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Asignatura: Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UEV
Tipo: Apuntes
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La legitimación la tiene tanto quien es titular de un derecho fundamental o de una libertad pública como quien ha sido parte en el proceso judicial correspondiente, siempre que, en uno y otro caso, se invoque un interés legitimo en el asunto debatido.
El interés legítimo se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere el recurso.
La acción para acudir en amparo al Tribunal Constitucional es personalísima lo que impide que sea ejercida por persona diversa a la de su titular, salvo en los casos de representación (por ejemplo, como sucede con los menores o incapaces).
El Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimación para recurrir en amparo no sólo a las personas físicas y jurídicas, sino también a determinadas entidades representativas de intereses colectivos como ha sucedido, por ejemplo, con las organizaciones sindicales, con los Colegios oficiales o con entidades asociativas.
Quienes quieran interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional deberán actuar bajo la dirección de un Abogado. Dado que la incorporación a cualquier Colegio de Abogados de España habilita para el libre ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional, el que asuma la defensa en un recurso de amparo puede pertenecer a cualquier Colegio de Abogados de España, eso si, "en calidad de ejerciente", salvo que se trate de personas que tengan el titulo de Graduado o Licenciado en Derecho, que podrán defenderse a si mismas. La carencia de Abogado implica la imposibilidad de que pueda tenerse por formulado el recurso de amparo. No obstante, se trata de una exigencia subsanable.
Quienes quieran interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional deberán conferir su representación a un Procurador, aun cuando en el proceso judicial previo hayan estado defendidos y representados por un Abogado. Dado que la incorporación a cualquier Colegio de Procuradores de España habilita para el libre ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional, el Procurador que asuma la representación podrá pertenecer a cualquier Colegio de Procuradores de España. La parte recurrente podrá otorgar su representación al procurador mediante poder notarial o mediante comparecencia ante un Secretario de Justicia del Tribunal Constitucional. La carencia de Procurador implica la imposibilidad de que pueda tenerse por formulado el recurso de amparo, aunque se trata de una exigencia subsanable.
El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito, para garantizar que los ciudadanos puedan acudir a la instancia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y libertades públicas, sin que la insuficiencia de recursos sea un obstáculo para ello.
Esta gratuidad no comprende, sin embargo, el pago de honorarios de los Abogados o Procuradores cuya intervención es preceptiva, salvo cuando se alegue una insuficiencia de recursos y se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El Tribunal podrá imponer las costas derivadas de la tramitación del proceso de amparo a quienes hayan mantenido posiciones no fundadas o con temeridad o mala fe.
La Constitución garantiza la gratuidad de la justicia para aquellos ciudadanos nacionales o extranjeros que acrediten la insuficiencia de recursos para litigar.
La solicitud de asistencia jurídica gratuita la puede efectuar tanto quien pretende interponer un recurso de amparo como quien pretenda oponerse al mismo. La insuficiencia económica puede ser originaria (estaba ya reconocida en el proceso judicial previo al recurso de amparo) o sobrevenida (se pretende su reconocimien- to de cara a la interposición de un recurso de amparo). Las personas que ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con anterioridad a la interposición del recurso de amparo: ./ Si la resolución contra la que pretenden interponer el recurso de amparo es de un órgano judicial con sede en Madrid, al contar ya con Abogado y Procurador de Madrid procederán a interponer el recurso en el plazo que corresponda según el tipo de amparo.
./ Si la resolución contra la que pretenden interponer el recurso de amparo es de un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, presentarán un escrito ante el Tribunal Constitucional manifestando su intención de interponer el recurso de amparo y solicitando que se les designe Abogado y Procurador de turno de oficio, acompañando a este escrito una copia de la resolución judicial que se pretende impugnar, la acreditación de la fecha en la que le ha sido notificada y la acreditación del derecho a la asistencia jurídica gratuita previamente reco- nocido. Quienes se encuentren ante una situación de insuficiencia económica sobrevenida: ./ Deberán solicitar ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. ./ Deberán presentar ante el Tribunal Constitu- cional, dentro del plazo para interponer el recurso de amparo, un escrito manifestando su voluntad de interponer un recurso de amparo acompañándole una copia de la solicitud formulada ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio.
