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relaciones laborales, Apuntes de Administración de Empresas

Asignatura: Relaciones laborales, Profesor: molina molina, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 07/11/2013

gadijee33
gadijee33 🇪🇸

3.5

(33)

7 documentos

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TEMA 1 LA LIBERTAD SINDICAL
ANTECEDENTES
Los artículos clave para desarrollar este tema son:
Art. 7 CE:” Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos
ART. 28 CE:” Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley
podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina
militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a aliarse al de su elección, así como el derecho
de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones
sindicales internacionales o a aliarse a las mismas. Nadie podrá ser
obligado a aliarse a un sindicato”
ART. 37CE:” La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de los convenios”
DERECHO SINDICAL O DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
“Es el ordenamiento normativo de las relaciones colectivas de trabajo o
relaciones sindicales.
Contenido normativo:
Derecho de los sujetos colectivos de trabajadores (sindicatos y
órganos de representación unitaria en la empresa) y empresarios
(asociaciones de empresarios): constitución, funciones y régimen de
actuación.
Derecho de los conictos colectivos en las relaciones de trabajo, de
las medidas conictivas y de los procedimientos para su composición
y solución (relaciones de conicto).
Derecho de la negociación colectiva entre los sujetos de
representación de intereses, encaminada a la autorregulación
(autonomía colectiva) de sus relaciones y al establecimiento de las
condiciones de trabajo en la correspondiente unidad de contratación
(relaciones de negociación)
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TEMA 1 LA LIBERTAD SINDICAL

ANTECEDENTES

Los artículos clave para desarrollar este tema son:

• Art. 7 CE:” Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones

empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ”

• ART. 28 CE:” Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley

podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”

• ART. 37CE:” La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva

laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”

DERECHO SINDICAL O DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO

“Es el ordenamiento normativo de las relaciones colectivas de trabajo o relaciones sindicales.

Contenido normativo:

  • Derecho de los sujetos colectivos de trabajadores (sindicatos y órganos de representación unitaria en la empresa) y empresarios (asociaciones de empresarios): constitución, funciones y régimen de actuación.
  • (^) Derecho de los conflictos colectivos en las relaciones de trabajo, de las medidas conflictivas y de los procedimientos para su composición y solución (relaciones de conflicto).
  • Derecho de la negociación colectiva entre los sujetos de representación de intereses, encaminada a la autorregulación (autonomía colectiva) de sus relaciones y al establecimiento de las condiciones de trabajo en la correspondiente unidad de contratación (relaciones de negociación)

AUTONOMÍA COLECTIVA

Es el fundamento del Derecho Sindical. Es la potestad que comparten los grupos o sujetos colectivos de representación de intereses en las relaciones de producción y trabajo para la autorregulación de los intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios.

Se trata de un poder que tienen tanto trabajador como empresario. El ordenamiento jurídico permite la negociación de las condiciones de trabajo. El fruto de esta negociación serán los convenios colectivos.

La autonomía colectiva integra los siguientes planos :

  • Autonomía institucional : es el poder de auto organización del grupo y de autorregulación de su esfera de actuación interna.
  • Autonomía normativa (autonomía colectiva en sentido estricto): poder de determinación autónoma de las condiciones de trabajo, principalmente, a través de la negociación y el convenio colectivos.
  • Autonomía representativa : es el poder de representación de los intereses del grupo.
  • Autotutela colectiva: es el poder de defensa de los intereses (huelga y cierre patronal)

LIBERTAD SINDICAL

Se consagra en los art.7 y 28.1 de la CE. La regulación legislativa de la libertad sindical la realiza la LOLS, que se encarga de desarrollar el art. 28.1 CE.

La libertad sindical, que es un derecho fundamental, es una de las piezas fundamentales del sistema de relaciones laborales, propio del Estado Social y democrático de derecho (art. 1.1 y 9.2 de la CE).

sindical por él organizada, dada la proyección general de la actividad del sujeto sindical organizado (arT.12 LOLS).

Trabajadores Extranjeros:

La ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, habla sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El art.11 “libertad de sindicación y huelga”, reconoce plenamente el derecho de libertad sindical de los trabajadores extranjeros, en las mismas condiciones que los trabajadores y sin estar condicionado a ninguna autorización de estancia o residencia.

Exclusiones de la titularidad del derecho a la libertad sindical:

Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados con carácter militar. En miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar, el ejercicio del derecho de la libertad sindical se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos institutos.

Respecto a jueces, magistrados y fiscales, no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

Contenido de la libertad sindical:

La libertad sindical es un derecho complejo, integrado a su vez por un conjunto de derechos y facultades.

Se puede distinguir un doble plano:

  • Plano o contenido individual de la libertad sindical (libertad sindical individual ):

Comprende la pluralidad de derechos de los que son titulares los trabajadores individualmente considerados. Estos derechos son:

  • Fundación de sindicatos : cada trabajador tiene derecho a fundar sindicatos sin previa autorización.
  • Afiliación a un sindicato : A su vez, comprende:

a) la libertad sindical positiva (derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, con la sola condición de observar los estatutos del mismo y a separarse del que estuviese afiliado.

b) La libertad sindical negativa: el derecho del trabajador a no ser obligado a afiliarse a un sindicato.

  • Derecho a la actividad sindical de los trabajadores: Es el derecho de los trabajadores (afiliados o no a un sindicato, STC 134/1994) a la actividad sindical, dentro y fuera de la empresa, y, por lo tanto, a adherirse y participar en las actividades lícitas promovidas por los sindicatos. La acción sindical de los trabajadores afiliados a un sindicato, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, tiene una regulación específica en los artículos 8 y 10 de la LOLS.
  • Plano o contenido colectivo de la libertad sindical (libertad sindical colectiva):

Comprende cuantos derechos corresponden a los sindicatos constituidos, reconducibles al genérico de desempeñar libremente el papel y las funciones que les reconoce el art. 7 de la CE en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la libertad sindical colectiva está integrada por:

  • Un contenido esencial de derechos, que son: la negociación colectiva (art. 37.1 CE), de huelga (art. 28.2 CE) y la incoación de conflictos (art. 37.2 CE).
  • Está constituido, exclusiva y excluyentemente, por trabajadores asalariados o por cuenta propia, quienes ocupan una posición homogénea dentro del proceso de producción de bienes y servicios y exhiben intereses estructuralmente unitarios.
  • El sindicato se constituye para la autotutela colectiva de los intereses generales del trabajo asalariado, frente a los contrapuestos de los empresarios. La sentencia del TC 134/1994 dice que los “sindicatos se hallan objetivamente en una posición dialéctica de contrapoder respecto de los empresarios y que la defensa de sus objetivos no se basa en las fórmulas de composición de intereses o de colaboración, sino de autodefensa”.
  • Los sindicatos son formaciones sociales con relevancia constitucional, a los que el artículo 7 de la CE reconoce el carácter de “organismos básicos del sistema político”.
  • En cuanto a la forma de organización del sindicato, es la asociación la forma de configuración del sujeto sindical. Hay que diferenciar el sindicato de: las sociedades (civiles y mercantiles) y asociaciones comunes. El sindicato carece de fin de lucro mercantil y es una asociación profesional.
  • (^) El sindicato-asociación (sindicato en su acepción formal) no agota el concepto de sujeto sindical (sindicato en su acepción material).
  • El Tribunal Constitucional mantiene la existencia en nuestro Ordenamiento jurídico de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, “ entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores ” puede ser ejercida tanto por el sindicato como por los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa.
  • El artículo 7 CE: Sólo constitucionaliza al sindicato.
  • Representantes unitarios (comités de empresa y delegados de personal): creación de la ley (ET), con sólo indirecta vinculación con el artículo 129 CE.
  • La actividad sindical de los representantes unitarios queda fuera del ámbito de la libertad sindical. La libertad sindical (artículo 28.1 de la CE) se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos, en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

Funciones del sindicato:

  • Compensar el poder patronal produciendo, de acuerdo con él, unas específicas normas jurídico-laborales como son los convenios colectivos de condiciones de trabajo. Es pues, una función normativa. La negociación colectiva es el aspecto jurídico más importante del sindicalismo.
  • Por otra parte, el instrumento de presión típico de los sindicatos ( la huelga ), se utiliza mayoritariamente para reforzar las pretensiones defendidas en la negociación del convenio colectivo.
  • Pero con una perspectiva constitucional, el sindicato es un verdadero sujeto político, interlocutor institucional de los poderes públicos (concertación social y política, legislación negociada…).

Posición del sindicato en la sociedad pluralista 0 0 1 F:

En los arts. 6 y 7 de la CE se reconoce el pluralismo, en su doble vertiente: política (partidos políticos) y socioeconómica (sindicatos de trabajadores y asociaciones patronales). Los partidos políticos expresan opciones políticas, mientras que los sindicatos atienden intereses económicos y sociales. Nada impide que esos intereses adquieran relevancia política. Sin embargo, los sindicatos carecen de legitimación constitucional para perseguir fines políticos ajenos a los intereses económicos y sociales que les son propios.

En la CE existe una cierta asimilación entre partidos y sindicatos: “Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la CE y a la Ley”. La CE ha querido dejar abierta la posibilidad de representación y defensa de intereses de trabajadores y empresarios al margen del marco asociativo. El protagonismo sindical es, no obstante, claro tanto en el ET como en la LOLS.

RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL

Se encuentra regulado en los artículos 4 y 5 del título II de la LOLS.

Procedimientos para la constitución de un sindicato:

Un requisito previo para que los sindicatos adquieran personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, es que depositen sus estatutos y acta de constitución en la oficina pública establecida al efecto.

Una vez depositados los estatutos en las unidades correspondientes, éstas darán publicidad de los mismos en su tablón de anuncios y en el Boletín Oficial correspondiente.

Tanto la Autoridad Pública como quienes acrediten un interés personal, directo y legítimo podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a Derecho de los Estatutos de los Sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

Transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos, el sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Requisitos mínimos de los Estatutos: (art.4.2 lols)

Para que el sindicato adquiera personalidad jurídica debe comprender los siguientes requisitos mínimos:

Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa.

  • Mayor representatividad por adhesión:

Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal, que ostente la consideración de más representativa de acuerdo con los términos señalados en el punto anterior.

B) A nivel de Comunidad Autónoma (art. 7 LOLS):

  • Mayor representatividad originaria:

Los sindicatos que en dicho ámbito acrediten , al menos, el 15% de los representantes unitarios (delegados de personal, de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas), siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa.

  • Mayor representatividad por adhesión:

Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma, que tenga la condición de más representativa de acuerdo con los términos señalados en el punto anterior.

Derechos de los sindicatos más representativos:

  • Ostentar “representación institucional” de los intereses generales de los trabajadores en los entes públicos que la tengan prevista (p.e. en los órganos rectores del INSS, SAS, etc.)
  • Negociar convenios colectivos, en los términos previstos en el ET, esto es, con eficacia general.
  • Participar en las consultas o negociaciones para determinar las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas.
  • (^) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo (procedimientos arbitrales, de conciliación y mediación).
  • Promover elecciones para representantes de personal (delegados de personal y miembros de Comités de Empresas; órganos similares de las Administraciones públicas).
  • Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles de titularidad pública.

TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y REPRESION DE LAS CONDUCTAS

ANTISINDICALES

Regulada por los artículos 12,13,14 y 15 del título V de la LOLS y la ley de Procedimiento Laboral de la tutela y los derechos de libertad sindical, desde el art. 175 al 182.

TÍTULO V.LOLS

De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales

Artículo 12. [Normativa discriminatoria por ejercicio de actividad sindical]

Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

Artículo 13. [Tutela del derecho de libertad sindical]

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

Artículo 14. [Intervención de sindicatos en proceso de tutela jurisdiccional]

El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.

Artículo 15. [Violación del derecho de libertad sindical]

Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al

Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 178.

  1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral 54 de 87 interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

  1. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.
  2. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Artículo 179.

  1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
  2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
  3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

Artículo 180.

  1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo

y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal,

Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.

  1. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.

Artículo 181.

Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

Artículo 182.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

ORGANIZACIONES DE INTERESES EMPRESARIALES

Existe un “sindicalismo” patronal, como asociación permanente de patronos para la defensa y representación de sus intereses de clase

Las asociaciones de empleadores fueron siempre toleradas por las autoridades

Los empresarios han evitado siempre utilizar el término sindicato para denominar a las organizaciones representativas de sus intereses. Su finalidad ha sido la defensa de los intereses propios y tener un carácter de respuesta, de resistencia o confrontación a las organizaciones de trabajadores

Art. 7 CE utiliza los términos sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios.