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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCAM
Tipo: Apuntes
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Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena: el titular ejercita siempre el derecho de servidumbre sobre un fundo que no le pertenece. El término servidumbre aplicado a los predios indica sujeción entre ellos de tal forma que toda servidumbre se constituye sobre un predio sirviente, en favor de otro llamado dominante. La relación jurídica se constituye entre personas con relación a los fundos únicamente entre los propietarios de los fundos respectivos. Sólo podrá ser titular del derecho real de servidumbre el actual o sucesivos propietarios del fundo dominante; y el sujeto pasivo se identificará con el actual o sucesivos propietarios del fundo sirviente. El concepto de servidumbre en Derecho romano se mantiene en nuestro Código Civil en el Art. 530, que dice que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble o beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
a) Siendo las servidumbres derechos reales, el dueño del fundo dominante tiene la facultad de exigir al dueño del fundo sirviente una conducta siempre negativa, que unas veces consistirá en un pati (permitir) y otras en un non facere (no hacer). b) Siendo las servidumbres derechos reales sobre cosa ajena, es imposible que una servidumbre pueda constituirse entre dos fundos pertenecientes al mismo propietario; es necesario que los fundos pertenezcan a propietarios distintos. Las servidumbres se extinguen cuando el dominio de los predios dominante y sirviente pertenece a una persona. Esto se justifica porque no es posible que un mismo sujeto sea al mismo tiempo titular del derecho y de la obligación. c) Dado que las servidumbres prediales se constituyen en ventaja de un fundo, son inherentes o inseparables del mismo. Su titular no puede enajenarla separadamente del fundo, ni alquilarla, ni cederla en usufructo o en prenda. El Art. 534 C.c. afirma que las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.
a) Iter. Derecho a pasar a pie, a caballo o en litera. b) Actus. Permite el paso con animales o vehículos. Es el camino por donde pasa el ganado. c) Via. Se puede utilizar para cualquier finalidad, incluido el transporte de materiales.
a) Servidumbre de conducir agua. Derecho de extraer agua del fundo sirviente, conduciéndola hasta el propio fundo. b) Servidumbre de extraer o sacar agua. Facultad de entrar en el fundo para extraer agua. c) Servidumbre de abrevadero. Facultad de llevar al ganado a beber en la fuente, pozo o estanque del predio sirviente. d) Servidumbre de pastar. Derecho a conducir al ganado a pastar en el predio sirviente.
a) Servitus immitendi. Facultad de introducir vigas u otros materiales en pared ajena. b) Servitus oneris ferendi. Facultad del propietario del edificio dominante a descansar todo o parte del mismo en el edificio contiguo. c) Servitus projiciendi. Facultad del dueño del fundo dominante a sobrevolar el espacio aéreo del fundo sirviente con construcciones propias, como balcones o terrazas.
a) Servitus altius non tollendi. Derecho del dueño del predio dominante a prohibir al dueño del predio sirviente que eleve la construcción más allá de una determinada altura. b) Servitus ne luminibus officiatur. Prohibición de privar de luces al edificio dominante. c) Servitus ne prospectui officiatur. Prohibición de privar de vistas al predio dominante.
a) Servitus stillicidii. Facultad de verter agua de lluvia del tejado sobre el fundo sirviente, sin encauzarla en forma alguna. b) Servitus fluminis. Igual que el anterior, solo que las aguas se vierten a través de canalones. c) Servitus cloacae. Facultad de dar salida a las aguas residuales, mediante conductos o tuberías de desagüe a través del predio sirviente.
a) Deductio. Cuando el propietario de dos fundos, vendiendo uno de ellos, acuerda con el adquiriente que se reserva o “deduce” una servidumbre a favor del fundo que queda en su poder. b) Legado. El propietario de dos fundos atribuye en su testamento la propiedad de los mismos a distintas personas, constituyendo al mismo tiempo una servidumbre entre ellos. Dado que la constitución se opera a través de un legado real, la servidumbre queda constituida automáticamente, sin intervención del heredero. c) Adiudicatio (Adjudicación). En los juicios de división de cosa común o de división de herencia, cuando la partición no pueda resultar del todo exacta, el juez puede adjudicar (constituir) una servidumbre entre las partes resultantes de la división a fin de compensar al condómino o coheredero que haya resultado perjudicado en la división. d) Usucapión. El que hubiese ejercitado el derecho de servidumbre sin ser titular del mismo, lo adquiría realmente transcurrido el tiempo prescrito por la ley. e) Pacto. Acuerdo entre los dueños de los fundos como modo general de constitución de las servidumbres. f) En Derecho justinianeo, puede constituirse una servidumbre en base a la actitud del dueño del fundo sirviente, que tolera el ejercicio de la servidumbre con ánimo de constituirla efectivamente. g) Por destino del padre de familia. Consistía en que si el propietario de dos fundos utiliza uno de ellos en favor del otro, tal situación no puede calificarse de servidumbre, pues nadie puede constituir una servidumbre sobre su propio fundo; estaríamos ante una servidumbre en sentido jurídico.
La protección jurídica de las servidumbres iba precisamente destinada a reconocer la existencia de las servidumbres. Podía ejercitarla el titular del derecho de servidumbre, no sólo frente al dueño del fundo sirviente, sino también frente a cualquiera que le impida o turbe el ejercicio de la misma.