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trabajo comunitario, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Común

Asignatura: COMUNI, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2012/2013

Subido el 28/05/2013

clarita11
clarita11 🇪🇸

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COMITÉ
DE LAS
REGIONES
ASIGNATURA: Instituciones del Derecho
Comunitario
Grupo: EX
PROFESORA: Inmaculada Revuelta Pérez
COMPONENTES DEL GRUPO: Clara Blat
Triviño
Pau
Galindo Fuentes
María
Gomis Jaen
COMITÉ DE LAS REGIONES
1. CONCEPTO
2. CREACION
a. Precedentes.
b. consolidación
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COMITÉ

DE LAS

REGIONES

ASIGNATURA: Instituciones del Derecho

Comunitario

Grupo: EX

PROFESORA: Inmaculada Revuelta Pérez

COMPONENTES DEL GRUPO: Clara Blat

Triviño

Pau

Galindo Fuentes

María

Gomis Jaen

COMITÉ DE LAS REGIONES

1. CONCEPTO

2. CREACION

a. Precedentes.

b. consolidación

3. COMPOSICIÓN

a. Miembros

b. Elección de miembros

c. Funciones de los miembros

4. ESTRUCTURA DEL COMITÉ Y SU ORGANIZACIÓN

a. Asamblea

b. Mesa

c. Presidente y Vicepresidente

d. Grupos de trabajo y Comisiones

e. Secretaría General

5. COMPETENCIAS Y FUNCIONES

a. Modalidades de las funciones

b. Elementos de cierre y estrategias: dictámenes

1.CONCEPTO

El Comité de las Regiones , es la asamblea consultiva de las asociaciones político-sociales de la Unión Europea. Es un organismo consultivo integrado por representantes de las autoridades regionales y locales de la UE.

El CDR fue creado por el Tratado de Maastricht (1992) que estableció la UE. Es consultado por el Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea en asuntos referentes a la educación, juventud, cultura, salud pública, etc. Además también puede emitir dictámenes de iniciativa.

Su sede está en Bruselas y es compartida con el Comité Económico y Social Europeo. Su actual presidenta es Mercedes Bresso.

2.CREACION

a. PRECEDENTES

implantación de estructuras territoriales regionales o federales

acompañadas de una descentralización política.

Como punto opuesto seria la exigencia de unas instituciones de

autogobierno propias a todo ente que quisiera ser considerado

como región, para así poder establecer un concepto mucho

más preciso e identificable.

La creación de la Conferencia Europea de Poderes Locales

(CEPL) en 1961, fue el primer paso en el proceso que tuvo

como consecuencia la puesta en práctica de una cierta

integración de los entes locales en el ámbito europeo. La

Conferencia actuó como órgano consultivo de la Asamblea

Parlamentaria del Consejo que le asesoraba en aquellas

cuestiones que afectaban a los intereses de los entes locales

de los Estados miembros.

En 1975, el mencionado órgano se convirtió en la Conferencia

de Poderes Locales y Regionales de Europa (CPLRE), organismo

estatutario, consultivo y técnico que se constituyó en el primer

ejemplo en el ámbito continental, de un órgano híbrido, en el

que se encontraban representadas las regiones y las entidades

locales.

En aquel primer precedente del Comité de las Regiones,

pueden detectarse algunos desajustes. El más importante, se

deriva del hecho de haberse tomado como criterio de reparto

de los delegados que representan a las regiones y a los entes

locales, el número de escaños con el que cuenta el Estado

correspondiente en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de

Europa.

Otras disfuncionalidades que deben de ser destacadas respecto

de la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa

son:

  • En un primer lugar, la reducida periodicidad de sus

reuniones plenarias (una vez al año), que ha de tener como consecuencia la falta de continuidad en sus trabajos y la escasez de los necesarios contractos entre sus miembros de cara a poner en común sus puntos de vista sobre las diferentes cuestiones que sean sometidas a su consulta por parte de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

  • E segundo lugar, la diversidad de los intereses

representados. Con ellos se quiere hacer hincapié en los múltiples problemas que pueden derivarse para los órganos, de la composición de la organización internacional a la que

pertenecen los Estados, organización que tiende a ampliarse con las solicitudes de adhesión de nuevos miembros, dotados a su vez cada uno de ellos de una estructura interna, tanto territorial como política, que difiere en gran medida de las del resto de países que ya están integrados o desean integrarse en el seno de la organización.

