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Unidad Temática 5: SUCESIÓN TESTADA. Resumen Derecho civil IV (Tirant)
Tipo: Resúmenes
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Unidad Temática 5: SUCESIÓN TESTADA
1.- La sucesión testada. Los contratos sucesorios.
2.- El testamento.
3.- Tipos de testamentos.
El art. 667 CC afirma que “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”.
El testamento es un negocio jurídico mortis causa que se perfecciona y tiene validez desde que se otorga pero que no produce efectos hasta que muera el testador.
Características:
a. Acto unilateral y unipersonal.
El testador otorga por si mismo el testamento. En el régimen de nuestro Código Civil, no cabe que varias personas, aunque se trate de los cónyuges, testen simultáneamente y mancomunadamente.
Lo prohíbe radicalmente el artículo 669 “no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho reciproco, ya en beneficio de un tercero”.
La radial prohibición del testamento mancomunado y de los pactos o contratos sucesorios pretende garantizar la formación, libre y espontanea, de la voluntad testamentaria de la persona que decide otorgar testamento.
b. Acto personalísimo.
Art. 670 “el testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.”
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente,
c. Acto solemne.
Art. 687 CC “será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas para cada uno de los tipos o de las formas testamentarias en este capitulo”.
d. Acto esencialmente revocable.
Mientras viva el testador podrá otorgar cuantos testamentos quiera y desee. Art. 737 “todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas”.
2.2. CONTENIDO DEL TESTAMENTO.
La mayor parte de los testamentos otorgados suelen referirse a las atribuciones patrimoniales realizadas por el causante para cuando fallezca. También suele contener declaraciones privadas de sustrato patrimonial como las referidas a la confesión religiosa o a las exequias del testador y el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.
2.3. CAPACIDAD PARA TESTAR.
Art. 662 “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. No obstante, están incapacitados para testar:
La regla general de que bastan los catorce años para poder testar no rige en el testamento ológrafo en el que se requiere ser mayor de edad.
No puede entenderse en el estricto sentido de que no podrá testar solo quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psíquicas, pues alcanza también a quien de forma accidental, no se halare en cabal juicio.
Dos normas complementarias:
Nueva redacción del art. 665 “siempre que el incapacitado por virtud de la sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designara dos facultativos que previamente reconozcan y no lo autorizara sino cuando estos respondan de su capacidad”.
Lo normal, es que el debate sobre la virtualidad y eficacia de un testamento determinado se produzca a consecuencia de la existencia de varios testamentos.
Las solemnidades testamentarias han de respetarse en todo caso, con independencia de que la voluntad revocatoria se dirija a privar de eficacia al testamento en su conjunto o en cambio solo a alguna de sus cláusulas.
La revocación puede ser total o parcial:
Caducan los testamentos otorgados en circunstancias extraordinarias cuando, superadas estas, considera la ley que el testador recupera la normalidad para acudir a las formas testamentarias comunes.
Caducan así, como mucho en un periodo de cuatro meses contados desde su otorgamiento, los testamentos abiertos otorgados en peligro de muerte o en tiempo de epidemia, los testamentos militares y marítimos.
Establece también el Código la caducidad, cuando falta la protocolización del testamento ológrafo o cuando no se han formalizado debidamente los testamentos otorgados en situación de peligro, que efectivamente haya provocado el fallecimiento del testador.
Puede deberse a las siguientes circunstancias:
1º Inexistencia o falta de capacidad en el otorgante.
2º Vulneración o inobservancia de las formalidades para cada caso prescritas.
3º Recurso a una de las formas testamentarias prohibidas.
4º Inexistencia de vicios de la voluntad en el momento del otorgamiento.
Art. 673 “será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”.
Artículo 676 “el testamento puede ser común o especial”. Testamentos comunes son: testamento ológrafo, abierto o cerrado.
Art. 677 “se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. Los testamentos militar y marítimo, se pueden otorgar tanto de forma abierta cuanto cerrada.
