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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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Alfonso Sastre García Derecho Constitucional II Borja González Infante Derecho + RRLL
GRUPO T
A partir de la actual redacción del artículo 241-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica 6/2.007, el Tribunal Constitucional ha entendido, como requisito previo de admisión del Recurso de Amparo, la necesidad de que, verificada la interposición de los recursos ordinarios previstos por la Ley, se haya instado la nulidad de actuaciones de la resolución cuyo amparo se interesa, al efecto de entender agotadas las vías judiciales ordinarias y cumplir así el requisito exigido por el artículo 44-1-a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por lo tanto para presentar el recurso de amparo en cuestión, debemos valorar primero si realmente es necesario pedir esta nulidad.
Quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la CE (arts. 14-30 CE), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario.
Nuestro caso se adapta perfectamente a estos requisitos, ya que se reclama la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Además añadir que no se ha podido presentar antes esta nulidad, ya que las resoluciones previas han sido objeto de recursos ordinarios o extraordinarios y es en este momento cuando deberíamos presentarlo, ya que nos encontramos ante una sentencia 119/2013 de carácter firme y por lo tanto susceptible de esta clase de nulidad.
Añadir que, en consecuencia, la interposición de este incidente de nulidad de actuaciones ha quedado configurado como un presupuesto previo de procedibilidad para la admisión a trámite del Recurso de Amparo frente a violaciones de derechos y libertades que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial; de manera que la no interposición del mismo supondría la inadmisión de plano del Recurso de Amparo que vamos a presentar a continuación:
DOÑA Mª José Corral Losada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, según acredito con el Poder que acompaño, comparezco ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL bajo la
dirección letrada de la Abogada DOÑA Teresa Delgado Velasco, incorporada como ejerciente al Colegio de Abogados de Madrid, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del
Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de
24 de mayo, dentro del plazo de 30 días interpongo recurso de amparo
contra la Sentencia 119/2013 dictada por el TSJ de Madrid el 31 de enero de
2013 basándose en la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución.
Se acompañan al presente escrito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, copia de la resolución recurrida; asimismo, se acompañan las copias pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo.
Sirven de base a la presente demanda los siguientes ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por
la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la
demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los
hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina
suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la
resolución aquí impugnada , y por ello revocando y anulando íntegramente
la resolución impugnada por aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992 a lo
expuesto en este escrito merced a la concurrencia en el presente asunto de
la falta de motivación aquí alegada, que ha de constituirse en causa de
nulidad radical o de pleno derecho, y subsidiariamente que se declare la
anulabilidad del acto impugnado por la aplicación del artículo 63 de la Ley
30/1992 a las manifestaciones expuestas en el cuerpo de este escrito ,
procediendo a una nueva evaluación de la actividad conforme a las criterios
legalmente prevenidos.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se
dicte sentencia a los efectos de la desestimación del recurso.
TERCERO. - La Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso por Auto
de 21 de noviembre de 2010.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la
audiencia del día 28 de enero de 2013, teniendo así lugar.
6. Como se ha adelantado, el derecho cuya lesión se denuncia, es el garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución. Y dicha lesión es directamente imputable a la Sentencia recurrida. 7. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias: STC 174/1996, de 11 de noviembre de 1996 y STC 235/2000, de 5 de octubre de 2000, el artículo 24.1 de la CE garantizan “el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. 8. El “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” ha sido vulnerado por cuanto la Sentencia recurrida no valora con la debida diligencia el trabajo de investigación que realizan nuestro representado, como se ha expuesto con anterioridad de acuerdo con la doctrina dispuesta por el Tribunal Constitucional en las sentencias: STC 174/1996, de 11 de noviembre de 1996 y STC 235/2000, de 5 de octubre de 2000.
ALFONSO!! Aquí contestamos una parte falta solo la parte de conectarla con el TRIBUNAL EUROPEO SOLO, en el caso de que se pueda claro!(Explicar claramente en qué ha consistido la vulneración, conectándolo con la doctrina del Tribunal Constitucional previamente adelantada y, en su caso, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
9. En consecuencia, la Sentencia 00119/2013 dictada por el TSJ de Madrid el 31 de enero de 2013 ha lesionado el derecho fundamental de mi mandante a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
¡¡ALFONSO ESTA!! 10. Justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (en base a los criterios establecidos en la STC 155/2009, de 25 de junio).
Por todo lo cual,
SUPLICO A LA SALA DEL TRIBUNAL tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesto en tiempo y forma, y en la representación que ostento, recurso de amparo contra la resolución, se sirva admitirlo y, previos los oportunos trámites, dicte en su día Sentencia por la que:
Es de justicia, que pido en Madrid a 10 de marzo de 2013.
OTROSI DIGO que necesitando el poder que acompaño para otros usos,
SUPLICO al Tribunal Constitucional, se sirva acordar su desglose y entrega a esta parte, dejando en el recurso testimonio bastante del mismo.
Es justicia que pido, en la misma fecha y lugar.
Fdo. DOÑA Mª José Corral Losada.
(Alfonso Sastre García y Borja González Infante. GRUPO T)