPJ enjuiciamiento que corresponde al TS como por ejemplo causas contra los altos cargos de la nación. El art. 55 bis también dice que esta sala conocerá de los delitos contra la reina o rey consorte. Los TSJ es el otro órgano que tiene competencia objetiva para enjuiciar hechos cometidos contra parlamentarios y miembros del gobierno de las CCAA, art. 57 y 73 LOPJ.

  2. Criterio por la gravedad del hecho delictivo o criterio ordinario. Este se aplica cuando no

tenemos un supuesto de un imputado especial ni tampoco ha cometido un hecho delictivo

propio de la AN o de Tribunal del Jurado. En este caso tenemos que distinguir entre delitos

leves (que serían las antiguas faltas y otros tipos que ahora se consideran como leves), en

este caso la competencia para enjuiciar es de los juzgados de instrucción y de los juzgados

de violencia sobre la mujer (art. 14 de la LECrim) y el resto de los delitos distribuyen su

competencia entre los juzgados de lo penal y las audiencias provinciales que tendrán

competencia para enjuiciar los delitos menos graves y los delitos graves. Cuando son penas

de delitos menos graves y la pena es igual o inferior a 5 años privativos de libertad o 10 si

son de otra naturaleza, los órganos competentes son los juzgados de lo penal y para el resto

son competentes las audiencias provinciales.

Estos criterios tienen un orden de preferencia. El que tiene más preferencia es el criterio de

la persona, es decir, lo primero es ver si hay aforado. El segundo criterio que opera es por

razón de la materia. Y por último está el criterio según la gravedad del hecho delictivo.

2. COMPETENCIA FUNCIONAL.

Es la que determina el órgano de la jurisdicción penal que conocerá de todo aquello que no

sea el enjuiciamiento de un hecho delictivo, por tanto entra aquí la fase de instrucción. Los

órgano que tienen competencia para instruir en la mayoría de los supuestos van a ser los

juzgados de instrucción que instruyen todas las causas cuya instrucción no venga atribuida

a otro órgano. Los juzgados centrales de instrucción conocerá de todas las causas que

después le corresponda enjuiciar a la audiencia nacional y a los juzgados de lo penal. Los

juzgados de violencia sobre la mujer instruye aquellas causas que tiene que ver con el

ámbito de la violencia de género.