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Asignatura: consti, Profesor: Mar Aguilera, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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La reforma constitucional
En la reforma constitucional ninguna fuente del derecho puede establecer en sí misma limitaciones a su reforma o modificación, puesto que el rango de la norma y de la modificación es el mismo. La Constitución, como se ha dicho, puede imponer mecanismos especiales de reforma que establezcan límites formales o materiales. Es la única capaz de controlar sus propios procesos de transformación.
La Constitución española no establece límites de carácter material. Todos los preceptos constitucionales pueden modificarse si se sigue el procedimiento de reforma adecuado. En otros países existen cláusulas de intangibilidad; En Francia respecto a la forma republicana o a la integridad del territorio, en Alemania respecto a la estructura federal o en Italia respecto a la forma republicana. Determinadas modificaciones de ciertos preceptos podrían constituir modificaciones en el régimen constitucional. Ejemplos: alterar los preceptos en los que se regula la participación electoral, eliminando el componente democrático y sustituyéndolo por formas autoritarias.
La constitución española dispone expresamente de otros tipos de límites, no materiales, en su artículo 169. Este precepto establece la prohibición de reformar la Constitución en situaciones de anormalidad constitucional, como los estados de alarma, excepción o sitio. La prohibición temporal está referida al impulso o inicio de la reforma cuando ha sido declarado uno de los estados excepcionales, también se extiende dicha prohibición a la tramitación de una reforma ya iniciada.
La reforma Constitucional española se regula en su título X (arts. 166 a 169). La regulación de los procedimientos de reforma la sitúa entre las constituciones rígidas y complejas. Existen dos procedimientos de tramitación distintos depende con la materia que se pretende reformar.
La iniciativa de la reforma son los mismos que pueden poner en marcha el procedimiento legislativo ordinario. El articulo 166 de la Constitución remite a los apartados 1 y 2 del artículo 87, los cuales se refieren a la iniciativa del Gobierno, de las Cortes Generales y de las comunidades autónomas. En cuanto el Congreso de los Diputados, el articulo 146 RCD requiere una quinta parte de los diputados o dos grupos parlamentarios. Respecto al Senado, se precisa de al menos cincuenta senadores que pertenezcan a grupos parlamentarios distintos (art. RS), y respecto a las comunidades autónomas, la iniciativa partirá de los parlamentos autonómicos. En la reforma constitucional hay una exclusión de la iniciativa popular.
El procedimiento ordinario se aplica a aquellas propuestas de reforma de la Constitución que no sean generales ni afecten a los preceptos del procedimiento especial. El procedimiento de aprobación requiere solamente la mayoría de las tres quintas partes del Congreso y del Senado. Ahora bien, si no se llega a un texto idéntico para las dos cámaras, se creará una comisión mixta paritaria entre ambas que presentará un único texto, el cual será aprobado con las mayorías citadas. En el supuesto de que no se alcance la mayoría de tres quintos del Senado, pero se supere la mayoría absoluta, si el Congreso supera los dos tercios se considera aprobado el texto. Además, si una décima parte de senadores o diputados solicitan, dentro de los quince días siguientes a la aprobación, la celebración de un referéndum, este deberá convocarse. En dicho caso, el pueblo es vinculante.
El procedimiento agravado se utiliza cuando se trata de revisar la totalidad de la Constitución o de modificarla parcialmente, de forma que se afecte al titulo preliminar, al capítulo segundo, sección primera del título primero o al título segundo. Este tipo de procedimiento se aprobará con la superación de una primera votación separada en la que se haya debatido y pronunciado cada cámara sobre la conveniencia de la reforma y la fijación de los principios que deben desarrollarla, que será acompañado por la disolución de ambas cámaras y el decreto de convocatoria de elecciones. Celebradas las elecciones y una vez constituida las nuevas Cortes Generales, estas deberán ratificar la decisión. La Constitución no exige mayorías especiales para la ratificación, por lo que al tratarse de un simple trámite la mayoría relativa es suficiente en el Congreso de los Diputados (art.147 RCD), mientras que en el reglamento del Senado se requiere la mayoría absoluta (art. 159 RS). A continuación se procederá a la tramitación parlamentaria de nuevo texto constitucional, que debe aprobarse por una nueva mayoría de dos
tercios en cada cámara. Por ultimo, se celebrará un referéndum vinculante. Este tipo de procedimiento es muy rígido.
En las dos únicas reformas de la constitución de 1978 se ha utilizado el procedimiento ordinario. En ambos casos su tramitación se ha suscitado ante el Tribunal Constitucional, bien con carácter previo o bien una vez la reforma ya había sido aprobada por las Cortes Generales.
La constitución no prevé ninguna garantía jurisdiccional durante el proceso de modificación del texto constitucional.