Ante todos estos problemas, no es ilógico que aquellas regiones europeas dotadas de un mayor ámbito de autonomía en sus respectivos Estados, optaran por fortalecer la vía asociativa en perjuicio del Congreso, en cuyo seno se da muchas veces la imagen e que por encima del nombre del órgano y de sus funciones de asesoramiento en cuestiones de tipo regional y local, los que acaban viéndose representados son los propios Estados, corriendo el riesgo de convertirse en una imitación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Como segundo precedente del Comité de regiones nos encontramos con la Asamblea de las Regiones de Europa.

La creación en 1985 del Consejo de las Regiones de Europa y la del Centro Europeo de Desarrollo Regional fue la consecuencia del acuerdo entre diversas organizaciones interregionales europeas, de tipo asociativo y carácter sectorial, que decidieron lograr una más estrecha concertación, un mejor y más fluido diálogo entre las instancias del Consejo de Europa y las instituciones de las Comunidades Europeas, con la finalidad última de proyectarse con mayor efectividad en el ámbito comunitario.

El consejo de Regiones de Europa y el Consejo de los Municipios de Europa acabaron convirtiéndose en los instrumentos de canalización de las reclamaciones de unos y de otros entes. Los miembros de ambos Consejos celebraron una sesión conjunta en noviembre de 1987 cuyo resultado fue el cambio de denominación del Consejo de regiones de Europa que pasó a denominarse Asamblea de las Regiones de Europa. Esta Asamblea es una entidad que agrupa a organizaciones interregionales y a regiones individualmente consideradas y sirve como instrumento para la mejor defensa de sus intereses, desde un punto de vista estrictamente jurídico, se trata de una asociación privada que se rige por la pertinente legislación francesa al haberse constituido y tener su sede en la ciudad de Estrasburgo.

La Asamblea General se reúne una vez al año. Se compone por los más altos representantes políticos de las regiones miembros y por los presidentes de las asociaciones regionales que integran la Asamblea de las Regiones de Europa, disponiendo cada miembro de dos escaños y un solo voto, y adoptándose las decisiones por mayoría simple. Entre sus competencias principales se encuentran la

De la aplicación estricta de este criterio, posiblemente una gran parte de las regiones europeas dejarían de denominarse así, “regiones”, pues son pocas las que cuentan con una verdadera autonomía política y, siendo más las que se encuentran en el otro extremo.

La finalidad última que pretendían alcanzar las regiones europeas a través de la Asamblea de las Regiones de Europa era, dar el gran salto a la Europa comunitaria la constituyeron las diversas resoluciones que su Asamblea General emitió.

Visto que la Asamblea de las Regiones de Europa gozó de importancia, ha de quedar patente que a partir de 1994, fecha de celebración de la sesión constitutiva del Comité de las Regiones, los esfuerzos de los entes subestatales se dirigieron al reforzamiento del Comité como instrumento más apropiado para la defensa de los intereses. Las labores consultivas del Comité se fueron consolidando dentro de la UE, la Asamblea de Regiones se vio desplazada dentro de las preferencias de sus miembros, ello no significa que haya quedado totalmente olvidada.

Se ha optado por separa a la Comisión del resto de instituciones comunitarias en cuanto al tratamiento de la labor desempeñada, porque merece ser considerada como el tercer y último precedente del Comité de las Regiones.

En cuanto a su ORIGEN, el Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales de Europa tuvo un precedente directo propio. La incorporación en el ámbito institucional comunitario de la experiencia realizada por el Consejo de Europa a través de la Conferencia de Poderes Regionales y Locales de Europa.

Uno de los aspectos más interesantes del Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales era su composición, formado por 42 miembros que disfrutasen de un mandato electivo a nivel regional o local, nombrados por la Comisión por un periodo de 3 años, pudiendo ser renovado el mandato. Mitad de los miembros nombrada por conocimientos y experiencia en cuestiones relativas a problemas de desarrollo de las regiones, y la otra mitad por sus conocimientos y experiencia en cuestiones relacionadas con el desarrollo de los municipios y de los entes intermedios entre municipios y regiones. Lo más importante, era que la propuesta de los candidatos se dejaba en manos de 3 asociaciones europeas interregionales e intermunicipales: la Asamblea de Regiones de Europa, la Unión Internacional de las Ciudades y Autoridades Locales y el Consejo de municipios y Regiones de Europa. Se trataba de un órgano consultivo cuyos integrantes no eran propuestos directamente por sus representados, sino por asociaciones regionales y locales, se deduce que si una región o un ente local determinado de un Estado miembro

no hubiese pertenecido a una de esas tres asociaciones, no habría podido tampoco integrarse en el órgano creado por la Comisión (1988). Por ello se ha destacado como una de las más importantes deficiencias o carencias del Consejo Consultivo.

La Resolución del 13 de abril de 1984, propició indirectamente la constitución del Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales de Europa. A ello se le añade que para el nombramiento de los miembros parecía pesar mas en la conciencia de la Comisión la cualidad de expertos que pudiesen tener los candidatos, que el hecho de que estos ostentaran un cargo electivo en el que sus respectivas entidades locales o regionales. Se demuestra que tampoco el Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales era la solución idónea para canalizar la participación subestatal, seno de las Comunidades Europeas.

En cuanto a la estructura del Consejo Consultivo, queda dividido conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Decisión de la Comisión en dos secciones, una integrada por representantes de las regiones y otra por representantes de los entes locales. De esta manera, aunque el Consejo Consultivo se identificase mediante una denominación de conjunto, lo cierto es que dichas funciones estaban separadas, y no se daba en la práctica, el carácter mixto que sí que había caracterizado a algunos de los precedentes del Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales de Europa, y ha marcado la creación y posterior operatividad del actual Comité de las Regiones.

Respecto a la estructura del Consejo Consultivo, solo queda por reseñar que conforme al artículo 4 de la Decisión, sus miembros elegían de entre ellos mismos, al Presidente, por un periodo de 18 meses, siendo potestativa la elección, también, de uno de o varios Vicepresidentes, que se añadirían entonces a los Presidentes de las secciones, los cuales, por el hecho de serlo adquirían además la condición de Vicepresidentes natos.

Las competencias de este órgano consultivo, le correspondía emitir dictámenes a petición de la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con el desarrollo regional y sobre la elaboración, aplicación y repercusiones locales y regionales de la política regional de la Comunidad Europea.

En el marco de las competencias del Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales de Europa, llama la atención el artículo 6 de la Decisión, que indicaba que sus deliberaciones, o las de sus secciones, versarían sobre las peticiones de dictamen formuladas por la

Estos primeros ensayos de participación regional y local, fueron sin duda un elemento precursor de la creación del Comité de Regiones.

Ante el creciente fenómeno de desarrollo regional que se expandía por las Comunidades Europeas, las instituciones comunitarias y los propios Gobiernos de los Estados miembros se vieron casi en la obligación de hacer frente a una realidad cuyo reconocimiento efectivo no parecía aplazable por más tiempo.

b. CONSOLIDACIÓN.

La reforma de los Tratados constitutivos llevadas a cabo en 1992, supuso la instauración de un nuevo órgano consultivo, con competencias tan solo en el ámbito de la Comunidad Europea.

Las regiones europeas no podían estar satisfechas con la constitución y el funcionamiento del Consejo Consultivo de los Entes Locales y Regionales, ese descontento se había de plasmarse en una serie de iniciativas que les permitiera obtener una participación mucho más adecuada para lograr sus objetivos; por lo que para poder canalizar sus reclamaciones, no dudaron en hacer uso de ellas, y procuraron diversificar sus áreas de actuación, para intentar así asegurarse el éxito.

Puede hablarse de tres vías de actuación a través de las cuales se encauzaron las reivindicaciones de los entes regionales: la Asamblea de Regiones de Europa, el Parlamento Europeo, y los Estados miembros.

Mediante la Asamblea, se plantearon algunas de las reclamaciones, que a posteriori, se convirtieron en el eje de la configuración del Comité de las Regiones. La Asamblea sirvió como una plataforma desde la cual hacer llegar a las autoridades comunitarias las oportunas peticiones. Las reclamaciones, giran en torno a dos ejes principales: el concepto de la subsidiariedad, y la instauración de una Cámara europea de representación regional.

El principio de subsidiariedad, era interpretado por los miembros de la Asamblea de las Regiones de Europa, como el criterio que la Comunidad Europea y los Entes infraestatales. Debía de vertebrar todo el ejercicio de las competencias respectivas de cada unió de ellos, constituyéndose así en una de las más importantes garantías de la diversidad regional en Europa y de la pervivencia de las estructuras descentralizadas.

En segundo lugar, la creación de un órgano regional específico, de carácter consultivo y dotad de una autonomía, sin que dependiese de ninguna otra institución en concreto, se identificaba con la creación de un Senado de las Regiones, a modo de segunda Cámara

Legislativa. A ese órgano consultivo se le debería de reconocer la facultad de pronunciarse en sus dictámenes sobre todos aquellos proyectos de normas comunitarias, que pudiesen afectar a los intereses regionales.

A partir de estas dos reivindicaciones, se solicitaba también el reconocimiento de legitimación activa privilegiada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tanto en el recurso de anulación, como en el de inactividad.

Conocido el texto definitivo del Tratado de Maastricht y las consiguientes modificaciones del Tratado de la Comunidad Europea, se evidenció un cierto descontento hacia todo aquello que se estaba y se había conseguido. A pesar de la expresa referencia realizada por el artículo 198ª del TCE, en el sentido de que la composición del Comité de las Regiones habría de ser forzosamente mixta (tanto representantes locales como regionales), la Asamblea de las Regiones de Europa no dudó en dejar constancia de que para ella se trataba de una mera solución provisional, en espera de que todos los Estados miembros contaran con estructuras de tipo federal o regional. Por tanto, el Comité debería, a juicio de la Asamblea, estar compuesto en un futuro sólo por representantes regionales, y los locales pasaría a formar parte de un órgano similar al Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales.

La segunda vía de actuación que encontraron las reclamaciones, fue el Parlamento, que es sin duda, la institución que les había ofrecido apoyo constante. Hay que destacar: los Informes que se elaboraron en la Eurocámara sobre aspectos relacionados con las regiones; la II Conferencia del Parlamento Europeo-Regiones de la Comunidad de 1991; y las diferentes Resoluciones de los años previos a Maastricht y los dictámenes posteriores.

El Parlamento coincidía con las regiones, en que el nuevo Comité no debía de ser la culminación de ningún proceso, sino un paso más en la evolución, que debía de prolongarse en el tiempo hasta que las regiones alcanzasen el estatuto apropiado dentro de la estructura institucional de la Unión.

El criterio más importante que debía de seguirse, era la necesidad primordial de garantizar una adecuada participación de la Comunidad Europea de aquellos entres subestatales que gozasen de competencias legislativas, puesto que el resultado no podía ser otro que el efectivo aseguramiento de cauces adecuados para expresar sus reivindicaciones ante las instituciones comunitarias.

El Parlamento también sustentó la reivindicación regional de obtener legitimación activa privilegiada ante la Corte de Luxemburgo en los recursos de anulación y omisión, por vulneraciones de sus

trazadas por el oportuno dictamen; que tuviera el derecho de acudir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en caso de vulneración de sus competencias y en supuestos de infracción del principio de subsidiariedad que fuesen en detrimento de las competencias de los entes regionales. Todo ello partiendo de que el mencionado órgano en ningún caso quedase subordinado al Comité Económico y Social, no se limitara a ser una mera reproducción del anterior Consejo Consultivo de los Entes Regionales y Locales, ni viene tampoco circunscritas sus competencias consulticas a las materias estrictamente relacionadas con la política regional comunitaria.

Para vencer las notables reticencias de algunos Gobiernos, las delegaciones hispanas y germana acabaron renunciando a la legitimación activa del Comité de las Regiones ante el Tribunal de Justicia, al carácter exclusivamente regional de los miembros del futuro órgano consultivo, a la posibilidad de que el Comité pudiese emitir resoluciones, e incluso la opción de que el Parlamento Europeo pudiera consultar también al citado órgano. Con ello se ponía de manifiesto, la importancia de la heterogeneidad político-territorial de los Estados miembros.

La consecuencia de la diversidad de estructuras territoriales era la distinta percepción que se tenía en el seno de cada país miembro de lo que podía ser el Comité de las Regiones.

Así, el efecto de las negociaciones llevadas a cabo en los meses previos a la firma del Tratado de la Unión Europea fue doble: de reconocimiento de una realidad ya existente en algunos casos y, al mismo tiempo, de impulso al fortalecimiento del fenómeno regional allí donde se había mostrado más débil. Dado que el punto de partida de los entes regionales y locales era distinto en cada Estado, el Comité no era percibido por igual en todas las regiones. El Comité de las Regiones significó en 1992, una concesión irremediable para unos, y un éxito considerable para otros, constituyéndose, de esta manera, en la prueba evidente de un equilibrio complejo en el desarrollo de cualquiera negociación política.

3.COMPOSICIÓN

El Comité está compuesto por representantes de los entes regionales y locales. Tanto los miembros como los suplentes deben ser titulares de un mandato electoral o ser políticamente responsables ante una asamblea elegida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

Los miembros son nombrados a propuesta de su Estado miembro, pero el Consejo es el que adopta la lista de miembros y suplentes por mayoría cualificada. Los miembros no deben tener un mandato imperativo y deben ejercer sus funciones con toda independencia, en el interés general de la UE. Su mandato es de cinco años.

El papel de los suplentes es representar a los miembros en caso de que éstos no puedan estar presentes.

Los miembros y suplentes de un mismo Estado miembro constituyen una delegación nacional. Cada delegación está encabezada por un presidente, elegido entre sus miembros.

Los miembros y suplentes del Comité de las Regiones pueden constituir grupos por afinidad política (artículo 9 del Reglamento interno). Cada grupo debe estar constituido por un mínimo de 18 miembros que representen, al menos, una quinta parte de los Estados miembros. Además, al menos la mitad de los miembros del grupo deben ser titulares.

Cada grupo político dispone de una secretaría que cuenta con personal de la Secretaría General. Los grupos suelen reunirse con motivo de las sesiones plenarias; además, pueden celebrar una reunión extraordinaria dos veces al año.

4.ESTRUCTURA INTERNA Y ORGANIZACION DEL COMITE DE

LAS REGIONES

Un nuevo reglamento interno para un organo reformado e independiente : el comité aprueba y modifica, sin tutelas, sus normas de funcionamiento.

Apenas 6 meses después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el Comité aprobó su nuevo Reglamento interno. Se debe destacar lo siguiente

El Titulo I realiza un pormenorizado desarrollo del estatuto de los titulares y los suplentes, de la duración del mandato, y de la imposibilidad de delegar el voto. Tambien llama la atencion la inclusion de una regulacion expresa de las delegaciones nacionales, los grupos politicos y los grupos interregionales. El Titulo II comprende las normas por las que han de regirse el Pleno, la Mesa, el Presidente y los Vicepresidentes, y las comisiones. El Titulo III agrupa las previsiones que conciernen a la cooperacion con otras instituciones, organos y organismos; y en segundo lugar a la revision del Reglamento interno y a la adopcion de Instrucciones por parte de la Mesa que puedan complementar o desarrollar los enunciados.

C) El desarrollo de las sesiones se recoge en los articulos 17-22 : En principio las reuniones son publicas y podran asistir representantes del Parlameno, del Consejo y de la Comision, asi como otras personalidades tras cuya participacion podran abrirse debates generales. Cualquier miembro podra plantear una cuestion de procedimiento al Presidente y este habra de resolverla sin que haya lugar a votacion. Las decisiones se adoptaran, salvo cuando el Reglamento prevea lo contrario, por mayoria de los votos emitidos, computandose en esa mayoria solo los votos a favor y en contra y no las abstenciones. En caso de empate de votos el proyecto se entiende rechazado. El establecimiento de un quoreum de simple mayoria para la adopcion de los dictamenes parece un reflejo evidente de la diversidad territorial representada en el comité de las Regiones, y al mismo tiempo, la aceptacion de la practica imposibilidad de alcanzar altas cotas de consenso entre quienes representan intereses notablemente dispares y dificiles de cohesionar.

D) Presentacion y tramitacion de enmiendas : Solo los miembros y los suplentes pueden presentar enmiendas por escrito a los documentos sobre los cuales haya de decidirse, requiriendose un minimo de 6 firmantes por enmienda. Todas las enmiendas deberan estar en poder del Secretario General como muy tarde 7 dias habiles antes de que se inicie la sesion y habran de ser distribuidas entre todos los componentes. Basta la firma de 6 miembros del comité para poder presentar una enmienda, lo cual significa que cualquier delegacion nacional podria hacerlo sin necesidad de contar con el apoto de entes regionales o locales de otros EEMM. Vemos que vuelve de nuevo la flexibilidad como criterio imperante, sin duda para evitar que el establecimiento de exigencias numericas muy altas pueda frustrar la posible participacion de todos los interesados

E) Especificidades procedimentales( de urgencia y simplificados) : El primer supuesto esta pensado para aquellos casos en los que el procedimiento ordinario no permita respetar el plazo establecido por el Consejo de la Union, la Comision o el Parlamento Europeo. Si esto sucede el Presidente lo transmitira a las tres instituciones mencionadas a titulo informativo y el texto se sometera a la aprobacion sin enmienda en la proxima sesion del Pleno. Sobre los procedimientos simplificados, cuando un proyecto de dictamen haya sido aprobado por unanimidad en la comision competente en presencia de la mayoria de sus miembros, el texto se podra adoptar sin debate en la Asamblea a menos que un minimo de treinta y dos miembros presente alguna enmienda, en cuyo caso si se examinara el proyecto de dictamen en el Pleno. b) La Mesa

La Mesa del comité de las Regiones esta integrada por : el Presidente, el Vicepresidente Primero, otros catorce Vicepresidentes, veinte miembros mas y los presidentes de los grupos politicos. De esos 40 miembros, 35 se reparten directamente por EEMM, atendiendo a pautas similares a las del Pleno Vista la composicion, son cuatro los aspectos que deben destacarse de su regulacion en el Reglamento :

  • Eleccion : Corresponde al Pleno elegir a la Mesa para un periodo de dos años. Toda delegacion nacional que presente un solo candidato por cada puesto podra agrupar en una lista conjunta a todos sus candidatos, y sera aprobada si reune una mayoria superior a la mitad de los votos emitidos. En cualquier caso, el nombramiento de los presidentes de los grupos politicos como comiembros de la Mesa se sometera a votacion conjunta de la Asamblea. Aquí vuelven a ser las delegaciones nacionales y los grupos politicos los que tienen un mayor peso especifico.
  • Las funciones de la Mesa son las detalladas por el articulo 35 del Reglamento. En primer termino se alude a la elaboracion del programa de prioridades politicas al comienzo de cada mandato, debiendo supervisar su aplicación y preparar un informe de evaluacion cada año y al final de su mandato. Tambien le corresponde preparar, organizar y coordinar los trabajos de la Asamblea y de las comisiones. En tercer lugar se le atribuyen competencias generales sobre asuntos financieros, organizativos y administrativos, asi como la contratacion del Secretario General y de los funcionarios y resto de agentes. En cuarto lugar, debe aytorizar la celebracion de reuniones fuera de su sede y adoptar la reglamentacion sobre gastos deviaje y estancia de los miembros titulares, los suplentes y los expertos que puedan ser requeridos Interesa particularmente destacar que sea la Mesa la competente para elaborar las prioridades politicas del comité y llevar a cabo las correspondientes labores de seguimiento del proframa durante todo el mandato
  • Sobre la convocatoria y la toma de decisiones en el seno de la Mesa, corresponde al Presidente convocarla y fijar la fecha y el orden del dia de las reuniones de acuerdo con el Primer Vicepresidente. La Mesa debe reunirse al menos una vez por trimestre o dentro de los catorce dias siguientes al de la recepcion de una solicitud por escrito que realice un minimo de diez de sus miembros. El Secretario General y los grupos de trabajo son los encargados de preparar los documentos y las enmiendas que puedan presentarse en el desarrollo de los trabajos de la Mesa. Parece que la especial trascendencia de las labores que tiene atribuidas la Mesa no se ha proyectado en una elevacion del minimo de miembros necesario, lo

la eleccion del Presidente, del Vicepresidente Primero, de los 14 Vicepresidentes, de los otros 20 miembros de la Mesa y de los presidentes de los grupos politicos se lleva a cabo bajo la presidencia de edad, que ejerce sus funciones hasta que los cargos mencionados resultan electos. Las candidaturas han de presentarse por escrito ante el Secretario general, como maximo hasta una hora antes de que se inicie la sesion correspondiente. B) A partir de esots requisitos comunes, el segundo precepto permite tanto al Presidente como al Vicepresidente Primero realizar una breve declaracion ante el Pleno, como discurso de investidura, em el cual se presentan las lineas basicas de actuacion a llevar a cabo en el caso de obtener la confianza de los integrantes de la Asamblea. El articulo 37 del Reglamento enuncia las funciones del Presidente. Le corresponde dirigir las actividades del Comite de las Regiones y representarlo; y en caso de su ausencia le sustituira el Vicepresidente Primero.

Se ha demostrado la importancia y el peso politico que adquiere el Presidente, como maximo representante del organo consultivo, encargado de difundir su labor y de transmitir a las instituciones de la UE y a los ciudadanos los trabajos desarrollados. Ademas también se espera del Presidente que marque las pautas politicas de actuacion del organo y vele por el cumplimiento de sus prioridades durante su mandato.

d) Las comisiones y los grupos de trabajo en el procedimiento para la elaboracion de los dictamenes Establece el articulo 46 del Reglamento interno que la funcion esencial de las comisiones es elaborar los proyectos de dictamen y de resolucion, sometiendolos a la Asamblea para su adopcion. Es precisamente el Pleno el que constituye las comisiones, decidiendo su composicion y mandato a propuesta de la Mesa. Tampoco las comisiones escapan al esquema de reparto de los organos internos del comité entre las delegaciones nacionales, pues en la practica la presidencia y la vicepresidencia de todas las comisiones rota convenientemente para que todos los EEMM puedan ejercer los cargos en las diferentes comisiones.

La sistematica de los trabajos en comision sigue pautas ya establecidas. Corresponde al Presidente de la comision decidir las fechas de las reuniones y los ordenes del dia, asi como convocar a los integrantes de la comision. En casos justificados, las comisiones tienen la facultad de crear grupos de trabajo, de los que podran formar parte miembros de otras comisiones. Las decisiones se adoptaran por mayoria de los votos emitidos. Las reuniones de las comisiones seran publicas, a menos

que la propia comision decida lo contrario en relacion con toda la reunion o con algun punto concreto del orden del dia. Desde un punto de vista tecnico, la conformacion de grupos de trabajo y la posibilidad de recibir la asistencia de expertos en las diferentes materias tiene una cierta logica, ya que los representantes politicos de los entes regionales y locales no tienen porque ser entendidos en la multitud de complejas cuestiones sobre las que con frecuencia versa la normativa europea. Tambien se encarga el Reglamento de preveer la elaboracion y la estructura de los dictamenes, asi como la presentacion de enmiendas, en sus artuclos 50-52 y 57. Las comisiones han de presentar los proyectos de dictamen dentro del plazo fijado por la Mesa del Comite de las Regiones, la cual podra autorizar reuniones adicionales o prorrogar el plazo de presentacion.

Las enmiendas se han de presentar en la secretaria de la comision, 5 dias habiles antes de que se celebre la reunion, aunque en casos excepcionales presidente de la comision puede modificar los plazos. Adoptado el proyecto de dictamen por la comision, el Presidente de la comision lo transmitira al Presidente del Comite de las Regiones para su posterior debate y votacion en la Asamblea. Atencion al articulo 58 : << si la comision considerare que el asunto remitido por la Mesa no afecta a intereses regionales o locales o carece de importancia politica, podra renunciar a elaborar un dictamen>> Esta es una de las manifestaciones mas destacadas de la relevancia politica que pretende adquirir el comité de las Regiones en el seno de la UE, puesto que supone un reconocimiento explicito de que no siempre la presencia de intereses regionales o locales especificos sera requisito imprescindible para que el organo consultivo se pronuncie sobre un asunto concreto

e)El Comite de las Regiones a la sombra del Parlamento : Los grupos politicos y los grupos interregionales El segundo pilar que, según el articulo 7 del reglamento, debe contribuir de modo equilibrado a la organización de las actividades del Comite de las Regiones esta conformado por los grupos politicos. El sentido que cabe atribuir al criterio de determinacion de la composicion de los grupos politicos es el de hacer compatibles los grupos politicos con la pervivencia de las delegaciones nacionales, evitando que se superpongan hasta confundirse sus intereses. Estan reguladas en el articulo 9 del Reglamento una serie de disposiciones a traves de las cuales se les ofrece a los grupos politicos el necesario apoyo administrativo para que puedan desempeñar sus funciones. La adscripcion a un grupo politico no es obligatoria, contando los miembros no inscritos con asistencia administrativa, siendo la Mesa del Comite de las Regiones la que establezca las disposiciones al respecto a propuesta del Secretario General.