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Al escrito del recurso de amparo se le adjuntarán, en todo caso, los siguientes documentos: ./ El poder para pleitos (notarial o mediante comparecencia ante un Secretario de Justicia del Tribunal Constitucional) por el que se otorga la representación al Procurador para comparecer en el proceso de amparo. ./ En su caso, el documento que acredite la representación del recurrente en amparo (por ejemplo, cuando se trata de las personas jurídicas). ./ Una copia del acto o resolución recaída en el procedimiento parlamentario, administrati- vo o judicial que es objeto del recurso de amparo. ./ La acreditación o certificación del órgano cuya resolución se impugna de la fecha en la que se produjo la notificación del acto o resolución impugnada.
El recurso de amparo debe redactarse en castellano, no solo por ser la lengua oficial del Estado, sino también por ser la lengua oficial del lugar donde se encuentra la sede del Tribunal Constitucional (Madrid) y en el que se desarrollarán las diferentes actuaciones, escritas y, en su caso, orales. Aunque las actuaciones judiciales previas a la formalización del recurso de amparo se hayan desarrollado en cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, tal criterio no puede aplicarse a la formalización en regla del correspondiente recurso de amparo, ni tampoco a los posteriores actos procesales. Los documentos presentados junto con el recurso de amparo que estén redactados en la lengua oficial de una Comunidad Autónoma deberán acompañarse de una traducción al castellano.
El recurso de amparo puede presentarse en el registro general de la sede del Tribunal Constitucional [calle Domenico Scarlatti, 6 (28003-Madrid)] o en la oficina o registro central de los tribunales civiles de cualquier lo- calidad, en cualquier momento del plazo.
Si el recurso de amparo se presentase fuera de estos lugares (por ejemplo, en un Juzgado de Guardia o en una Oficina de Correos), no se to- mará como fecha de interposición la de su pre- sentación en esos lugares, sino la de recepción del escrito en el Registro General del Tribunal Constitucional.
También puede presentarse telemáticamente a través de la sede electrónica (registro electróni- co) existente en la página web del Tribunal Cons- titucional (www.tribunalconstitucional.es).
En casos especiales, el Tribunal puede no divulgar en sus resoluciones la identidad de las partes que intervienen en un recurso de amparo, sustituyéndola por sus iniciales y omitiendo cualquier otro dato que permita su identificación.
Ese anonimato se preservará de oficio, por el propio Tribunal, cuando se trate de menores, de personas que requieran de una tutela especial, de víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios o, en fin, de personas que no sean parte del proceso de amparo.
Ahora bien, cuando sea necesario garantizar el derecho a la intimidad de los solicitantes o cualquier otro interés constitucional, también podrá preservarse el anonimato, bien de oficio, bien a petición de las partes en el momento de la presentación del recurso de amparo o en el de su personación posterior.
Con carácter general, la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto, disposición, decisión o resolución impugnada. Cuando la ejecución del acto, disposición, de- cisión o resolución impugnada produjera un perjuicio (irreparable, real y concreto) que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, el Tribunal podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la adopción de una decisión por el Tribunal (sobre la admisión o sobre el fondo), pudiendo ser modificada la decisión adoptada durante el curso del procedimiento de amparo en virtud de circunstancias sobrevenidas.
Así, por ejemplo, como criterio general, no se suspende la ejecución de aquellos actos o resoluciones que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como sucede habitualmente en las condenas de contenido económico o patrimonial, salvo que, por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pudiera causar daños irreparables). Tampoco se suspenden, con carácter general, las penas privativas de libertad que tengan la condición de graves (por situarse por encima del umbral de los cinco años).
No se trata de cualquier remedio procesal imaginable sino únicamente de aquellos que puedan ser pertinentes y útiles para reparar la lesión padecida.