TESTAMENTOS COMUNES.
2.6. EL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL.
El testador manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizarlo.
En la actualidad, el testamento abierto se otorga, como regla, solo ante Notario, reclamándose la presencia de testigos solo en algunas variantes del testamento abierto notarial.
La característica principal es que su redacción compete a los Notarios, previamente el testador habrá de trasmitirle cuál es su voluntad testamentaria.
El testador puede comunicar su voluntad testamentaria al Notario tanto oralmente como por escrito, dependiendo de la complejidad del testamento y de las relaciones preexistentes entre ellos.
La fase de otorgamiento consiste sencillamente en la lectura del testamento por el otorgante ante Notario o, por el Notario en presencia del otorgante. El notario, pues, no otorga el testamento, sino que sencillamente lo autoriza.
Art. 699 “todas las formalidades expresadas en esta sección se practicaran en un solo acto que comenzara con la lectura del testamento, sin que sea licita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero”.
a. El testamento otorgado en lengua extranjera, regulado en el art. 684.
b. El testamento otorgado por un testador que declare que no sabe o no puede firmar el testamento
c. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
En relación con la capacidad del testador, se requiere la mayoría de edad y, en cuanto a la forma, la autografía, fecha y firma del documento escrito en el que se plasma el testamento ológrafo.
ADVERACION (certificación)
Una vez fallecido el testador, el documento debería ser adverado conforme a la legislación notarial, mediante la concurrencia de los pertinentes testigos o cortejo pericial de letra.
Art. 689 CC “el testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial”
Art. 690 CC “la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en ue tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hara responsable de los daños y perjuicios que haya causado”.
Art. 691 CC “presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial”
Art. 692 adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.
Art. 706 a 715 CC.
LA REDACCION DEL TESTAMENTO.
Art. 706 “el testamento cerrado habrá de ser escrito” la preparación y redacción de dicho testamento puede llevarse a cabo de tres distintas formas:
LA FASE DE OTORGAMIENTO.
Una vez preparado o redactado el testamento, su otorgamiento tiene lugar ante Notario, quien extenderá, precisamente sobre la cubierta o sobre que contenga el testamento, la correspondiente acta de otorgamiento.
Artículo 707
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.º El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.º El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.º En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.º Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.º Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6.º También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.º Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
REGLAS ESPECIALES DE CAPACIDAD.
Art. 708 CC “no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer”.
Art. 709 CC “los que no puedan expresarse verbalmente, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.
3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento.
CONSERVACION, APERTURA Y PROTOCOLIZACION.
Una vez que el Notario haya autorizado el testamento cerrado y haya dejado constancia en el protocolo de una copia autorizada del acta de otorgamiento, lo entregará al testador. Este, a su
Art. 716 “en todos los casos de este articulo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos”.
B. Testamento verbal en peligro de muerte bélica.
Atendiendo la gravedad del momento, el art. 720 CC considera la eventualidad de cualquiera de los legitimados para el otorgamiento del testamento militar que desee otorgarlo, verbalmente, ante cualquiera de sus compañeros u otros testigos, ante la inminencia de una acción de guerra disponiendo lo siguiente:
“durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos”.
Pero este testamento quedara ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testo. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justica que siga el ejército. La caducidad de dicho testamento es inminente.
EL TESTAMENTO MILITAR CERRADO.
Art. 717 CC “También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.” Esto es, las normas generales de los testamentos cerrados.
El art. 721 prevé otra forma de otorgamiento del testamento cerrado “Si fuere cerrado el testamento militar se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.”
LA TRAMITACION DEL TESTAMENTO MILITAR.
Artículo 718
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.
El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.
El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.
LA CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR.
Artículo 719
Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
Regula asimismo el CC “los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo” art. 722.1.
El motivo, las circunstancias y la ocasión de la travesía marítima resultan intrascendentes. El testamento marítimo puede realizarse de forma abierta o cerrada, exigiéndose respecto de ambos la concurrencia de dos testigos idóneos. Aplicación de las normas generales sobre los testamentos abiertos y cerrados.
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO MARITIMO ABIERTO.
A. En circunstancias ordinarias.
Art. 722 distingue entre el supuesto de que el buque sea de guerra o mercante:
B. Testamento verbal en peligro de naufragio.
Art. 731 será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720. Esto es, la inminencia del naufragio autoriza la forma verbal del otorgamiento del testamento.
TESTAMENTO OTORGADO CONFORME A LA LEY ESPAÑOLA
Art. 734 también podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
Art. 735. El agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio del Estado para que se deposite en su Archivo.
Art. 736. El Agente, diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio del Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.
TESTAMENTO CONFORME A LA LEY EXTANJERA
El art. 732 CC establece que los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
Tambien podrán testar en alta mar durante su navegación en buque extranjero.
existiendo legitimarios, siempre y cuando respete el testador por la correspondiente legitima, puede ejercitar su libérrima voluntad testamentaria en relación con la institución de heredero.
LA DESIGNACION DEL HEREDERO.
Nuestro CC no impone una determinada formula ritual, generalmente, lo frecuente es que se utilice precisamente la expresión de “instituyo herederos a… tales personas” o “a mis hijos, por partes iguales”.
Si la institución de heredero se realiza en favor de persona incierta o de imposible determinación habrá de considerarse nula.
Art. 772.1 “el testador designara al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido”
ALGUNAS REGLAS DE INSTITUCION EN EL CODIGO CIVIL.
En caso de tratarse de heredero único y estar perfectamente identificado. Se entenderá que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones. En caso de ser varios los herederos, el causante determinara en que cuantía han quedado instituidos. Puede también ocurrir que la designación de varios herederos se haga sin determinar la cuantía o la modalidad temporal.
En previsión de tales eventualidades, el Código contiene una serie de reglas de carácter general.
Para el supuesto de que el testador no haya previsto la cuota o cuantía en que han de sucederle los herederos, el art. 765 establece que “los herederos instituidos sin designación de partes heredaran por partes iguales”.
El art. 769 dispone que “cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, los colectivamente nombrados se consideraran como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador”. Ha de considerarse que todos tendrán la misma cuota en la herencia.
Art. 771 “cuando el testador llame a l sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente” concurriendo a la herencia en principio por partes iguales.
Art. 770 “si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado”.
Art. 949 “los hermanos de padre y madre” heredaran el doble que los “medio hermanos”.
Si el testador pusiera de manifiesto que sus hermanos y hermanastros heredaran por partes iguales, semejante determinación priva de valor a lo establecido en los preceptos reseñados.
Partiendo del concepto de heredero como sucesor a titulo universal del causante, se afirma que el legatario no esta revestido de tal cualidad en cuanto que su posición se limita a una mera sucesión a titulo singular que jamás puede llevar consigo los efectos fundamentales de la designación o institución de heredero.
Sin embargo, atendiendo a algunos de los tipos de legado regulados en nuestro CC, cabe poner en duda que el legatario sea efectivamente un sucesor, aunque sea a título particular del causante.
El legatario va a resultar simplemente favorecido por una disposición particular del testador, quien negándole la cualidad de heredero, atribuye bienes concretos del haber hereditario.
El legado, es “una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario”. Cabe afirmar que consiste en una atribución jurídico-patrimonial que el causante, de forma directa y singular, realiza en el testamento en favor de cualquier persona.
CARACTERISTICAS DEL LEGADO.
La institución de los legados solo puede llevarse a cabo mediante testamento. El legado pues, es inicialmente un acto voluntario del testador, quien, por tanto, puede revocarlo libremente en cualquier momento.
El legado ha de tener necesariamente contenido jurídico-patrimonial, sin que su institución pueda limitarse a meras recomendaciones, expresiones de afecto o consideraciones de parecida índole.
2.2. SUJETOS Y OBJETO DEL LEGADO.
EL LEGATARIO: EL PRELEGADO.
Legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos.
Cuando cualquier persona, que ya es heredero es instituido asimismo legatario en la misma herencia, técnicamente se habla de prelegado. El prelegado seria, el legado instituido en favor de cualquiera de los herederos, quien concurriría a la herencia, si quiere, simultáneamente, como heredero y legatario.
El supuesto del prelegado se encuentra contemplado expresamente en el art. 890.2 “el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar a este y aceptar aquella”.
LA PERSONA GRAVADA: EL SUBLEGADO.
El testador impone a un legatario la obligación de pagar un legado a una tercera persona. En la mayor parte de las herencias, el pago y cumplimiento de los legados compete a los herederos en su conjunto, quedando muchas veces encomendado a los propios albaceas testamentarios. Sin embargo, el testador puede gravar con el legado a uno solo de los herederos e incluso también a cualquiera de los legatarios o a varios legatarios.
Art. 858 “el testador podrá gravar con mandas y legados, no solo a su heredero, sino también a los legatarios”.
Institución de legado cuyo objeto consiste en una cosa perteneciente a un extraño, a un tercero, el art. 861 hace depender su validez del hecho de que el testador conociera o no dicha circunstancia, pues se presupone que si el testador sabía que legaba una cosa ajena era consciente de imponer al heredero gravado la obligación o carga de satisfacer al legatario aunque ello, había de suponer la previa adquisición de la cosa ajena por el heredero.
Por el contrario, tradicionalmente se ha considerado que si el testador legaba una cosa, pensando que le pertenecía, siendo así que, en cambio, era ajena al patrimonio del causante, había de entenderse que el legado era ineficaz por haberse formado el testador una representación errónea de su verdadero caudal.
Art. 862 “si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado”.
Art. 861 “el legado de cosa ajena si el testador, al legarla sabía lo que era, es válido”. Por tanto, la ignorancia o el conocimiento de la ajenidad de la cosa resulta determinante en relación con la eficacia de las figuras.
LEGADO DE COSA PERTENECIENTE AL HEREDERO O LEGATARIO.
Es también ajena la cosa perteneciente a cualquiera de los herederos o de los demás legatarios que, por expresa disposición testamentaria del causante, resulten obligados a entregarla al legatario con ella beneficiado. representa un supuesto escasamente practicado, pero posible, el hecho de que el testador en efecto designe o señale como objeto de uno de los legados una cosa que sabe que pertenece a cualquiera de los herederos o a otro legatario.
Art. 863.1 “será valido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida”.
LEGADO DE COSA PROPIA DEL MISMO LEGATARIO.
Art 866 “no producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado”.
LEGADO DE COSA PARTICULARMENTE AJENA: LEGADO GANANCIAL.
Cabe que el testador legue una cosa que solo en parte le pertenece, o que solo en parte pertenece al heredero o al legatario gravados. Para tal supuesto, dispone el art. 864 que “se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero”.
Un caso particular del presente supuesto vendría representado por el llamado legado de cosa ganancial que, frente a muchas de las figuras anteriores, se caracteriza por su extraordinaria importancia y frecuencia prácticas.
2.5. LEGADOS DE CREDITO O DE DEUDA.
Tienen por objeto la transmisión de créditos que el causante tuviera contra terceros o el perdón de las deudas exigibles por el testador.
Art 881 “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos”.
LA ADMISION O RENUNCIA A LOS LEGADOS.
El principio reseñado de adquisición ipso iure se combina en nuestro sistema normativo con otra regla fundamental, en virtud de la cual en ningún caso el legatario tiene derecho a ocupar por si mismo la cosa legada. En tal sentido, afirma el art. 885 “el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando este se halle autorizado para darla.”
2.7. EL PAGO DE LOS LEGADOS.
Reglas relativas al pago de los legados se encuentran contenidas en el art 886conforme al cual:
Consiste en la disposición testamentaria en cuya virtud el causante, previendo que el llamado a la herencia (o uno de ellos) no llegue realmente a adquirirla, designa a una o a varias personas más que, en su caso, subintrarán en la posición de heredero. Solo cabe, sustitución si el causante asi lo dispone en testamento.
Art. 774.1 “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia”.
La sustitución vulgar será aplicable en los tres supuestos siguientes:
Por ejemplo la propia indignidad sucesoria del llamado o la revocación de su institución de heredero.
Ahora bien, la relevancia de la voluntad testamentaria permite que el testador limite el juego de la sustitución vulgar a uno solo de lo supuestos antes reseñados o que, en cambio, añada otras previsiones concretas y particulares que, excluyendo el derecho de acrecer entre los varios herederos instituidos, determinen la aplicación de las reglas propias de la sustitución vulgar.
El art. 774.2 “la sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”.
NATURALEZA JURIDICA.
Tiene carácter o naturaleza condicional. En dicha línea, la generalidad de la doctrina considera que le serán de aplicación, de forma supletoria o subsidiaria, las normas propias de la institución condicional de heredero y, en su caso, las normas generales sobre las condiciones.
REGIMEN NORMATIVO DE LA SUSTITUCION VULGAR.
FORMAS DE SUSTITUCION VULGAR.
En relación con las formas o modalidades de sustitución vulgar, rige ante todo el principio de libertad testamentaria. Afirma el art. 778 “pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y al contrario, una sola a dos o más herederos”.
La designación de sustitutos no tiene límite alguno de llamamientos. Por tanto, en el caso de que los sustitutos sean varios pueden ser llamados a la herencia de forma sucesiva o, por el contrario, de forma conjunta, entendiéndose que todos ellos concurren en la posición de sustituto.
Art. 779 el establecimiento de una sustitución de carácter reciproco, de forma tal que siendo varios los herederos, dos o mas, en caso de defecto de cualquiera de ellos, indistintamente, lo
sustituirán el restante o los restantes en la institución de heredero o legatario testamentariamente establecida.
Ejemplo supongamos dos hijos, a cada uno de los cuales se le nombra heredero en la mitad de la herencia, en el supuesto de que cualquiera de ellos no llegue a adir la herencia, lo hara el otro en su doble condición de heredero instituido y heredero sustituido.
Art. 779 “si los herederos a partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador”.
Unanimidad doctrinal en su interpretación:
EFECTOS DE LA SUSTITUCION VULGAR.
El efecto fundamental de la sustitución radica en que, una vez acaecida la circunstancia que la determina, el instituido deja de ser llamado a la herencia, pasando a serlo el sustituido. Este podrá aceptar o repudiar la herencia.
Art. 780 “el sustituto quedara sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”
Si el sustituto que sea llamado a la herencia falleciese sin haberse pronunciado acerca de la aceptación o repudiación de ella, en virtud del derecho de transmisión regulado en el art. 1006, los propios herederos del sustituto podrán ejercitar la facultad de aceptación o repudiación de la herencia.
Art. 781 CC, consiste la sustitución fideicomisaria en encargar al heredero “que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”.
Nuestro Código ofrece una aproximación inicial extraordinariamente pobre, no llega ni siquiera a indicar que el tercero contemplado en dicha fase es también heredero (el heredero fideicomisario), al tiempo que, de otra parte, sugiere que la suerte y eficacia de la sustitución depende del encargo hecho por el testador al primer llamado, cuando verdaderamente la designación de ambos herederos sucesivos la lleva a cabo el testador. Siendo así, ambos son herederos del testador, aunque lo sean de forma sucesiva en el tiempo, quedando obligado el primero de ellos a conservar los bienes hereditarios en favor del segundo.
El supuesto de hecho de la sustitución fideicomisaria, requiere que se den los siguientes presupuestos: