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El Tribunal Constitucional de España: Regulación, Funciones y Procedimientos, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Procesal

La creación, regulación y competencias del Tribunal Constitucional de España. Detalla los artículos de la Constitución y la Ley Orgánica que rigen su funcionamiento, los miembros del tribunal, las salas y sus funciones, y los procedimientos para declarar la inconstitucionalidad de leyes o disposiciones. Además, se abordan los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas, y los procedimientos para impugnar disposiciones sin fuerza de ley.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 20/11/2020

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Temario General de la ESTT - OEP 2011
Grupo de Materias Generales
Elaborado en 2011
T C
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NATURALEZA. COMPOSICIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
1. NATURALEZA
1.1. Introducción.
1.2. Regulación.
2. COMPOSICIÓN
2.1. Nombramiento.
2.2. Cese.
3. ORGANIZACIÓN
3.1. El Pleno.
3.2. Las Salas.
3.3. Las Secciones.
3.4. Presidente y Vicepresidente.
3.5. Otros órganos.
4. FUNCIONES
4.1. De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.
4.1.1. Del recurso de inconstitucionalidad.
4.1.2. De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueves o
Tribunales.
4.2. Del recurso de amparo.
4.3. De los conflictos constitucionales.
4.3.1. De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de
éstas entre sí.
4.3.1.1. Conflictos positivos.
4.3.1.2. Conflictos negativos.
4.3.2. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
4.3.3. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
4.4. De la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las
Comunidades Autónomas.
4.5. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
Au to ra : Marta Asensio Salinero Tema 11. Página 1 de 17
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Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011

T C

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NATURALEZA. COMPOSICIÓN,

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

1. NATURALEZA

1.1. Introducción. 1.2. Regulación.

  1. COMPOSICIÓN 2.1. Nombramiento. 2.2. Cese.
  2. ORGANIZACIÓN 3.1. El Pleno. 3.2. Las Salas. 3.3. Las Secciones. 3.4. Presidente y Vicepresidente. 3.5. Otros órganos.
  3. FUNCIONES 4.1. De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. 4.1.1. Del recurso de inconstitucionalidad. 4.1.2. De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueves o Tribunales. 4.2. Del recurso de amparo. 4.3. De los conflictos constitucionales. 4.3.1. De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. 4.3.1.1. Conflictos positivos. 4.3.1.2. Conflictos negativos. 4.3.2. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. 4.3.3. De los conflictos en defensa de la autonomía local. 4.4. De la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas. 4.5. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

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1. NATURALEZA 1.1. INTRODUCCIÓN La Constitución Española es la norma jurídica suprema. Se halla en la cúspide del ordenamiento jurídico y además de vincular a todos los poderes públicos, posee una supralegalidad material que se traduce en la exigencia de que todas las normas jurídicas deben ajustarse a ella. Para garantizar esta supralegalidad se hace necesario articular un mecanismo que determine la adecuación o no de las normas con rango de ley a la Constitución. Así nace el Tribunal Constitucional. El antecedente más inmediato del Tribunal Constitucional es el Tribunal de Garantías establecido por la Constitución Española de 1931. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución .No es propiamente Poder Judicial, se trata de un órgano o Poder constitucional. Es independiente de todos los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. Las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional como son la protección de la supremacía constitucional y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales, se complementan con la protección de derechos fundamentales y la resolución de conflictos territoriales. 1.2. REGULACIÓN El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Título IX de la Constitución Española (artículos 159 a 165 y en su Disposición Transitoria novena) y en la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Esta Ley ha sido modificada por las siguientes Leyes Orgánicas:  LO 9/1984, de 26 de diciembre,  LO 4/1985, de 7 de junio,  LO 6/1988, de 9 de junio,  LO 7/1999, de 21 de abril,  LO 1/2000, de 7 de enero,  LO 6/2007, de 24 de mayo,  LO 1/2010, de 19 de febrero y  LO 8/2010, de 4 de noviembre Destacamos también el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional , dictado por el propio Tribunal el 5-07-1990 y que regula la actividad del mismo.

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  • con el de Defensor del Pueblo;
  • con el de Diputado y Senador;
  • con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades Locales;
  • con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal;
  • con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional;
  • con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos;
  • con el desempeño de actividades profesionales y mercantiles. Si existen causas de incompatibilidad en quien sea propuesto como Magistrado del Tribunal deberá cesar en el cargo o actividad incompatible antes de tomar posesión. Si no lo hace en el plazo de diez días desde la propuesta se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal. Lo mismo ocurrirá en el caso de incompatibilidad sobrevenida. 2.2. CESE Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las siguientes causas:
  • por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal;
  • por expiración del plazo de su nombramiento;
  • por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial;
  • por incompatibilidad sobrevenida;
  • por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo;
  • por violar la reserva propia de su función;
  • por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. En los dos primeros casos el cese o la vacante será decretado por el Presidente. En los demás decide el Pleno por mayoría simple en los casos de incurrir en causa de incapacidad prevista para los miembros del Poder Judicial o incompatibilidad sobrevenida y por mayoría de tres cuartos en el resto. La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En caso de expiración del mandato permanecerán en su cargo hasta que tome posesión quien deba sucederle.

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3. ORGANIZACIÓN El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, Sala o Sección. 3.1. EL PLENO El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Pleno conocerá de los asuntos que le atribuye su Ley Orgánica en su artículo 10. El principio general es la competencia del pleno, que puede recabar el conocimiento de cualquier asunto que sea competencia del Tribunal, correspondiéndole necesariamente cualquier sentencia o declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y los problemas que afecten a los Magistrados. 3.2. LAS SALAS El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. La Sala Primera será presidida por el Presidente y la Segunda por el Vicepresidente. En su defecto, las Salas se presidirán por el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Las Salas conocerán de los asuntos que no estén atribuidos al Pleno, debiendo destacarse la resolución de los recursos de amparo, así como de aquellas que estando atribuidas a las Secciones, entiendan que por su importancia debe resolver la Sala. 3.3. LAS SECCIONES Cada una de las Salas se descompone, además, en dos Secciones formadas por tres Magistrados, siendo uno de ellos el respectivo Presidente de la Sala o quien le sustituya. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. También podrá conocer de aquellos asuntos de amparo que les defiera la Sala, lo cual constituye una novedad introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. El quórum para la válida constitución del Pleno y de las Salas es de dos tercios , esto es, ocho y cuatro magistrados respectivamente. Este quórum también es de

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 estado de la ejecución del presupuesto del Tribunal y conocer con carácter previo a su autorización ciertos expedientes de gasto. El Tribunal cuenta con una Secretaría General. Su titular, el Secretario General, es también Letrado Mayor, y ejerce la jefatura de los Letrados al servicio del Tribunal Constitucional. Sus funciones más destacadas son el apoyo al Presidente para la programación jurisdiccional, distribución del trabajo de los letrados sobre asuntos jurisdiccionales, dirección y coordinación de los servicios del Tribunal, jefatura superior y régimen disciplinario del personal al servicio del Tribunal, además de otras funciones relacionadas con el personal y la administración del presupuesto.

4. FUNCIONES Las competencias del Tribunal Constitucional aparecen recogidas en el artículo 161 de la Constitución y en el artículo 2.1 de su Ley Orgánica, los cuales establecen que el Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que la Ley determine: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. f) De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución , que son aquellas impugnaciones presentadas por el Gobierno ante el Tribunal contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Además, existen una serie de atribuciones ejercidas en relación a su propio funcionamiento , son aquellas que asume en orden a garantizar su independencia. Así, el Tribunal Constitucional aprecia de su falta de jurisdicción o de competencia, por lo que goza de autonomía para definir su propia competencia. Además goza de una competencia extensiva, en virtud de la cual, puede conocer y decidir las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional o directamente relacionadas con la materia que se conoce a los solos efectos de su enjuiciamiento constitucional. Estos pronunciamientos no tienen valor erga omnes.

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 También tiene poder de autoorganización , por el que elige de entre sus miembros al Presidente, verifica los requisitos para el nombramiento de los magistrados, entiende de las recusaciones y de los ceses e incluso designa a los magistrados que integran cada Sala. Dicta su propio reglamento de funcionamiento, organización y régimen de personal y servicios y aprueba su propio presupuesto. En el desarrollo del proceso, el Tribunal de oficio o a instancia de parte puede acordar la práctica de la prueba cuando lo estime necesario y resolver libremente sobre la forma y tiempo de su realización (hasta un plazo de 30 días) y puede recabar de las Cámaras, las Asambleas de las Comunidades, el Gobierno, los órganos ejecutivos y la Administración expedientes, informes o documentos y de los jueces y Tribunales auxilio jurisdiccional que precise. A continuación examinaremos con detalle cada una de las competencias recogidas en la Ley. 4.1. PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Con objeto de garantizar la primacía de la Constitución existe un mecanismo de defensa por el que el Tribunal enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. Concretamente puede ser declarados inconstitucionales:

  1. Los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas.
  2. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley.
  3. Los tratados internacionales.
  4. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  5. Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.
  6. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La declaración de inconstitucionalidad puede promoverse mediante el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. La admisión de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la ley (salvo aquellas impugnaciones presentadas por el Gobierno ante el Tribunal contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas) 4.1.1. DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley puede promoverse a partir de su publicación oficial. Están legitimados para interponerlo :

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 plazo común e improrrogable de diez días pueda alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión, resolviendo el Juez en tres días. El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas anteriormente si las hay. Una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los quince días siguientes a su publicación, para formular alegaciones en el plazo de otros quince días. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso y al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno y en caso de afectar a ley de las Comunidades Autónomas a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma. Todos ellos podrán personarse y formular alegaciones en el plazo de quince días. A continuación el Tribunal dictará sentencia en quince días, salvo que se estime necesario mediante resolución motivada ampliar el plazo, que no podrá exceder de treinta días. Finalmente, hay que señalar que las sentencias de los procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada , vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Además, es importante señalar que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en procesos penales o contencioso- administrativos de un procedimiento sancionador en los que puedan verse reducidos los efectos del mismo. 4.2. DEL RECURSO DE AMPARO Se trata esta de una competencia de defensa de los derechos y libertades recogidos en la Constitución, concretamente de los reconocidos en el artículo 14 y Sección 1ª del Capítulo II del Título I a los que hay que sumar el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.2. En primer lugar cabe señalar que se protegerán los derechos anteriores frente a las violaciones originadas por decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o cualquiera de los órganos de las anteriores. También de actos jurídicos, disposiciones, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o autoridades o funcionarios o de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA o de sus autoridades, funcionarios o agentes, una vez agotada la vía judicial procedente. También de los actos u omisiones de un órgano judicial, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica. Y finalmente actos que violen el derecho a la objeción de conciencia. En cuanto al plazo para su interposición encontramos que si el acto que viola el derecho tiene su origen en el poder legislativo se podrá interponer el recurso de amparo en el plazo de tres meses desde que el acto adquiera firmeza sin necesidad de que previamente exista un procedimiento preferente y sumario. En el caso de que

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 proceda del poder ejecutivo, hay que agotar la vía judicial previa y desde la notificación de la sentencia del procedimiento judicial preferente y sumario existe un plazo de veinte días para la interposición, Finalmente, si el que vulnera el derecho es el poder judicial también hay que agotar la vía preferente y sumaria y el plazo es de treinta días desde la notificación de la sentencia. En cuanto a la legitimación, podrá interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Si el recurso de amparo es promovido por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y se anunciará la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Esta publicación tendrá carácter preferente. Por lo que respecta a la tramitación del recurso, el conocimiento de los recursos de amparo corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. El procedimiento se inicia por demanda indicando el derecho vulnerado, preceptos constitucionales infringidos, qué amparo se solicita y justificación de la trascendencia constitucional del recurso. Sobre la admisión se pronuncia la Sección mediante providencia y por unanimidad. Sólo se va admitir el recurso de amparo si se cumplen los requisitos procesales recogidos en la Ley Orgánica y si el recurso tiene trascendencia constitucional. En caso de inadmisión el Ministerio Fiscal puede recurrir en súplica en el plazo de tres días. Admitida la demanda de amparo se abre la fase de alegaciones de las que conoce la Sala. Están legitimados para alegar quien ha interpuesto el recurso, los que han sido parte en el procedimiento judicial preferente y sumario de haber existido, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en el caso de que la Administración se viese afectada. La sentencia, que se dictará en el plazo de diez días, podrá denegar el amparo u otorgarlo y restablecer al sujeto en su derecho. Si se considera que una Ley vulnera los derechos fundamentales se remite al Pleno para el recurso de inconstitucionalidad. 4.3.DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan: a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas. b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí. c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 Hay que señalar que el Gobierno podrá acudir a la vía del artículo 161.2 de la Constitución Española el cual establece que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto 4.3.1.2. CONFLICTOS NEGATIVOS En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admite se tramita la solicitud. Si no se admite o no se contesta, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional en el plazo de un para plantear el conflictos de competencias negativo. Si el Tribunal entiende que la negativa de las Administraciones es por una diferencia de interpretación lo declarará dentro de los diez días siguiente al planteamiento del conflicto en auto, del que se dará traslado al solicitante, Administraciones implicadas y a quien el Tribunal considere competente, dándoles un mes de plazo para formular alegaciones. Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de alegaciones o del plazo concedido para aclaraciones, ampliaciones o precisiones en su caso, se dictará sentencia en la que se declarará qué Administración es competente. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia. Encontramos también un conflicto de competencias negativo cuando el Gobierno requiere el ejercicio de una atribución propia de una Comunidad Autónoma a su órgano ejecutivo superior y éste se declare incompetente. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes. Dentro del mes siguiente al día en que se haya considerado rechazado el requerimiento, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar alegaciones. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia. 4.3.2. DE LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO Si por acuerdo de los Plenos del Gobierno, Congreso, Senado o Consejo General del Poder Judicial se estima que otro de dichos órganos adopta decisiones que le corresponde al otro en virtud de la Constitución o las leyes orgánicas, el primero se lo hará saber en el plazo de un mes desde que conozca la decisión que motive el conflicto y solicitará su revocación. Si el órgano al que se dirige la notificación afirma que es su competencia o si en el mes siguiente a recibirla no rectificase, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones plateará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. Recibido el escrito, el Tribunal en el plazo de diez días, lo trasladará al órgano requerido y le concederá un mes para formular alegaciones. También se dará traslado a todos los demás órganos legitimados para plantear este tipo de conflictos, éstos podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones. El Tribunal puede solicitar informaciones, aclaraciones o precisiones y resolverá en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones o del plazo fijado para las informaciones o aclaraciones solicitadas, que no podrá ser superior a otros treinta días. La sentencia del Tribunal determinará a qué órgano corresponden las atribuciones y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos. 4.3.3. DE LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL Esta posibilidad fue introducida por la LO 7/1999, de 21 de abril, como parte el “Pacto Local”, que incluía la reforma de varias leyes. Su intención era reforzar el papel de las Entidades Locales y profundizar en el proceso de descentralización municipal. El objeto es que los entes locales puedan acceder al Tribunal Constitucional para defender su autonomía frente a las normas o disposiciones con rango de ley del Estado y las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local. Pueden plantear el conflicto en defensa de la autonomía local: a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 4.4. DE LA IMPUGNACIÓN DE DISPOSICIONES SIN FUERZA DE LEY Y RESOLUCIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Esta vía procesal se caracteriza por la impugnación de normas autonómicas de rango infralegal, que no podrían por tanto impugnarse mediante el recurso de inconstitucionalidad, y por motivos no competenciales – en caso contrario hallaría su encaje en el conflicto de competencias. En cualquier caso, deben ser supuestas vulneraciones constitucionales. A ellas se refiere el artículo 161.2 de la Constitución. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. La tramitación seguirá el mismo proceso que el contemplado para los conflictos positivos de competencias. En este caso, la impugnación sí producirá la suspensión de la disposición hasta la resolución del Tribunal de ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que antes hubiese dictado sentencia. 4.5. DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Antes de que el Estado haya prestado su consentimiento el Gobierno, el Congreso o el Senado pueden requerir al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre la existencia o no de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional. El Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y demás órganos legitimados para que el plazo de un mes expresen su opinión. En el mes siguiente al transcurso de ese plazo el Tribunal Constitucional emitirá su declaración que será vinculante. Este plazo, si el Tribunal solicita aclaraciones, ampliaciones o precisiones a cualquier órgano o persona, se ampliará en el tiempo concedido para responder a las consultas formuladas (no podrá exceder de 30 días).

Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN.  Constitución Española de 1978.  Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,  Reglamento de Organización y Personal del Tribunal, de 5 de julio de 1990