Entre los posibles remedios procesales se encuentra el incidente de nulidad de actuaciones que constituye un instrumento adecuado para denunciar ante el propio órgano judicial la lesión constitucional que se le imputa (tanto por infracciones de tipo procesal como por lesiones de carácter sustantivo), siempre que no haya podido ser denunciada antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso.
Cuando existen varias quejas y unas son reparables a través del incidente de nulidad de actuaciones y otras no, debe interponerse el incidente de nulidad y esperar a su resolución con anterioridad a la interposición del recurso de amparo, pues no es posible simultanear aquel incidente con el recurso de amparo sobre quejas diferentes.
Para que un recurso de amparo sea viable es necesario que se haya denunciado con anterioridad a su interposición la lesión del derecho o de la libertad tan pronto como, una vez conocida por el demandante la violación, hubiera tenido la oportunidad de hacerlo.
Con la invocación de la lesión del derecho fundamental o libertad pública se pretende dar la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y de restablecer el derecho fundamental o libertad pública violada.
El requisito de la invocación previa afecta a todos los recursos de amparo, ya sean de origen parlamentario, administrativo, judicial o electoral.
La no interposición de un remedio procesal procedente provocarla la falta de agotamiento de la vía judicial y, por tanto, la inadmisión del recurso de amparo. La interposición de un remedio procesal improcedente producirla un alargamiento artificial de la vía judicial y, como consecuen- cia, la inadmisión del recurso de amparo cuando su presentación se haya producido fuera de plazo.
La violación denunciada se concreta en el escrito de demanda de amparo, en el que se expondrán de forma clara y concisa los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales infringidos y se fijará la pretensión perseguida de cara al restableci- miento o preservación del derecho fundamen- tal o libertad pública que se considere vulnerada.
Una vez admitido el recurso de amparo no es posible ampliar o alterar su objeto en el escrito que se presente al evacuar el trámite de alegaciones concedido.
normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. ./ Cuando la vulneración que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general. ./ Cuando la vulneración traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y considere necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución. ./ Cuando la doctrina del Tribunal Constitucio- nal sobre el derecho fundamental o libertad pública que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea Interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros. ./ Cuando la vulneración que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general. …/...
Para que el recurso de amparo sea viable es necesario que el problema planteado ante el Tribunal Constitucional justifique una decisión como consecuencia de su " especial trascendencia constitucional ". Esa especial trascendencia se apreciará atendiendo a la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitu- ción, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. Algunos de los supuestos de especial trascendencia constitucional son los siguientes: ./ Cuando se plantee un problema o una faceta del derecho fundamental o libertad pública sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. ./ Cuando se dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios
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Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del Tribunal la ley aplicada al caso lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que aquél se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada.
Puesto que el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, sus resoluciones no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. Si el Tribunal Constitucional no admite a trámi- te una demanda de amparo o admitiéndola desestima la pretensión articulada, la única posibilidad que tienen las partes es la de acudir, en el plazo de los seis meses siguientes al de notificación de la resolución, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre y cuando el derecho o libertad eventualmente violado se encuentre garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos o alguno de sus Protocolos ratificados por España. Únicamente las providencias de inadmisión serán recurribles por el Ministerio Fiscal, mediante el recurso de súplica y en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación.
Con su decisión (sobre la admisión a trámite del recurso o sobre el fondo de la cuestión planteada) el Tribunal agota su jurisdicción al resolver definitivamente el recurso, por lo que no es posible promover un incidente de nulidad de actuaciones contra ninguna de sus decisiones.
Las partes podrán solicitar del Tribunal Constitucional, en cualquier momento, la rectificación tanto de los errores materiales manifiestos como de los aritméticos en que haya podido incurrir su resolución. Un error material es manifiesto cuando se tra- ta de un mero desajuste o contradicción pa- tente, independiente de cualquier juicio valo- rativo o apreciación jurídica.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el plazo de dos días, a contar desde la notificación de la resolución, las partes podrán solicitar del Tribunal Constitucional la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones.