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Asignatura: Constitucional I, 2º cuatri, Profesor: Gude Ana, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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El control constitucionalidad de las normas es la única competencia natural del Tribunal Constitucional, es la única competencia que tienen todos los Tribunales Constitucionales sin excepción. El Tribunal Constitucional nace para garantizar la supremacía de la Constitución frente a la ley. Si no fuera por esto el Tribunal Constitucional no existiría. Es cierto que esta función de garantizar la supremacía de la Constitución en Europa le corresponde exclusivamente a los Tribunales Constitucionales pero en EEUU le corresponde a cualquier juez.
Existen dos vías a través de las cuales se puede acceder al Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie sobre la constitucionalidad de las leyes, estas dos vías son el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. El recurso de inconstitucionalidad está previsto en el art. 161. 1 a) de la Constitución y la cuestión de inconstitucionalidad está prevista en el art. 163 del mismo cuerpo legal.
Se dan una serie de elementos comunes al recurso y a la cuestión de inconstitucionalidad:
cuenta la Constitución, pero no solamente la Constitución sino que en este art. 28 se prevén dos cosas más que hay que tener en cuenta a parte de la Constitución. Así, además habrá de tenerse en cuenta las leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de esas competencias. Y también así mismo, dice el art. 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , el Tribunal Constitucional podrá declarar inconstitucional por infracción del art. 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-Ley, de un Decreto Legislativo o de una ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o de una norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el casos de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a la ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con el carácter de orgánica. Estas dos adiciones forman parte de lo que se denomina como bloque de constitucionalidad y deberá ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley, disposición normativa o acto con fuerza de ley tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.
Toca hablar ahora de las diferencias que existen entre el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Primero cabe mencionar el recurso.
El recurso de inconstitucionalidad es un control de constitucionalidad abstracto , es independiente de la aplicación de la norma al caso concreto. Cuando se solicita un recurso de inconstitucionalidad se reclama que esa norma sea declarada inconstitucional y están legitimado para ello, según el art. 162 de la Constitución, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, al menos 50 diputados, 50 senadores, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y en su caso los Parlamentos de las mismas. Esta legitimación está pensada para proteger intereses diversos. En primer lugar, para proteger a la minoría parlamentaria frente a la mayoría. En segundo lugar, también para preservar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las dos direcciones (tanto cuando el Estado invade una competencia autonómica tanto cuando una Comunidad Autónomas invade una competencia estatal), la legitimación del Presidente del Gobierno tiene este sentido de protección. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional inicialmente redujo la legitimación de los órganos de las Comunidades Autónomas a la interposición del recurso contra leyes que pudiera afectar a su propio ámbito de autonomía, sin embargo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia otorgó libertad a los órganos autonómicos para interponer el recurso.
La Constitución legitima también al Defensor del Pueblo. En la Constitución de 1931 existía una legitimación individual para poder interponer el recurso de inconstitucionalidad y parece que esta legitimación del Defensor del Pueblo actual sustituye a esa legitimación individual de 1931, ya que no tiene mucho sentido que un órgano que depende del Parlamento tenga la facultad de poder recurrir leyes del órgano del que depende.
tribunal de un recurso de amparo por violación de un derecho fundamental directamente imputable a la aplicación de la ley.
El recurso de amparo no cabe nunca contra leyes, sino únicamente contra actos no normativos de las Cortes Generales. Pero si se produce una lesión en un derecho fundamental por parte de un poder público como consecuencia directa de la aplicación de una ley el culpable no será el poder público, sino el legislador cuya norma ha sido aplicada por los órganos administrativos o judiciales correspondientes. En este caso la Sala del Tribunal Constitucional, que es la que resuelve los recursos de amparo, además de otorgar el amparo al ciudadano está obligada a elevar al pleno la cuestión de inconstitucionalidad, sobre esa ley que ha provocado que se vulnere ese derecho, para que el pleno se pronuncie sobre la declaración de inconstitucionalidad.
La sentencia dentro de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.
La sentencia en estos procedimientos es una decisión negativa mediante la cual el Tribunal Constitucional constata que la interpretación de la Constitución efectuada por el legislador al aprobar la ley no es correcta y que está en contradicción con la voluntad manifestada en su día por el constituyente en la Constitución.
El Tribunal Constitucional únicamente puede decidir que la respuesta dada por el legislador no encaja dentro de la Constitución y, por lo tanto, que no debió ser aprobada por el Parlamento. Lo que hace el Tribunal Constitucional no es realizar una interpretación propia en sentido estricto, sino rechazar una interpretación ajena (la del legislador) por eso se ha afirmado por parte de Kelsen que el Tribunal Constitucional es un legislador negativo.
Todos los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de las leyes tienen unos rasgos comunes que son los siguientes:
Otra competencia del Tribunal Constitucional es el conflicto de competencias y en este caso el Tribunal Constitucional se convierte en un garante de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La atribución o la tarea de resolver los conflictos de competencias es también una tarea natural o casi natural del Tribunal Constitucional en los Estados descentralizados política y administrativamente. Y teniendo en cuenta que el derecho a la autonomía juega un papel muy importante en nuestra Constitución tiene lógica que el constituyente otorgara al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o los conflictos entre las Comunidades Autónomas entre sí.
Es importante precisar, sin embargo, que no únicamente a través de esta atribución competencial el Tribunal Constitucional garantiza la distribución de competencias, sino que también lo hace a través de la vía de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. Cuando el conflicto entre el Estado y una Comunidad Autónomas versa sobre una competencia legislativa la vía para resolver ese conflicto es el recurso de inconstitucionalidad.
El conflicto de competencias puede únicamente producirse cuando se suscita una controversia entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre dos Comunidades Autónomas entre sí acerca de la titularidad de una competencia, una competencia ejercida a través de una disposición sin fuerza de ley o a través de una resolución o a través de un acto administrativo, de tal manera que pueden dar lugar al planteamiento de un conflicto de competencias las disposiciones sin fuerza de ley, las
un plazo de un mes para pronunciarse y una vez pronunciada, el interesado tiene el plazo de un mes para acudir al TC.
Junto a este conflicto negativo que se podría calificar de propio, hay también uno que podría calificarse de impropio cuando el Estado, a través del Gobierno, requiere al órgano ejecutivo de una CA para que ejerza una competencia que el Estado entiende que es de titularidad autonómica. Si este requerimiento no es atendido, el Gobierno puede plantear un conflicto ante el TC. Este conflicto negativo impropio, no puede ser planteado en la otra dirección.
Conflicto de atribuciones
El objeto de este conflicto es resolver las controversias que puedan surgir entre los poderes del Estado, acerca del reparto constitucional de atribuciones entre ellos. Este conflicto únicamente se puede plantear entre Gobierno, Congreso, Senado y CGPJ, y únicamente estos órganos están legitimados para interponerlo. No pueden plantearse conflictos territoriales por esta vía o conflictos entre los órganos de una comunidad autónoma.
Conflicto en defensa de la autonomía local
La LO 7/1999 modificó la LOTC e introdujo el conflicto en defensa de la autonomía local. Se introduce este nuevo proceso para que los municipios puedan disponer de un instrumento para la defensa de su autonomía constitucionalmente reconocida. Lo que ocurre es que este conflicto se diferencia sustancialmente de los otros conflictos que se contemplan en la LOTC porque no se plantea frente a disposiciones, actos o resoluciones sino que se plantea contra leyes o normas con fuerza de ley. Nunca se pueden plantear conflictos de competencias contra leyes pero sin embargo lo característico de este es que solo se puede plantear contra leyes del Estado o de las CCAA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
Pueden plantearlo en primer lugar, un único municipio o una única provincia, si son destinatarios de la ley que lesiona su autonomía local. En segundo lugar, un número de municipios que suponga al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley y que represente como mínimo 1/6 de la población oficial. En tercer y último lugar, pueden plantearlo un número de provincias que supongan la mitad de las existentes en el ámbito de aplicación de la ley y que representen como mínimo la mitad de la población. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local, determinando la competencia que se discute y resolverá sobre las situaciones de hecho y de derecho creadas lesionando la autonomía local.
Recurso de amparo
El amparo constitucional es un recurso extraordinario y excepcional. Es un instrumento para cuando falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pudieran haber producido en el sistema de protección de los derechos. Es también un recurso subsidiario al que solamente se puede acudir cuando se ha agotado
la vía judicial previa, es decir, tienen que haber fallado todos los mecanismos de protección de los derechos, para que este pueda intervenir en amparo.
Esta naturaleza excepcional del amparo se manifiesta de manera diversa: en el momento en que se presenta el recurso habrá que certificar que la demanda tiene un contenido constitucional para que el TC se pronuncie; se manifiesta también cuando se dicta la sentencia.
En el amparo constitucional solamente se resuelve sobre si se ha vulnerado o no un derecho constitucional y repondrá las actuaciones al momento en que se produjo esa vulneración. En esta sentencia no interesa el conflicto jurídico o la controversia que se encuentra o que da origen al mismo, sino únicamente si en la resolución del conflicto se han vulnerado o no derecho fundamentales.
Es un recurso excepcional por tres motivos: por el órgano que lo resuelve, que no es poder judicial, sino un órgano creado de manera específica por el constituyente; por el procedimiento a través del cual hay que justificar la naturaleza constitucional del recurso; y por el contenido de la sentencia.
El recurso de amparo sólo cabe contra actos de los poderes públicos y no lo hay por tanto contra actos privados de personas físicas o jurídicas. Los conflictos entre particulares se resuelven ante los tribunales ordinarios y solamente ante ellos. Al TC sólo llegan los actos de los poderes públicos o bien por que han vulnerado un derecho fundamental de los previstos en el art. 53.2CE o bien porque non han puesto remedio a esa vulneración.
En segundo lugar, podemos decir que la LOTC dice que el recurso de amparo protege frente a las violaciones provocadas por actos, disposiciones u omisiones o vía de hecho---del Estado, de las CCAA y de los demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional así como de sus funcionarios o agentes.
….poder legislativo, y aquí se encuentran comprendidos las Cortes generales y los parlamentos autonómicos; poder ejecutivo incluyendo a todas las administraciones públicas en todas sus manifestaciones; y poder judicial. De ello se deriva que el recurso de amparo se puede interponer contra actos u omisiones de los tres poderes.
En tercer lugar, hay que decir que en el año 2007 se modifica la LOTC y se introdujo un cambio grande en la configuración de este recurso para acentuar todavía más su carácter extraordinario y excepcional. Antes de esta reforma estaba configurando desde un punto de vista casi exclusivamente subjetiva. El tribunal debía conocer de todos los asuntos en que las personas podía haber sufrido una vulneración de los derechos fundamentales previsto en el art. 53.2. La LO de alguna manera modifica esta perspectiva. A partir de su entrada en vigor se establece que el TC admitirá los recursos de amparo cuando su contenido justifique una decisión en su fondo por parte del tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional. A partir de la reforma de 2007, no basta para la admisión del recurso de amparo que una persona haya sufrido alguna vulneración sino que será además necesario que el asunto tenga una especial trascendencia constitucional que justifique la intervención del tribunal.
El plazo del recurso es de treinta días a partir de la notificación de la resolución que agota la vía judicial.
La legitimación para interponer este recurso en el caso del recurso de amparo contra actos del poder legislativo y protección de la objeción de conciencia pueden interponerlo la persona afectada, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.
En el caso de los otros dos recursos de amparo quienes hubieran sido parte en el proceso previo, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.
La sentencia, puede denegar el amparo o aceptarlo. Si lo deniega la LO no dice nada, pero si lo otorga la LO dice que tendrá que contener alguno de los pronunciamientos siguientes: la nulidad de la disposición, acto o resolución que hay vulnerado el derecho; reconocimiento del derecho o libertad que se ha vulnerado y restablecimiento en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas necesarias para ello.