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Restricciones al Derecho Religioso: Límites a la Libertad de Creencias, Apuntes de Derecho público

Este documento discute sobre los límites de la libertad de creencias en el marco del derecho público, especialmente en relación con la libertad religiosa. El texto explica los límites establecidos por el convenio europeo de derechos humanos (cedh), la unión europea (ue) y la ley 7/1980 de libertad religiosa de españa. Además, se analiza la doctrina del tribunal constitucional (tc) en la aplicación de limitaciones a derechos fundamentales.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 18/03/2021

sheila-duenas
sheila-duenas 🇪🇸

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Curso 2020/2021. Seminario de Derecho Público IV
4. Límites de la libertad de creencias
La libertad de convicciones es un derecho delimitado en su ejercicio, es decir debe
actuarse en el marco previsto por el Ordenamiento. Sus límites se prevén en el art. 9 del
Convenio de Roma (CEDH), en el art. 16.1 de la CE y en el art. 3.1 de la LO
7/1980 de Libertad Religiosa, respecto a este último derecho.
Nuestra CE sólo menciona como límite el orden público, pero el art. 9 del CEDH exige
que toda restricción al derecho esté establecida por ley y además sea absolutamente
necesaria para salvaguardar la seguridad pública, el orden, la salud o la moral pública y
los derechos de los demás.
Por lo tanto, son límites al ejercicio del derecho:
A- los derechos y libertades de los demás
B- el orden público, que tiene como elementos la seguridad, la salud y la moral públicas.
A- Por derechos y libertades de los demás hay que entender otros derechos humanos
proclamados en los textos internacionales y también los derechos comprendidos en los
arts. 14 a 29 de la CE, es decir derechos de la misma naturaleza que la libertad de
creencias. Doctrinalmente se considera que salvo que la prioridad derive de la propia CE,
todos los derechos fundamentales se sitúan en un plano de igualdad e importancia
equivalentes (PRIETO SANCHÍS). Así parece entenderlo también el TC cuando señala que
el conflicto entre derechos fundamentales debe resolverse intentado armonizar los
derechos en conflicto en lugar de subordinar un derecho a otro.
B- El orden público es el conjunto de principios y valores de toda índole que son
esenciales en una sociedad democrática y básicos para la convivencia (ALZAGA). Estamos
ante un concepto dinámico, que evoluciona al compás de la sociedad y cuya concreción
corresponde a los jueces.
Son elementos integrantes del orden público, según se desprende del art. 9 CEDH y
expresamente señala el art. 3.1 de la Ley 7/1980, de Libertad Religiosa, la seguridad, la
salud y la moralidad pública.
1. por seguridad hay que entender la actividad de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del
Estado dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana, la convivencia pacífica y la paz social.
2. La salud que limita la libertad de creencias es la salud pública, es decir el conjunto de
condiciones de salubridad de los distintos ambientes en que se mueve el ciudadano. Sólo
cuando la salud se toma en referencia a toda la comunidad es límite de la libertad de
convicciones Ej. sacrificios rituales de ganado, enterramientos rituales... En algunos casos
nuestros tribunales han acudido al concepto de salud personal o privada npara limitar el
ejercicio del derecho (caso de los testigos de Jehová), lo que ha sido corregido por la STC
154/2002 cuando textualmente indica que la salud que limita la libertad religiosa, como
se desprende de los textos internacionales, es la salud pública.
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Curso 2020/2021. Seminario de Derecho Público IV

4. Límites de la libertad de creencias La libertad de convicciones es un derecho delimitado en su ejercicio, es decir debe actuarse en el marco previsto por el Ordenamiento. Sus límites se prevén en el art. 9 del Convenio de Roma (CEDH), en el art. 16.1 de la CE y en el art. 3.1 de la LO 7/1980 de Libertad Religiosa, respecto a este último derecho. Nuestra CE sólo menciona como límite el orden público, pero el art. 9 del CEDH exige que toda restricción al derecho esté establecida por ley y además sea absolutamente necesaria para salvaguardar la seguridad pública, el orden, la salud o la moral pública y los derechos de los demás. Por lo tanto, son límites al ejercicio del derecho: A- los derechos y libertades de los demás B- el orden público, que tiene como elementos la seguridad, la salud y la moral públicas. A- Por derechos y libertades de los demás hay que entender otros derechos humanos proclamados en los textos internacionales y también los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 de la CE, es decir derechos de la misma naturaleza que la libertad de creencias. Doctrinalmente se considera que salvo que la prioridad derive de la propia CE, todos los derechos fundamentales se sitúan en un plano de igualdad e importancia equivalentes (PRIETO SANCHÍS). Así parece entenderlo también el TC cuando señala que el conflicto entre derechos fundamentales debe resolverse intentado armonizar los derechos en conflicto en lugar de subordinar un derecho a otro. B- El orden público es el conjunto de principios y valores de toda índole que son esenciales en una sociedad democrática y básicos para la convivencia (ALZAGA). Estamos ante un concepto dinámico, que evoluciona al compás de la sociedad y cuya concreción corresponde a los jueces. Son elementos integrantes del orden público, según se desprende del art. 9 CEDH y expresamente señala el art. 3.1 de la Ley 7/1980, de Libertad Religiosa , la seguridad, la salud y la moralidad pública.

  1. por seguridad hay que entender la actividad de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, la convivencia pacífica y la paz social.
  2. La salud que limita la libertad de creencias es la salud pública, es decir el conjunto de condiciones de salubridad de los distintos ambientes en que se mueve el ciudadano. Sólo cuando la salud se toma en referencia a toda la comunidad es límite de la libertad de convicciones Ej. sacrificios rituales de ganado, enterramientos rituales... En algunos casos nuestros tribunales han acudido al concepto de salud personal o privada npara limitar el ejercicio del derecho (caso de los testigos de Jehová), lo que ha sido corregido por la STC 154/2002 cuando textualmente indica que “la salud que limita la libertad religiosa, como se desprende de los textos internacionales, es la salud pública”.
  1. La moral pública como límite al ejercicio de los derechos es un concepto dinámico e indeterminado. En palabras del Tribunal Constitucional, es el minimum ético acogido por el Derecho, el elemento ético común de la sociedad que se ha juridificado. No se trata de una moral sociológicamente dominante, sino estrictamente jurídica, extraída del propio Ordenamiento. Esta moral jurídica, conformada por reglas éticas juridificadas, estaría integrada por los valores del art. 1.1 CE, así como por los principios, derechos y libertades extraídos del Título I de la CE. DOCTRINA DEL TC en la aplicación de limitaciones a derechos fundamentales A- Los límites a los derechos fundamentales deben ser objeto de una interpretación estricta porque la fuerza expansiva de tales derechos exige posibilitar al máximo su plena eficacia (entre otras, STC 141/2000 de 29 de mayo, FJ 3º). Consecuencias:
  • debe buscarse la solución que menos restrinja o limite el derecho.
  • si la limitación trata de garantizar la tutela de otro derecho fundamental, debe buscarse la realización simultánea de ambos, es decir hay que procurar coordinar los dos derechos en lugar de sacrificar uno para hacer posible el otro ( principio de concordancia práctica). B- Las medidas limitadoras han de perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, es decir, la restricción tiene que obedecer a la necesidad de proteger otros bienes, derechos o valores constitucionales. C- La limitación debe ser proporcionada a la consecución de dicha finalidad (entre otras, STC 141/2000, FJ 5º y 6º). La regla de la proporcionalidad se aplica mediante la ponderación de los intereses en juego, según las circunstancias del caso concreto. Para ello se aplica el TEST DE LA PROPORCIONALIDAD que está formado por tres parámetros (entre otras, STC 207/1996, FJ 4º): a- juicio de IDONEIDAD, la medida tiene que ser adecuada para conseguir el fin que se persigue con ella. b- juicio de NECESIDAD, la medida que limita el derecho debe ser imprescindible y no debe haber otra más moderada o menos gravosa para conseguir el objetivo. c- Juicio de PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, la medida debe ser razonable, equilibrada para conseguir el fin, de manera que el sacrificio impuesto al derecho no debe ser desproporcionado, desmedido o irrazonable en relación con el bien jurídico que se pretende proteger.