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servidumbres prediales, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 07/02/2018

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LECCIÓN 9.
SERVIDUMBRES PREDIALES.
1. CUESTIONES PRELIMINARES
Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena: el titular ejercita siempre el
derecho de servidumbre sobre un fundo que no le pertenece.
El término servidumbre aplicado a los predios indica sujeción entre ellos de tal forma que toda
servidumbre se constituye sobre un predio sirviente, en favor de otro llamado dominante.
La relación jurídica se constituye entre personas con relación a los fundos únicamente entre los
propietarios de los fundos respectivos. Sólo podrá ser titular del derecho real de servidumbre el
actual o sucesivos propietarios del fundo dominante; y el sujeto pasivo se identificará con el
actual o sucesivos propietarios del fundo sirviente.
El concepto de servidumbre en Derecho romano se mantiene en nuestro Código Civil en el Art.
530, que dice que la servidumbre es ungravamen impuesto sobre un inmueble o beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño.
2. CARACTERÍSTICAS
a) Siendo las servidumbres derechos reales, el dueño del fundo dominante tiene la facultad de
exigir al dueño del fundo sirviente una conducta siempre negativa, que unas veces consistirá en
un pati(permitir) y otras en un non facere(no hacer).
b) Siendo las servidumbres derechos reales sobre cosa ajena, es imposible que una servidumbre
pueda constituirse entre dos fundos pertenecientes al mismo propietario; es necesario que los
fundos pertenezcan a propietarios distintos. Las servidumbres se extinguen cuando el dominio
de los predios dominante y sirviente pertenece a una persona.
Esto se justifica porque no es posible que un mismo sujeto sea al mismo tiempo titular del
derecho y de la obligación.
c) Dado que las servidumbres prediales se constituyen en ventaja de un fundo, son inherentes o
inseparables del mismo. Su titular no puede enajenarla separadamente del fundo, ni alquilarla,
ni cederla en usufructo o en prenda.
El Art. 534 C.c. afirma que las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o
pasivamente pertenecen.
3. UTILIDAD Y POSIBILIDAD DEL EJERCICIO
- Utilidad: Una servidumbre debe siempre proporcionar una ventaja al predio dominante.
- Posibilidad: El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, pues una servidumbre cuyo
ejercicio sea imposible no puede constituirse, ya que, no proporcionaría utilidad alguna al
fundo.
La imposibilidad puede ser física o jurídica. Así, la existencia de un fundo intermedio entre los
fundos dominante y sirviente, perteneciente a distinto propietario, impediría el ejercicio de una
servidumbre; o bien, si los fundos entre los que se intenta constituir una servidumbre de paso,
están situados a tal distancia que el ejercicio sería imposible y por tanto inútil.
4. CLASIFICACIÓN
4.1. SERVIDUMBRES RÚSTICAS
A. SERVIDUMBRES DE PASO
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LECCIÓN 9.

SERVIDUMBRES PREDIALES.

1. CUESTIONES PRELIMINARES

Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena: el titular ejercita siempre el derecho de servidumbre sobre un fundo que no le pertenece. El término servidumbre aplicado a los predios indica sujeción entre ellos de tal forma que toda servidumbre se constituye sobre un predio sirviente, en favor de otro llamado dominante. La relación jurídica se constituye entre personas con relación a los fundos únicamente entre los propietarios de los fundos respectivos. Sólo podrá ser titular del derecho real de servidumbre el actual o sucesivos propietarios del fundo dominante; y el sujeto pasivo se identificará con el actual o sucesivos propietarios del fundo sirviente. El concepto de servidumbre en Derecho romano se mantiene en nuestro Código Civil en el Art. 530, que dice que la servidumbre es ungravamen impuesto sobre un inmueble o beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

  1. CARACTERÍSTICAS a) Siendo las servidumbres derechos reales, el dueño del fundo dominante tiene la facultad de exigir al dueño del fundo sirviente una conducta siempre negativa, que unas veces consistirá en un pati(permitir) y otras en un non facere(no hacer). b) Siendo las servidumbres derechos reales sobre cosa ajena, es imposible que una servidumbre pueda constituirse entre dos fundos pertenecientes al mismo propietario; es necesario que los fundos pertenezcan a propietarios distintos. Las servidumbres se extinguen cuando el dominio de los predios dominante y sirviente pertenece a una persona. Esto se justifica porque no es posible que un mismo sujeto sea al mismo tiempo titular del derecho y de la obligación. c) Dado que las servidumbres prediales se constituyen en ventaja de un fundo, son inherentes o inseparables del mismo. Su titular no puede enajenarla separadamente del fundo, ni alquilarla, ni cederla en usufructo o en prenda. El Art. 534 C.c. afirma que las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.
  2. UTILIDAD Y POSIBILIDAD DEL EJERCICIO
  • Utilidad: Una servidumbre debe siempre proporcionar una ventaja al predio dominante.
  • Posibilidad: El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, pues una servidumbre cuyo ejercicio sea imposible no puede constituirse, ya que, no proporcionaría utilidad alguna al fundo. La imposibilidad puede ser física o jurídica. Así, la existencia de un fundo intermedio entre los fundos dominante y sirviente, perteneciente a distinto propietario, impediría el ejercicio de una servidumbre; o bien, si los fundos entre los que se intenta constituir una servidumbre de paso, están situados a tal distancia que el ejercicio sería imposible y por tanto inútil.
  1. CLASIFICACIÓN 4.1. SERVIDUMBRES RÚSTICAS A. SERVIDUMBRES DE PASO

a) Iter. Derecho a pasar a pie, a caballo o en litera. b) Actus. Permite el paso con animales o vehículos. Es el camino por donde pasa el ganado. c) Via. Se puede utilizar para cualquier finalidad, incluido el transporte de materiales. B. SERVIDUMBRES DE AGUA a) Servidumbre de conducir agua. Derecho de extraer agua del fundo sirviente, conduciéndola hasta el propio fundo. b) Servidumbre de extraer o sacar agua. Facultad de entrar en el fundo para extraer agua. c) Servidumbre de abrevadero. Facultad de llevar al ganado a beber en la fuente, pozo o estanque del predio sirviente. d) Servidumbre de pastar. Derecho a conducir al ganado a pastar en el predio sirviente. 4.2. SERVIDUMBRES URBANAS A. DE CONSTRUCCIÓN a) Servitus immitendi. Facultad de introducir vigas u otros materiales en pared ajena. b) Servitus oneris ferendi. Facultad del propietario del edificio dominante a descansar todo o parte del mismo en el edificio contiguo. c) Servitus projiciendi. Facultad del dueño del fundo dominante a sobrevolar el espacio aéreo del fundo sirviente con construcciones propias, como balcones o terrazas. B. DE LUCES Y VISTAS a) Servitus altiusnon tollendi. Derecho del dueño del predio dominante a prohibir al dueño del predio sirviente que eleve la construcción más allá de una determinada altura. b) Servitus ne luminibus officiatur. Prohibición de privar de luces al edificio dominante. c) Servitus ne prospectui officiatur. Prohibición de privar de vistas al predio dominante. C. DE DESAGÜE a) Servitus stillicidii. Facultad de verter agua de lluvia del tejado sobre el fundo sirviente, sin encauzarla en forma alguna. b) Servitus fluminis. Igual que el anterior, solo que las aguas se vierten a través de canalones. c) Servitus cloacae. Facultad de dar salida a las aguas residuales, mediante conductos o tuberías de desagüe a través del predio sirviente.

  1. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES a) Deductio. Cuando el propietario de dos fundos, vendiendo uno de ellos, acuerda con el adquiriente que se reserva o “deduce” una servidumbre a favor del fundo que queda en su poder. b) Legado. El propietario de dos fundos atribuye en su testamento la propiedad de los mismos a distintas personas, constituyendo al mismo tiempo una servidumbre entre ellos. Dado que la constitución se opera a través de un legado real, la servidumbre queda constituida automáticamente, sin intervención del heredero. c) Adiudicatio(Adjudicación). En los juicios de división de cosa común o de división de herencia, cuando la partición no pueda resultar del todo exacta, el juez puede adjudicar