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Este documento discute sobre los límites de la libertad de creencias en el marco del derecho público, especialmente en relación con la libertad religiosa. El texto explica los límites establecidos por el convenio europeo de derechos humanos (cedh), la unión europea (ue) y la ley 7/1980 de libertad religiosa de españa. Además, se analiza la doctrina del tribunal constitucional (tc) en la aplicación de limitaciones a derechos fundamentales.
Tipo: Apuntes
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Curso 2020/2021. Seminario de Derecho Público IV
4. Límites de la libertad de creencias La libertad de convicciones es un derecho delimitado en su ejercicio, es decir debe actuarse en el marco previsto por el Ordenamiento. Sus límites se prevén en el art. 9 del Convenio de Roma (CEDH), en el art. 16.1 de la CE y en el art. 3.1 de la LO 7/1980 de Libertad Religiosa, respecto a este último derecho. Nuestra CE sólo menciona como límite el orden público, pero el art. 9 del CEDH exige que toda restricción al derecho esté establecida por ley y además sea absolutamente necesaria para salvaguardar la seguridad pública, el orden, la salud o la moral pública y los derechos de los demás. Por lo tanto, son límites al ejercicio del derecho: A- los derechos y libertades de los demás B- el orden público, que tiene como elementos la seguridad, la salud y la moral públicas. A- Por derechos y libertades de los demás hay que entender otros derechos humanos proclamados en los textos internacionales y también los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 de la CE, es decir derechos de la misma naturaleza que la libertad de creencias. Doctrinalmente se considera que salvo que la prioridad derive de la propia CE, todos los derechos fundamentales se sitúan en un plano de igualdad e importancia equivalentes (PRIETO SANCHÍS). Así parece entenderlo también el TC cuando señala que el conflicto entre derechos fundamentales debe resolverse intentado armonizar los derechos en conflicto en lugar de subordinar un derecho a otro. B- El orden público es el conjunto de principios y valores de toda índole que son esenciales en una sociedad democrática y básicos para la convivencia (ALZAGA). Estamos ante un concepto dinámico, que evoluciona al compás de la sociedad y cuya concreción corresponde a los jueces. Son elementos integrantes del orden público, según se desprende del art. 9 CEDH y expresamente señala el art. 3.1 de la Ley 7/1980, de Libertad Religiosa , la seguridad, la salud y la moralidad pública.