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SEGUNDO PARCIAL COMERCIO, Esquemas y mapas conceptuales de Reglamento del Comercio Internacional

Apuntes segundo parcial comercio internacional con Isabel

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2025/2026

Subido el 22/12/2025

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loyda-rodriguez-fernandez-1 🇪🇸

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¡No te pierdas las partes importantes!

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TEMA 5: CONTRATO INTERNACIONAL DE SEGURO.
Ley aplicable. El art. 7 RR-I.
El art. 7 RR-I señala la Ley aplicable a estos contratos.
Se debe distinguir entre:
(a) Contratos de seguro que se rigen por el art. 7 RR-1 (seguros que cubren grandes
riesgos y seguros que cubren riesgos-distintos de los grandes riesgos- localizados en los
Estados miembros); y
(b) Contratos excluidos del art. 7 RR-I (seguros que cubren riesgos -distintos de los
grandes riesgos, localizados en terceros Estados y contratos de reaseguro).
Para todos los contratos de seguro del art. 7 RR-l resulta preciso comprobar, en primer
lugar, si se trata de un seguro obligatorio de art 7.4 RR-I, caso en que se aplicaran las
reglas de dicho precepto.
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TEMA 5: CONTRATO INTERNACIONAL DE SEGURO.

Ley aplicable. El art. 7 RR-I. El art. 7 RR-I señala la Ley aplicable a estos contratos. Se debe distinguir entre: (a) Contratos de seguro que se rigen por el art. 7 RR-1 (seguros que cubren grandes riesgos y seguros que cubren riesgos-distintos de los grandes riesgos- localizados en los Estados miembros); y (b) Contratos excluidos del art. 7 RR-I (seguros que cubren riesgos - distintos de los grandes riesgos, localizados en terceros Estados y contratos de reaseguro). Para todos los contratos de seguro del art. 7 RR-l resulta preciso comprobar, en primer lugar, si se trata de un seguro obligatorio de art 7.4 RR-I, caso en que se aplicaran las reglas de dicho precepto.

TEMA 6 : LAS SOCIEDADES DE CAPITAL EN EL COMERCIO

INTERNACIONAL.

Sociedades y personas jurídicas en el comercio internacional.

  • Las sociedades mercantiles son las grandes protagonistas de las transacciones económicas internacionales. Las sociedades mercantiles intervienen en la contratación, mueven los derechos reales y las propiedades especiales, son objeto de procedimientos concursales, compiten entre ellas, realizan inversiones de alcance astronómico por todo el planeta, etc. Las sociedades mercantiles son los sujetos que mueven el dinero y la riqueza en el mundo. Son los sujetos que ostentan el verdadero poder, el poder que no depende la política, sino de la economía, del dominio de los recursos materiales valiosos del planeta.
  • Desde el punto de vista empresarial, la división del mundo en Estados constituye un artificio antinatural que impide la libre circulación del capital, el libre flujo de inversiones y la completa extensión del mercado. Un planeta, un mercado: ésa es la visión de las grandes empresas que operan a escala mundial.
  • Las empresas mueven la riqueza real y la riqueza financiera por todo el mundo. Las Brandes empresas concentran el capital y el poder, - no sólo económico-, en el mundo actual. Por ello es frecuente que se litigue por cuestiones jurídicas internas de las sociedades: es la lucha por el poder. Se litiga, con frecuencia, sobre la existencia, constitución, funcionamiento interno, responsabilidad y extinción de las sociedades y otras personas jurídicas. Estos litigios suelen presentar también un carácter internacional. Es preciso, pues, determinar tanto la competencia judicial internacional como la Ley aplicable a dichos litigios.

LAS SOCIEDADES COMO PARTE DEMANDADA.

A) FORO GENERAL: DOMICILIO DE LA SOCIEDAD.

La sociedad como parte demandada en la litigación internacional. Cuando una sociedad es demandada ante los tribunales en un litigio regulado por el Reglamento Bruselas I-bis, pueden emplearse diversos foros de competencia internacional.

  • Foro de la sumisión de las partes a los tribunales de un Estado miembro de la UE (arts. 25 - 26 RB I-bis).
  • Foro del domicilio de la sociedad en un Estado miembro de la UE (art. 4 RB I- bis).
  • Foros especiales por razón de la materia, en particular en el sector contractual (art. 7.1 RB I-bis) y extracontractual (art. 7.2 RB I-bis).
  • Foro de la sucursal (art. 7.5 RB I-bis). Foro del domicilio de la sociedad demandada. Las sociedades pueden ser demandadas ante los tribunales del Estado miembro en el que tienen su domicilio (art. 4 RB I-bis). El Estado miembro donde las sociedades tienen su domicilio es (art. 63 RB I-bis):
  • El Estado miembro donde tengan su sede estatutaria.
  • El Estado miembro donde tengan su administración central.
  • El Estado miembro donde tengan su centro de actividad principal. Las opciones de la parte demandante. Esta "multiplicación de foros de domicilio de la sociedad" facilita el acceso a la jurisdicción por parte de los terceros que se relacionan con la sociedad. Tales terceros disponen de varios tribunales en varios Estados miembros para presentar su demanda, a su libre elección. B) FOROS ESPECIALES. EL FORO DE LA SUCURSAL (ART. 7.5 RB I-BIS). Foros especiales por razón de la materia. Pueden emplearse diversos foros especiales contra una sociedad demandada.
  • Foros en materia contractual y extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 RB I-bis). Las sociedades pueden ser demandadas ante los tribunales de los Estados miembros designados en virtud de los foros especiales recogidos en el Reglamento Bruselas I-bis. Estos pueden ser, por ejemplo: el foro en materia contractual (art. 7,1 RB I-bis) y el foro en materia extracontractual (art. 7.2 RB I-bis).
  • Foro de la sucursal (art. 7.5 R.Bl- bis). Las sociedades domiciliadas en un Estado miembro, podrán ser demandadas en otro Estado miembro si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos: tribunales del Estado miembro donde se halla la sucursal. Es un "mini-domicilio de la sociedad" (STICE 22 noviembre 1978, 3/78, Somafer; STUUE 19 julio 2012, C-154/11, Mahamdia; STJUE 5 julio 2018, C-27/17, yLAL).

LEY APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL EN DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL.

Ley aplicable a las sociedades de capital en Derecho internacional privado español. Regla general: la Ley nacional de la sociedad

  • Regla general. Artículo 9.11 CC. La lex societatis. La Ley aplicable a la sociedad es la Ley de su nacionalidad. Es la Ley nacional de la persona jurídica (lex societatis).
  • Determinación de la nacionalidad de las sociedades. El art. 9.11.1 CC no indica qué sociedades son españolas y qué sociedades no lo son. Para resolver la cuestión debe acudirse a los arts. 8 y 9 TRLSC [sociedades de capital]; art. 9 Ley orgánica 1/2002 de 22 marzo [asociaciones]; art. 6.1 Ley 50/ de 26 diciembre [fundaciones]; art. 28 CC [otras personas jurídicas].
  • Perspectiva aparentemente unilateral. Las normas españolas que determinan la nacionalidad de las personas jurídicas sólo indican en qué casos estos entes ostentan "nacionalidad española". Para concretar cuál es la Ley nacional de las personas jurídicas "no españolas" es preciso bilateralizar la norma española. Es la tesis de la bilateralización.
  • La discutida "nacionalidad de las personas jurídicas". La noción "nacionalidad de las personas jurídicas" es un modo antiguo de expresar que la persona jurídica presenta un vínculo con un Estado, Estado cuyo Derecho rige la persona jurídica. Pese a lo que indica la letra del art. 9.11 CC, las personas jurídicas no ostentan ninguna nacionalidad. Ley aplicable a las sociedades de capital en Derecho internacional privado español. Tesis de la constitución / autonomía de la voluntad. La regla básica en Derecho internacional privado español para determinar la Ley aplicable a las sociedades de capital es la siguiente (art. 8 TRLSC) = las sociedades se rigen por la Ley del Estado con arreglo a cuyo Derecho material se han constituido.
  • Los socios disponen de "autonomía de la voluntad conflictual": pueden elegir la Ley aplicable a la sociedad. Los socios eligen la Ley aplicable a la sociedad mediante la constitución de la misma con arreglo a un determinado Derecho estatal.
  • Para precisar la Ley aplicable a la sociedad son indiferentes estos elementos: país de celebración del contrato de constitución de la sociedad, lugar de la sede de dirección de la sociedad y país donde la sociedad despliega sus actividades económicas.
  • Una vez que los socios han decidido constituir su sociedad con arreglo al Derecho español, éste exige que la sociedad sitúe su domicilio en territorio español (cuestión de segundo escalón: art. 8 TRLSC). Por tanto, toda sociedad constituida con arreglo al Derecho español es, por ello, española y debe tener su domicilio en España. En consecuencia, no es que toda sociedad con domicilio en España sea, por ello, española, sino al revés: toda sociedad española debe tener su domicilio en España.
  • Ley reguladora de las Pseudo-Foreign Corporations. El art 9.2 TRLSC y la protección de la apariencia en el tráfico mercantil. El art. 9.2 TRLSC combate la existencia de las sociedades falsamente extranjeras. Una sociedad de capital que se presenta frente a sujetos que operan en el mercado español como una sociedad aparentemente "española", porque la totalidad de sus elementos objetivos están exclusivamente conectados con España, debe regirse por el Derecho español. No debe permitirse que se rijan por un Derecho extranjero, ya que ello dañaría la confianza y la seguridad jurídica en el mercado español, pues los terceros creen relacionarse con una sociedad española por la apariencia que, en el mercado, muestra tal sociedad de capital, apariencia que, además, ha sido creada por dicha sociedad. CASOS PRÁCTICOS: LEY APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
  • CASO 1. Nulidad de sociedad constituida con arreglo al Derecho de Delaware. Un juez español conoce de un litigio sobre la nulidad de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de Delaware y que se dirige desde España y realiza el 99% de sus actividades en España. Es preciso determinar la Ley aplicable a esta sociedad. Solución = Se trata de una sociedad sólo aparentemente extranjera. En realidad, no tiene ningún contacto real con Delaware. Visto que su principal explotación y su sede dirección están en España, la sociedad debe quedar sujeta al Derecho español (art. 9 TRLSC). Por ello, debe fijar su domicilio en España.
  • CASO 2. Sociedad maltesa con actividades en España. Una sociedad con sede de dirección en La Valeta y constituida con arreglo al Derecho de Malta realiza con frecuencia actividades comerciales en España. Es necesario precisar la Ley que rige la sociedad. Solución = La sociedad se rige por la Ley del Estado con arreglo al cual se haya constituido: Ley maltesa (art. 8 TRLSC). Para determinar la Ley que rige la sociedad, no es preciso consultar las normas de Derecho internacional privado del Derecho maltes.

TEMA 7: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHOS SOBRE

BIENES INCORPORALES.

Competencia judicial internacional y propiedades incorporales. Reglamento Bruselas I-bis. Deben distinguirse varios litigios.

  • Litigios sobre infracción o validez de patentes, marcas, diseños y dibujos y modelos, y demás derechos sobre bienes incorporales. La competencia corresponde a los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por válido el depósito o registro. La competencia exclusiva lleva consigo la aplicación del depósito o registro (art. 24.4 RB I-bis).
  • Litigios sobre validez de las inscripciones en los registros públicos que afectan a derechos incorporales. La competencia exclusiva corresponde a los tribunales del Estado miembro en el que se halla el Registro (art. 24.3 RB I-bis).
  • Litigios sobre la titularidad de los derechos sobre bienes incorporales. La competencia se determina con arreglo a los foros generales del Reglamento Bruselas I-bis, pues este Reglamento carece de foro específico para este tipo de litigios (STJUE 5 octubre 2017, C-341/16, Belleghem). Si el Reglamento Bruselas I-bis no es aplicable, el art. 22 LOPJ señalará los casos en los que los tribunales españoles son competentes.
  • Litigios relativos a la vulneración de los derechos sobre bienes incorporales. El art. 24 RB I-bis no es aplicable. Rigen las reglas generales sobre responsabilidad no contractual (arts. 7.2 RB I-bis o, en su caso, art. 22 LOPJ). El titular de una marca en varios países es, realmente, titular de tantas marcas como países en los que la ha registrado. En consecuencia, para los litigios derivados de la vulneración de derechos, la competencia corresponde a los tribunales del Estado miembro donde el derecho incorpóreo ha sido vulnerado (art. 7.2 RB I-bis). Si el derecho incorpóreo ha sido vulnerado en varios Estados, el art. 7.2 RB I-bis obliga a litigar “Estado miembro por Estado miembro”. Es la teoría del mosaico (Mosaikbetrachtung).

EJEMPLO. Empresa española presenta demanda en España sobre la nulidad de un Registro inscrito en Turquía. El tribunal español debe separar la demanda de un derecho español e indicar que el litigio principal se refiera a la validez de un derecho incorporal que no es español. (b) Cuando un tribunal de un Estado miembro ve, por vía de excepción, la cuestión de la existencia de un derecho incorporal registrado en un tercer Estado, entonces los tribunales del Estado miembro del registro deberán decidir, por lo que se refiere a la validez, si el derecho incorporal existe o no. EJEMPLO. Empresa inglesa demanda a empresa española daños derivados por infracción de marca en Turquía. Empresa española podría actuar en poseer validez del Registro que es español y solicita que se declare nula la marca en Turquía. (2) Si se inicia un litigio principal ante un tribunal de un Estado miembro sobre la validez o existencia de un derecho incorpóreo sometido a registro, asunto que es objeto de competencia exclusiva en un tercer Estado miembro; entonces los tribunales del Estado miembro B, ante los cuales se haya sido presentada la demanda se declararán incompetentes de oficio (art. 27 RB I-bis). EJEMPLO. Empresa belga demanda a empresa española ante tribunal español y solicita que se declare la nulidad de una marca belga. Los tribunales españoles se declararán incompetentes de oficio. Sólo los tribunales belgas que poseen el registro pueden conocer de este litigio. (d) Si se reclaman daños derivados de la infracción de un derecho incorpóreo sometido a registro en el Estado miembro A ante los tribunales de un Estado miembro B y se plantea, por vía de excepción, la cuestión de la nulidad de otra marca en un Estados miembro, entonces el tribunal del Estado miembro B debe declararse incompetente de oficio para conocer del litigio por vulneración del derecho incorpóreo registrado, pues todos los actos contrarios contra los que se reclama la protección infringen no el derecho nacional de España, pues aquí no se reconoce el derecho. EJEMPLO. Empresa inglesa demanda a empresa española por daños sufridos en el Reino Unido. Tribunal español indica que no existe la marca francesa en cuestión.

CASOS PRÁCTICOS: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y

BIENES INCORPORALES

- CASO 1. Litigio sobre titularidad de obra intelectual. Una mujer española y con domicilio en España, estudiante de doctorado en una Universidad española, publica en España una obra plagiada en Bélgica. Solución = Dicha autora puede reclamar dicha obra es una obra suya plagiada y que ha sido publicada en Portugal, donde la obra plagiada ha sido publicada) o, acaso (art. 7. RB I-bis: el lugar del evento dañoso puede abrirse en Portugal, si se alega que los tribunales portugueses sean competentes para conocer de la reclamación de autor de la obra, en Derecho de plagiada, fenómeno del plagio. No se trata de un litigio relativo a la validez de un derecho de propiedad intelectual creado en un Registro Público oficial, por lo que el art. 24 RB I-bis no es aplicable. - CASO 2. Litigio sobre validez de inscripción de patente en el Registro de otro Estado miembro. Se discute sobre la validez de una inscripción de la patente practicada en el Registro francés, al estimarse que ya existía otra anterior inscrita en España a favor de otra inventora española. Solución = Es una cuestión relativa a la validez de una inscripción en un Registro público francés de un derecho industrial y, por ello, son competentes con carácter exclusivo los tribunales franceses (art. 24.4 RB I-bis). - CASO 3. Litigio sobre validez de inscripción de obra intelectual. Un autor español inscribe a su nombre una obra de teatro en el Registro español de la propiedad intelectual. Un ciudadano italiano puede impugnar la validez de dicha inscripción. Solución = Pues bien: son competentes para conocer del asunto, exclusivamente, los tribunales españoles, pues España es el país en el que se encuentra el Registro delar de las personas y obras que componen. CASO 4. Litigio sobre marca europea. Una empresa con domicilio social en Berlín registra una marca europea denominada SOBRI para designar productos cosméticos. Un particular español, con domicilio en Madrid, utiliza, en Francia, España, Italia y Portugal, una marca idéntica o semejante y referida a los mismos productos. La empresa berlinesa decide demandar al particular. Solución = El actor puede demandar, por todos los daños sufridos, ante los tribunales de marcas europeas. Puede demandar, por daños sufridos; y bajo su elección del tribunal competente, puede accionar ante los tribunales competentes, por ejemplo, ante los tribunales de Alicante: son los tribunales españoles de marcas europeas, y el demandado está domiciliado en España. Igualmente, si lo desea, deberá accionar la empresa en Francia, porque el daño en ese caso, sólo por los daños verificados en tales países, respectivamente.

Tipos de normas jurídicas contenidas en estos textos internacionales. Estos textos internacionales contienen tres tipos de normas jurídicas. (a) Reglas materiales. Establecen un elenco de derechos sustantivos mínimos de los nacionales de los Estados partes. (b) Normas de extranjería. Son las más importantes. Se conocen como “normas de tratamiento nacional”: Permiten a los extranjeros nacionales de los Estados partes ser titulares de los derechos de propiedad intelectual en todos los Estados partes. (c) Normas de conflicto puntuales. El art. 5.2 Convenio Berna 1886 y la lex loci protectionis. El art. 5.2 Convenio de Berna que indica que la vulneración de estas propiedades se rige por la Ley del país donde tales derechos han sido vulnerados. (d) Modelo de escisión territorial de los derechos. El art. 5.2 Convenio Berna 1886 sigue el “modelo de escisión territorial de los derechos". La propiedad intelectual se protege jurídicamente en cada Estado con arreglo a la ley de dicho Estado, Estado donde se han producido los actos contra los que se reclama protección jurídica. Por ello, una misma obra puede ser protegida en un Estado distinto y con alcance diferente según se haya vulnerado en un Estado o en otro Estado. (e) Otras normas de conflicto. Estos convenios internacionales contienen también otras normas de conflicto sobre aspectos concretos que conducen a la Ley del Estado de primera publicación (art. 7.8.II Convenio Berna [límite de la duración del derecho de autor]). Ley aplicable a la propiedad industrial. Convenios internacionales. El Derecho unionista. Convenio de la Unión de París (CUP) de 1883 y sus distintos tipos de normas. El CUP 1883 contiene tres tipos de normas: (a) Normas de Derecho de extranjería. Son “normas de tratamiento nacional”: los nacionales de los Estados partes pueden ser titulares de la propiedad industrial en todos los Estados. (b) Normas materiales. Algunas normas del CUP 1883 regulan ciertos aspectos del régimen jurídico de estos derechos en casos internacionales. Son “normas de tratamiento unionista”. (c) Normas de conflicto. El CUP 1883 recoge algunas normas de conflicto: se aplica la Ley del país para cuyo ámbito se solicita protección legal ( lex loci protectionis ) (art. 2.2 CUP 1883).

Otros convenios internacionales. Existen numerosos convenios internacionales que regulan aspectos particulares de Derecho internacional privado en relación con los distintos modos de propiedad industrial: patentes, marcas, denominaciones de origen, diseños y dibujos industriales, obtenciones vegetales. LEY APLICABLE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN DEFECTO DE CONVENIO INTERNACIONAL. Derecho internacional privado español de producción interna. En defecto de instrumento internacional aplicable, el Derecho internacional privado español dispone de dos grupos de normas para precisar la Ley aplicable a las propiedades incorporales. (a) El art. 10.4 CC, que es una norma de conflicto aparentemente unilateral. (b) Una serie de normas de delimitación interior contenidas en Leyes especiales que fijan un círculo determinado de sujetos que pueden beneficiarse de la aplicación de la Ley española reguladora de estas propiedades. El artículo 10.4 del Código Civil y la lex loci protectionis. El texto del art. 10.4 CC precisa: “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios y tratados internacionales en los que España sea parte”. (a) Aunque la redacción de la norma es confusa, la mayor parte de la doctrina entiende que el art. 10.4 CC es una norma de conflicto incompleta que debe ser “bilateralizada”. Conduce, así, a la aplicación de la Ley del país en cuyo territorio se ha vulnerado el derecho de propiedad intelectual o industrial, que es la Ley del país para cuyo ámbito se solicita protección, es decir, la lex loci protectionis. (b) La Ley designada a través del art. 10.4 CC regula la existencia, contenido y titularidad de los derechos de propiedad industrial e intelectual presuntamente vulnerados. (c) La responsabilidad extracontractual derivada de la infracción de estos derechos incorporales no se rige por el art. 10.4 CC, sino por el art. 8 RR-II (o por el art. 5. Convenio Berna 1886 que contiene la misma solución, que es la aplicación, a la responsabilidad extracontractual derivada de la infracción de estos derechos incorporales, de la lex loci protectionis , y la Ley del país donde los derechos han sido infringidos o bien donde se han llevado a cabo los actos que presuntamente han vulnerado estos derechos).

TEMA 8: INSOLVENCIA INTERNACIONAL.

OBJETIVOS DEL REGLAMENTO 2015/

Reglamento 2015/848 de 20 mayo 2015 sobre procedimientos de insolvencia. Objetivos. El Reglamento europeo 2015/848 de 20 mayo 2015 sobre procedimientos de insolvencia sustituye al Reglamento 1346/2000 de 29 mayo 2000 (procedimientos de insolvencia). Entró en vigor, de manera general el 26 junio 2017. Sus objetivos son: (a) Garantizar un desarrollo eficaz y eficiente de los procedimientos de insolvencia con carácter transfronterizo para así alcanzar un buen funcionamiento del mercado interior. (b) Evitar que los deudores transfieran bienes de un Estado miembro a otro, para escapar a una insolvencia en un Estado miembro y situarla en otro Estado miembro, más favorable para el deudor, en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia). Reglamento europeo de insolvencia: ámbito de aplicación. El Reglamento regula:

  • La competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia.
  • La Ley aplicable a la insolvencia.
  • El reconocimiento y exequatur en la UE de las resoluciones de insolvencia dictadas por tribunales de los Estados miembros.
  • La coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a un mismo deudor o a varios miembros de un mismo grupo de sociedades. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) Reglamento europeo de insolvencia: ámbito de aplicación. Procedimientos regulados. El Reglamento se aplica a los procedimientos de insolvencia recogidos en el Derecho nacional de los Estados miembros que afectan a un deudor persona física o jurídica, comerciante o particular y enumerados en el Anexo A del Reglamento (vid. Reglamento 2021 /2260 de 15 diciembre 2021 en DOUE L 455 de 20 diciembre 2021). Se aplica a todo tipo de deudor: empresas, personas físicas y jurídicas, comerciantes y no comerciantes. El Reglamento regula todas las acciones que tienen fundamento en un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con éste (STJUE 9 noviembre 2017, C-641/16,Tünkers). El Reglamento se aplica solamente a los procedimientos relativos a deudores cuyo centro de intereses principales esté situado en la UE.

Modelo europeo de insolvencia internacional: Universalismo moderado. El Reglamento sigue un sistema de “universalismo moderado”: hay un único procedimiento de insolvencia (procedimiento principal de insolvencia). Sin embargo, en ciertas ocasiones pueden abrirse otros “procedimientos territoriales y secundarios de insolvencia” que sólo cubren los bienes situados en esos Estados. PROCEDIMIENTO PRINCIPAL DE INSOLVENCIA Procedimiento principal de insolvencia. El procedimiento principal de insolvencia se desarrolla en el Estado miembro en que el deudor tiene su “centro de sus intereses principales” (COMI) y se caracteriza por estas notas: (a) Es un procedimiento de insolvencia único para cada deudor. (b) Cubre todos los bienes del deudor con independencia del Estado donde se encuentren. (c) A dicho procedimiento acuden todos los acreedores, nacionales y extranjeros. Los acreedores extranjeros, ya sean sujetos privados o instituciones públicas, están sujetos al mismo trato que los acreedores nacionales. (d) Se rige por la Ley del Estado donde se encuentra el COMI (Lex Fori Concursus), aunque ciertas cuestiones se someten a Leyes de otros Estados. (e) Cubre todas las acciones de carácter concursal a ejercitarse contra el deudor. (f) Las resoluciones dictadas en este procedimiento principal de insolvencia se reconocen de pleno derecho en toda la UE. COMI (CENTRO DE INTERESES PRINCIPALES DEL DEUDOR) Centro de principales intereses del deudor concursal = COMI. El centro de intereses principales del deudor (COMI) es el lugar en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses. Es el lugar desde donde se dirige la actividad económica del deudor, el lugar de administración central del patrimonio del deudor (art. 3 REI: COMI = “center of main interests”).

LEY APLICABLE (LEX FORI CONCURSUS)

Ley aplicable a los procedimientos de insolvencia (art. 7 REI). Lex Fori Concursus. El procedimiento concursal, ya sea el principal o sea secundario, se rige por la Lex Fori Concursus: Ley del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto dicho procedimiento de insolvencia. Cuestiones particulares reguladas por la Lex Fori Concursus (art. 7.2 REI). (a) los deudores respecto de los cuales puede abrirse un procedimiento de insolvencia; (b) la composición de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia; (c) los efectos de la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el ejercicio de las acciones judiciales individuales; (d) las condiciones en que los créditos deben reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia; (e) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos; (f) las normas relativas a la ulterior realización de los activos, incluidos los bienes, y la clasificación de los créditos; (g) las condiciones bajo las cuales pueden ser impugnados los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia; (h) las consecuencias del procedimiento de insolvencia para los contratos y relaciones jurídicas en los que el deudor sea parte; (i) las obligaciones del deudor y el papel del administrador concursal; (j) las normas relativas al cierre del procedimiento de insolvencia; (k) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia; (l) la imposición de las costas y los gastos en los que se incurra en el procedimiento de insolvencia; (m) las normas relativas a la nulidad, anulabilidad o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Excepciones: cuestiones concursales no reguladas por la lex fori concursus. Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre ciertos contratos, derechos o bienes regulados por otras leyes no se rigen por la lex fori concursus, sino por otras leyes. Se trata de las siguientes reglas: (a) Derechos reales de terceros (art. 8 REI). La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de un acreedor o de un tercero respecto de bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto si pertenecen al deudor como si están en su posesión, que se encuentren: — en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento, o — en el territorio de un Estado miembro, cuando se produzca la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia. (b) Compensación (art. 9 REI). La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho del acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación. (c) Reserva de dominio (art. 10 REI). La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento. (d) Contratos sobre bienes inmuebles (art. 11 REI). Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que tenga por objeto el uso o goce de un bien inmueble se rigen exclusivamente por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble. (e) Contratos de trabajo (art. 13 REI). Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regirán exclusivamente por la ley que rija el contrato de trabajo , salvo en lo relativo a la suspensión o extinción del contrato por apertura del procedimiento y efectos equivalentes, que se rigen por la ley del Estado de apertura.