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Asignatura: derecho procesal penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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1. El comienzo del proceso penal: cuestiones generales. Los medios de conocimiento de la notitia criminis. — 2. La denuncia. — 3. El atestado policial. — 4. La querella. — 5. Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. — 6. La incoación de oficio del proceso penal. 1. EL COMIENZO DEL PROCESO PENAL: CUESTIONES GENERALES. LOS MEDIOS DE CONOCIMIENTO DE LA NOTITIA CRIMINIS Como es bien sabido, el proceso civil comienza en todo caso por medio de un acto de parte, la interposición de la demanda: así lo exige la vigencia del principio dispositivo. En cambio, ya se ha visto en momentos anteriores que, en materia penal, es la realidad la que determina el curso de las actuaciones judiciales: por eso, el proceso penal no comienza por la sola voluntad de alguna de las partes, sino únicamente en el momento en que el órgano judicial competente para conocer de la instrucción dicta una resolución, el auto que abre la instrucción. Y esta resolución sólo puede y debe dictarla el juez cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, esto es, cuando haya recibido la denominada notitia criminis. Si se trata de un procedimiento abreviado, el auto que abre la instrucción se denomina «auto de incoación de las diligencias previas»; y si lo que ha de abrirse es un procedimiento ordinario por delitos graves, entonces se llama «auto de incoación del sumario». Esto es así porque la fase de instrucción, en el procedimiento abreviado, recibe el nombre de «diligencias previas» y se denomina «sumario» a la instrucción del procedimiento ordinario. No hay que confundir el momento en que se produce el comienzo formal del proceso penal con la presentación o la realización de actos de parte como pueden ser la denuncia, la querella o el atestado policial. Estos actos son instrumentos o vehículos para poner en conocimiento del juez la comisión de un hecho aparentemente delictivo, pero el proceso no comenzará hasta que el juez, tras haber recibido la notitia criminis , dicte auto decretando su incoación o comienzo formal. A través de la denuncia, la querella o el atestado quienes los presentan se limitan, por tanto, a promover el comienzo del proceso penal, pero este resultado
109 sólo se alcanzará si el Juez considera que está en presencia de hechos aparentemente delictivos.
2. LA DENUNCIA La denuncia aparece regulada en los arts. 259 a 269 LECrim, de los que se pueden deducir los siguientes elementos identificadores. 1º. Concepto La denuncia es un acto de parte a través del cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho aparentemente delictivo. La denuncia encierra, por tanto, una declaración de conocimiento: no es una manifestación de voluntad. 2º. Denunciante En principio, todos los ciudadanos tenemos el deber cívico de denunciar todos los hechos delictivos que conozcamos. El incumplimiento de ese deber está sancionado con la imposición de multas (a pesar de que, hoy en día, su cuantía es ridícula por la falta de actualización de la LECrim en este punto). No obstante, están exentos de este deber general de denunciar las siguientes personas: — Los menores e incapaces (art. 260 LECrim). — El cónyuge y otros familiares del denunciado, en los términos del art. 261 LECrim. En concreto, están exentos del deber de denunciar el cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, así como los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. — Los abogados y procuradores, así como los eclesiásticos y ministros religiosos por los hechos de que tengan noticia en el ejercicio de sus funciones (art. 263 LECrim). La denuncia anónima no es admisible como tal denuncia: en efecto, la Ley exige que las denuncias se firmen o que en ellas quede constancia de la identidad del denunciante. Ahora bien, el anonimato del denunciante sólo hace que su acto no merezca la calificación de denuncia, pero no le priva de valor como instrumento de transmisión de la notitia criminis que, en su caso, podrá permitir una incoación de oficio del proceso penal. 3º. Denunciado El denunciado es la persona a la que se atribuye la comisión del hecho punible. La LECrim no exige que el denunciado esté determinado en todo caso:
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La propia Policía Judicial puede tener noticia de la comisión de hechos aparentemente delictivos. Esta noticia le puede llegar a través de denuncias de particulares, o también de oficio, en el desempeño ordinario de sus actividades. En este caso, en cuanto la policía conozca un hecho punible está obligada a efectuar unas primeras tareas o diligencias para comprobarlo y tratar de delimitar al máximo su alcance. Hecho esto, la policía judicial debe confeccionar un documento oficial que se llama «atestado policial» (art. 292 LECrim). En este documento, y presupuesta la apariencia de delito, la Policía Judicial expondrá o relatará el hecho punible, consignará las diligencias que ya ha practicado ( v.g. , identificación del delincuente, identificación de los testigos), consignará las declaraciones o informes que haya recibido y todas las circunstancias adicionales que haya observado. El atestado policial ha de presentarse ante el Juez de Instrucción competente en un plazo máximo de 24 horas tras su confección y tendrá el mismo valor que una denuncia (art. 297 LECrim). En la práctica, el atestado policial es uno de los instrumentos más habituales para promover el comienzo del proceso penal. También se utiliza el atestado policial para dejar constancia de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial a petición del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal.
4. LA QUERELLA La LECrim regula la querella en sus arts. 270 a 281. Su régimen jurídico se caracteriza a través de los siguientes elementos: 1º. Concepto La querella es un acto de parte de naturaleza compleja: ― De un lado, a través de la querella se pone en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de un hecho aparentemente delictivo. En esta vertiente, la querella funciona como declaración de conocimiento. ― De otro lado, a través de la querella el querellante manifiesta al Juez Instructor su voluntad de constituirse en parte acusadora del proceso que se abra para perseguir dicho hecho punible. En esta segunda vertiente, la querella es una declaración de voluntad. De estas dos vertientes, la más relevante es la segunda, esto es, la voluntad de asumir la condición de parte acusadora. Es más, es posible presentar la querella cuando el proceso penal ya está abierto, porque el hecho punible ha
112 llegado a conocimiento del tribunal por otra vía: en este caso, la querella está dirigida exclusivamente a adquirir la condición de parte acusadora. 2º. Querellante Puede ser querellante todo aquél que, en cada caso, esté legitimado para ejercitar la acción penal, es decir, todo aquél que pueda ser parte acusadora en un proceso que verse sobre los hechos objeto del proceso: en principio, pues, puede querellarse cualquiera, haya sido o no perjudicado por el delito – y se constituirá en acusador particular o popular–, salvo que se encuentre incurso en alguna de las causas de exclusión de los arts. 102 y 103 LECrim (vid. lección 5). 3º. Querellado Es querellado la persona a la que se imputa la comisión del hecho. En principio, la LECrim exige su identificación, directamente o través de apodos o alias. La jurisprudencia, no obstante, ha admitido la querella contra persona indeterminada como forma de evitar que, debido al desconocimiento de la identidad del supuesto autor, queden fuera del proceso los sujetos que tienen un interés legítimo en incorporarse a él como acusadores. La identificación de una persona como querellada no condiciona los resultados de la instrucción ni, por tanto, delimita de forma irrevocable el ámbito subjetivo del proceso. Es posible que el querellado quede posteriormente apartado de la causa y/o que la causa se desarrolle frente a personas distintas de las designadas en la querella. 4º. Destinatario de la querella El destinatario final de la querella, al igual que sucede con la denuncia, es siempre la autoridad judicial competente; además – y a diferencia de lo que ocurre con la denuncia–, la querella ha de presentarse necesariamente ante dicha autoridad judicial competente, esto es, ante el Juez de Instrucción del lugar de comisión del hecho punible. Recuérdese que existen algunas excepciones: así, para los delitos de violencia de género, la querella ha de presentarse ante el Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar donde tenga su domicilio la víctima; y si el querellado – o alguno de ellos– ostenta la condición de aforado, entonces la querella habrá de presentarse ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento (Sala Segunda del Tribunal Supremo o Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente), que, si la admite a trámite, se encargará después de designar a un Magistrado que asumirá la instrucción.
114 3º. El Juez considera que concurren tanto los requisitos procesales como los de fondo: en este caso admitirá a trámite la querella, dictará un auto incoando el proceso penal y admitirá como parte acusadora al querellante. También puede suceder, según se expuso antes, que la querella se presente en un momento en que el proceso penal ya estuviera incoado. En tal caso, lo que pretende el querellante es exclusivamente asumir la condición de parte acusadora y no tanto poner en conocimiento del juez la comisión del hecho punible. En estos supuestos, lógicamente, el juez que reciba la querella debe limitarse a comprobar que concurren en el querellante los requisitos para constituirse en parte acusadora y, si es así, debe admitirlo como parte acusadora.
5. LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Es posible que el Ministerio Fiscal tenga noticia de la comisión de un hecho aparentemente delictivo. Ello puede suceder por varias vías: directamente, es decir, de oficio; o bien por recibir una denuncia o un atestado policial. En estos casos, el art. 773.2 LECrim y el art. 5 EOMF facultan a la Fiscalía para practicar por sí o a través de la Policía Judicial las diligencias necesarias para comprobar el hecho punible y la responsabilidad que de él se derive. Lo más frecuente en la práctica es que este tipo de investigaciones preliminares las lleven a cabo las Fiscalías especiales (en materia de corrupción y de delincuencia organizada), pues son las que disponen de una organización suficiente para ello. En cuanto a su contenido y su régimen jurídico, de lo establecido en la LECrim se desprende lo siguiente: — Se trata de una investigación desarrollada de forma autónoma por la Fiscalía, porque no se halla bajo la dirección o el control de ninguna autoridad judicial. — Esta investigación puede ser muy exhaustiva y profunda, pero tiene naturaleza administrativa, no jurisdiccional: no sustituye a la instrucción judicial, que deberá llevarse a cabo en todo caso si hay indicios de delito. Por eso, todo el material realizado u obtenido durante la investigación del Fiscal debe aportarse a la investigación oficial judicial. Además, es importante destacar que las diligencias de investigación llevadas a cabo por las Fiscalías no “preconstituyen” prueba, es decir, no sirven para acreditar de forma fehaciente unos hechos relevantes para el proceso, en los casos en que existe el temor de que desaparezcan las pruebas más adelante, cuando llegue el momento de practicarlas en el juicio.
115 — Se atribuye al Fiscal un deber especial de protección de las víctimas: habrá de informarlas de sus derechos, al tiempo que efectuará una evaluación y resolución provisional de sus necesidades. — El Fiscal puede citar para que comparezcan y declaren ante él a todas aquellas personas que considere oportuno. Al prestar declaración ante el Fiscal estas personas tendrán las mismas garantías que al hacerlo ante el Juez (básicamente, el derecho a la asistencia letrada). — Como límite a estas investigaciones del Fiscal se establece que la Fiscalía no puede llevar a cabo por sí misma, ni ordenar tampoco a la policía judicial, el desarrollo de medidas de investigación o la práctica de medidas cautelares que sean restrictivas de derechos (con la sola excepción de la detención, que sí puede ser ordenada por el Fiscal). Así, por ejemplo, el Fiscal puede tomar declaración a los supuestos responsables de un delito, o a testigos, o puede reclamar informes periciales; pero no puede ordenar un registro domiciliario o una intervención telefónica. De hecho, es frecuente que las investigaciones llevadas a cabo por los Fiscales se judicialicen cuando el avance de la investigación necesite la adopción de medidas que sólo los Jueces de Instrucción pueden decretar (como un registro domiciliario o una intervención de las comunicaciones). — La investigación autónoma del Fiscal también está limitada en cuanto a su duración, en garantía de los derechos de las personas que están sujetas a la investigación, como forma de evitar situaciones de pendencia indefinida de una investigación, que podrían degenerar en una suerte de «causa general» o inquisitio generalis , prohibida por nuestro ordenamiento. En concreto, la duración máxima ordinaria será de seis meses, prorrogables por decreto del Fiscal General del Estado; aunque, en el caso de delitos atribuidos a la Fiscalía Anticorrupción el plazo ordinario – también prorrogable– será inicialmente de doce meses. — Para evitar duplicidades se ordena que el Fiscal cese en estas diligencias de investigación en cuanto tenga conocimiento de que ya hay un procedimiento judicial abierto respecto de los mismos hechos. A estos efectos, ha de entenderse que la concurrencia entre proceso judicial e investigación fiscal comienza desde el momento en que la denuncia o el atestado sean enviados a un Juzgado concreto. En otros términos, los Fiscales no están autorizados para desarrollar investigaciones paralelas a las judiciales: no pueden incoarlas respecto de asuntos que ya están judicializados; y tampoco pueden proseguirlas cuando el asunto ya está judicializado. Al término de estas diligencias de investigación el Fiscal puede llegar a diversas conclusiones: